REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.161, en su condición de apoderado judicial del ciudadano EMIL GRASHO TASUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.660.035, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra auto de fecha 10 de febrero de 2009 proferido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS sigue el recurrente en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES JECA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16 de marzo de 1990, bajo el N° 39, tomo 25-A; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la demanda.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a auto de fecha 10 de febrero de 2009, mediante la cual, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, declaró inadmisible la demanda, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: (...Omissis...) y luego del análisis del escrito libelar de la parte actora y sus anexos, esta Juzgadora observa que en el mismo la parte demandante no acompaña el instrumento en el cual acredita de modo auténtico la obligación que tiene la demandada de rendir cuentas, por lo que este JUZGADO (…), declara INADMISIBLE la presente demanda interpuesta (…). ASI SE DECLARA.”

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Ocurre por ante el Juzgado a-quo, el abogado DENNYS GONZÁLEZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano EMIL GRASHO TASUB, a consignar escrito libelar mediante el cual demanda la RENDICIÓN DE CUENTAS de parte de la sociedad de comercio INVERSIONES JECA, C.A., supra identificados, por medio de su vicepresidente, el ciudadano JESÚS ENRIQUE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.799.944, sobre el ejercicio económico de la administración de dicha compañía desde el día “…19 de Agosto de 1997 al 31 de Diciembre de 1007, así como también desde el 1° de Enero del año 1988 hasta el 31 de Diciembre del mismo año, y sucesivamente desde el 1° de Enero hasta el 31 de Diciembre de los años sub-siguientes (sic) hasta la presente fecha…” (cita).

En fecha 10 de febrero de 2009, el Tribunal de Primera Instancia, profirió la resolución sub litis declarando inadmisible la demanda por rendición de cuentas, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 13 de febrero de 2009 por la representación judicial de la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo el mandatario judicial de la parte actora presentó los suyos, manifestando que la declaratoria de inadmisibilidad de la Jueza a-quo se fundamentaba en lo relativo a que el demandante acreditara de modo auténtico la obligación que tenía el demandado de rendirla, siendo que –según su criterio- sólo se debieron examinar los motivos de inadmisibilidad previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en caso que no se verificaran alguno de ellos, estaba obligada a admitir la demanda y dejar que fueran las partes dentro del proceso quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.

En el mismo sentido, señala que cuando la inadmisibilidad no fuera evidente, la prudencia aconsejaba al operador de justicia permitir que sea el demandado el que oponga una cuestión previa correspondiente, para luego resolver el debate. Por todo lo anterior, considera que se infringió el debido proceso y el derecho a la defensa con la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, solicitando en consecuencia, se anulara el auto proferido en primera instancia, se corrigiera el defecto detectado y se ordenara la admisión de la demanda.

Se hace constar que en la presente causa ninguna de las partes presentó escrito de observaciones.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a resolución de fecha 10 de febrero de 2009, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró inadmisible la demanda por rendición de cuentas; evidenciándose que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a dicha declaratoria, pues a su criterio la Jueza a-quo debió examinar sólo los motivos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en caso que no se evidenciara alguno de esos motivos, alega que debía dejar que las partes debatieran los alegatos y propusieran las defensas a que hubiera lugar.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgador Superior, y siendo que el recurso de apelación sometido a su consideración versa sobre la admisión de una demanda de rendición de cuentas, estima pertinente plasmar previamente las siguientes consideraciones:

Sobre el juicio de cuentas manifiesta Humberto Guzmán Windevoxcbel, en su obra “CUADERNOS DE PROCEDIMIENTO CIVIL. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.”, Colección Estudios Jurídicos, Mérida, 2002, pág. 124, que:
“Este procedimiento especial tiene por objeto emplazar, mediante demanda formal, al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos que se encuentren obligados de un modo auténtico a rendir cuentas de sus gestiones, especialmente relacionadas con una determinada gestión administrativa y circunscrita a un espacio de tiempo determinado, el cual pudiera encontrarse expresamente determinado por el negocio cuya gestión se le encomendó al demandado o porque ella resulte determinable en razón de la actividad en que se desempeñó el sujeto a quien se le solicita la indicada rendición. Este sería el objeto de la acción propuesta, (...Omissis...)”.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Por tanto, se requiere que la obligación de rendir las cuentas conste de modo auténtico y, como es consustanciado en todo juicio ejecutivo, la celeridad en su desarrollo y el objetivo de abrir el camino de su ejecución, mediante la definición de un título ejecutivo, son las características fundamentales del mismo. Es por ello que las partes en el juicio de rendición de cuentas son el administrador de bienes o intereses ajenos, y el acreedor a favor del cual la administración se dio.

