REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha dieciséis (16) de marzo de 2009, se le dio entrada por ante esta Superioridad a la Inhibición planteada por el Abog. ADAN VIVAS SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.991.792, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer del juicio de REIVINDICACION propuesta por la sociedad mercantil SALIDA, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 15 de diciembre de 1992, bajo el No. 40, Tomo 30, ultima reforma en fecha 10 de agosto de 2005, bajo el No. 15 Tomo 49-A contra las ciudadanas AURORA RAMIREZ y VICTORIA RAMIREZ, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.375.534 y 10.402.254 respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Ahora bien, el día veintitrés (23) de marzo de 2009, el Dr. ADAN VIVAS SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.991.792, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, planteó igualmente su inhibición para conocer de la incidencia ut supra mencionada, producto de lo cual y previo el tramite de la distribución respectiva, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien le dio entrada, y el día catorce (14) de abril de 2009, para posteriormente resolver la devolución a este Juzgado Superior, tomando base en la reincorporación del juez Titular Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA, y en el hecho de haber cesado el impedimento o incapacidad declarada por el Juez Dr. ADAN VIVAS SANTAELLA, en conocer la presente causa.

En consecuencia, y previo el trámite legal correspondiente, este Juzgado Superior se aprehende del conocimiento de la presente causa, y en atención al cese de las causales de incapacidad para el conocimiento del caso facti especie por parte del Juez Dr. ADAN VIVAS SANTAELLA, acuerda entrar a conocer de las actuaciones correspondientes y pasa a decidir sobre la inhibición propuesta, en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA


Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión de la presente inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por ser competente este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.


SEGUNDO
DE LA INHIBICIÓN


Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que, mediante acta levantada en fecha 20 de febrero de 2009, por el Juez Titular de Primera Instancia Abogado ADAN VIVAS SANTAELLA, se planteó inhibición en la forma indicada en el primer aparte del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la presente causa, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
En el día de despacho de hoy veinte (20) de febrero de 2009, presente en las sala de este Tribunal el Abogado ADAN VIVAS SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.991.792, en mi condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifiesto lo siguiente: “En este acto procedo a Inhibirme formalmente de conocer la presente causa contenida en el expediente No. 52989 de REIVINDICACION propuesta por la Sociedad Mercantil SALIDA, C.A. contra las ciudadanas AURORA RAMIREZ y VICTORIA RAMIREZ. Tal inhibición la fundamento en el hecho cierto e involuntario realizado por este Titular en el acto celebrado en fecha 17 febrero de 2009, en cuya oportunidad se postularon en la terna para la elección de Asociados, a los abogados RAFAEL SUAREZ, ALFREDO FERRER y JOAQUIN MARTINEZ RINCON, resultando ser este último apoderado judicial de la parte actora, conforme se evidencia de las actas procesales, circunstancia que resultaba ignorada por este Operador de Justicia y que no pudo ser denunciada en el mismo acto, derivado de la falta de asistencia de la parte actora. Dada esta situación que ahora se advierte y pudiendo conllevar a dar lugar a incorrectas y erróneas interpretaciones subjetivas de mis labores propias al cargo antes señalado y de mis actuaciones e imparcialidad en el proceso, tales hechos motivan a la inhibición que hoy presento a la situación de no seguir conociendo de la presente causa, que si bien no se encuentran enmarcadas dentro de causal alguna de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la sustento en la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en específico, en la decisión número 2140 dictada por la Sala Constitucional en fecha 7 de agosto de 2003, con Ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, ratificando la decisión número 144 del 24 de marzo de 2003 y en la cual se estableció lo siguiente, y cito:
“ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez.- La parcialidad objetiva de éste, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes: y si una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural;”.
En este sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de acusación, está obligado a declararla,…”
Por los argumentos anteriormente expuestos, sustento y ratifico mi ánimo de desprenderme del conocimiento de la presente causa, fundamentado en los elementos antes señalados y que reposan en el cuerpo de esta acta.” La presente inhibición obra en contra de todas las partes del proceso. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De manera consubstancial el juez inhibido precisó que, se ha reconocido que las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, sino que por el contrario, producto del anacronismo y la desactualización legislativa se puede dar origen a nuevas situaciones jurídicas no tipificadas por la norma antes señalada, permisando al Juez, al considerarse inmerso en determinada incapacidad subjetiva, poder invocar ésta para concretizar su decisión de inhibirse, y por lo tanto separarse voluntaria y espontáneamente del conocimiento del caso sub-litis; y a los efectos de inteligenciar el fallo a ser proferido en la presente incidencia inhibitoria, este jurisdicente, se permite transcribir parte del precedente jurisprudencial en referencia:


(…Omissis…)
“Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (…Omissis…). (Sentencia N° 2140, expediente N° 02-2403, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO). (Negrillas de esta Superioridad).

En consecuencia, considera este Sentenciador Superior, que al haber el Juez inhibido hecho uso de la facultad-deber impuesta por el legislador adjetivo civil en el citado artículo 84, en los términos copiados ut supra, y expuestos en el acta de inhibición suscrita por el precitado funcionario del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, corresponde a este órgano jurisdiccional competente, proceder a determinar si los hechos expuestos se subsumen en lo dispuesto en el ordenamiento jurídico constitucional y legal venezolano.

Este Juzgador Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de inhibición y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:


El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, editorial Biblioamericana, tomo I, página 263, expresa:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.” (…Omissis…)

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala:

“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
(…Omissis…)

En efecto, el dispositivo legal supra citado, impone al Juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación. Para CUENCA, la inhibición es una abstención voluntaria, en tanto que FEO, la concibe como un deber; la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad - deber”.

Participa del criterio doctrinal este Sentenciador, que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez en el conocimiento de una causa, originando como consecuente efecto jurídico la separación del litigio a un funcionario jurisdiccional incapacitado legalmente para desempeñarse con la requerida imparcialidad en determinada controversia, de allí que el ilustre procesalista EDUARDO COUTURE, afirma que la inhibición es el género y la recusación es la especie.

Por su parte, ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG que la inhibición es “el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, editorial Organización Gráficas Carriles, C.A, Caracas, 2003, página 409).

Igualmente agrega el mismo autor RENGEL ROMBERG, en las páginas 407 y 408 de su obra cita, que:
(…Omissis…)
“Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (…), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.”
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Por todo lo anterior, se considera que la competencia subjetiva se origina, por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con la norma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la opinión doctrinaria antes expuesta, determinándose de manera expresa, que en el caso in examine, se subsumen las circunstancias de la referida disposición legal, al manifestar el Juez en cuestión, su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa, en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional.

En conclusión, se determina de manera expresa que las actuaciones ya singularizadas, se subsumen en el supuesto del hecho previsto y sancionado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y el Juez ADAN VIVAS SANTAELLA, al manifestar su voluntad de inhibirse para el conocimiento de la causa relativa al juicio de REIVINDICACIÓN seguido por la sociedad mercantil SALIDA, C.A. contra las ciudadanas AURORA RAMIREZ y VICTORIA RAMIREZ, se evidencia una idónea correlación entre los dictados intangibles de su consciencia y la normativa legal que regula la materia, motivo por el cual, este Tribunal de Alzada, debe declarar CON LUGAR la inhibición in examine, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en el dispositivo del fallo así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de REIVINDICACION seguido por la sociedad mercantil SALIDA, C.A. contra las ciudadanas AURORA RAMIREZ y VICTORIA RAMIREZ, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN para conocer de la misma, planteada por el Abogado ADAN VIVAS SANTAELLA, en su condición de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE la presente sentencia y a los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00.p.m.), se dictó y se publicó el fallo anterior. LA SECRETARIA


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA




EVA/ag/nr.