Ahora el interesado en este tipo de acción, es la parte que no tiene conocimiento exacto del monto de su crédito o débito líquido, nacido en virtud del vínculo legal o negocial generado por la administración de bienes o intereses ajenos, llevado a cabo por una parte a favor de la otra.

La referencia que hace el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil es reveladora, en el siguiente tenor:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado, o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Dentro del mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0193 de fecha 25 de abril de 2003, expediente N° 02-0251, con ponencia del Conjuez Dr. Adán Febres Cordero, precisó:
(...Omissis...)
“En cuanto a las personas que pueden ser legitimados pasivos en el juicio de cuentas, la enumeración contenida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil es de carácter enunciativo y no taxativo; en razón de ello, pueden ser legitimados pasivos el tutor, el socio, el administrador, el apoderado, el encargado de intereses ajenos, los herederos que tengan la posesión provisional de los bienes del declarado ausente, el albacea testamentario, los padres que ejercen la patria potestad, el curador de la herencia yacente, los gestores de negocios, el depositario, el síndico de la quiebra, lo copartícipes que hayan administrado la herencia durante la comunidad; y, en general, todos los otros casos en los que se trate de la administración de bienes de otro. (...Omissis...)”

Así pues, en aquiescencia de los anteriores fundamentos, estima este Tribunal de Alzada que resulta acertado el criterio de la Jueza a-quo sobre la necesidad de exigir un documento auténtico que pueda acreditar la obligación del demandado de rendir cuentas, ello en aplicación de la regla contenida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, ya que este juicio especial encuentra su finalidad en la obtención, de parte de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, de un informe de su actuación o gestión, aunado a que, a contrario de lo que alega la parte actora-recurrente, se trata de un presupuesto de procedibilidad que debe ser analizado para poder admitir este tipo de demanda, que se desenvuelve en un procedimiento especial que tiene sus propios requisitos, además de los generales contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil invocado por dicha parte, debido a que expresamente se establece en la referencia norma 673, el deber de parte del demandante, de acreditar la obligación de rendir cuentas, para que el Juez pueda ordenar la intimación del demandado, siendo que, continuar el proceso con la carencia de uno de esos requisitos afectaría la validez del mismo, que se haría más grave aún, si la parte demandada pasa por alto debatirlo, como pretende el actor que se espere en este caso.

Además, debe advertir este Juzgador Superior que es evidente que el tan comentado artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, claramente expresa que los legitimados pasivos de esta acción de rendición de cuenta está determinada en personas que han sido encargadas de administrar bienes o intereses ajenos, pretendiendo el demandante la rendición de cuentas específicamente por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES JECA, C.A., que por mandato del artículo 242 del Código de Comercio, su administración o gestión social es cumplida por sus administradores, por lo que resulta necesaria la demostración del título o designación conferida a estos administradores por parte de dicha compañía para ejercer tal gestión y dentro del período que comprende la rendición que se exige. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En conclusión, tomando base en los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y los dispositivos normativos aplicables al caso, palmariamente se evidencia de actas que la parte actora no consignó un documento o título conferido a la parte demandada que compruebe fehacientemente su facultad de administración y por ende su obligación a dar cuenta de tales gestiones, estimándose que frente a esta imposibilidad de precisar de modo auténtico la cualidad de administrador de dicha parte, se manifiesta en la presente causa el incumplimiento de los presupuestos necesarios para considerar admisible la presente demanda de conformidad con los lineamentos del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, originándose por ende el deber de declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda intentada por el procedimiento de rendición de cuentas, lo que trae la consecuencia forzosa de CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado a-quo y, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte accionante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS sigue el ciudadano EMIL GRASHO TASUB contra la sociedad mercantil INVERSIONES JECA, C.A., declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano EMIL GRASHO TASUB, por intermedio de su apoderado judicial DENNYS GONZÁLEZ, contra el auto de admisión de demanda de fecha 10 de febrero de 2009, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 10 de febrero de 2009, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA





EVA/ag/mv