REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado RUBÉN OVALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.434, actuando como apoderado judicial del ciudadano DIAMANTINO FERNANDO RODRÍGUEZ SARAIVA, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.935.058, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 31 de marzo de 2008, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano MANUEL FERREIRA DE ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.877.996, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el recurrente; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró perimida la instancia en el presente proceso.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 31 de marzo de 2008, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, declaró perimida la instancia en el presente proceso, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación de la parte actora de impulsar el proceso, verificándose entonces, que desde el día 06 de Julio de 2006, fecha en que el alguacil expuso, que no pudo localizar a los herederos conocidos del difunto, MANUEL FERREIRA DE ALMEIDA CASTRO, antes identificado, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que conste la citación cartelaria en el proceso; por lo que no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes.”
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el abogado AMÉRICO URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.489, en representación judicial del ciudadano MANUEL FERREIRA DE ALMEIDA, en contra del ciudadano DIAMANTINO FERNANDO RODRÍGUEZ SARAIVA, supra identificados, a objeto de que cumpliera con una serie de cláusulas del contrato de opción de compra venta, que ambos tenían suscrito, en atención a su supuesto incumplimiento.

El Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de abril de 2003, admitió la singularizada demanda. El día 27 de mayo de 2003, el demandado DIAMANTINO FERNANDO RODRÍGUEZ SARAIVA se dio por citado, con la asistencia del abogado RUBÉN OVALLES, y en fecha 30 de mayo de 2009, procedió a contestar la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la misma, así como también, reconvino a los fines de que se le restituyera determinada cantidad de dinero y se diera cumplimiento con la cláusula cuarta del contrato objeto de la demanda.

Admitida a su vez la referida reconvención por el Tribunal de Municipios, contestada la misma por parte del demandante y promovidos por las partes los medios probatorios en esta causa, el accionado solicitó la declinatoria de competencia en razón de la cuantía, la cual fue concedida mediante auto de fecha 27 de junio de 2003, declarándose como competente para conocer, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de resolución de fecha 27 de noviembre de 2003 proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la misma circunscripción, derivado del conflicto negativo de competencia planteado.

En fecha 27 de febrero de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, consignó ante el mencionado Tribunal de Primera Instancia competente, acta de defunción de su representado, solicitando la suspensión de la causa, petición que fue proveída por auto fechado 16 de marzo de 2004, con la finalidad de proceder a citar los herederos de dicha parte, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, el día 14 de junio de 2004, la parte demandada solicitó los recaudos para la citación de los herederos conocidos, y además que se libraran los edictos para los herederos desconocidos. Ahora bien, vencido el lapso establecido en los edictos para la comparecencia de los herederos desconocidos del demandante, mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2005 se solicitó el nombramiento de defensor ad-litem, resultando designado el abogado OCTAVIO VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.799, quien aceptó el cargo y prestó juramento el día 16 de junio de 2006.
En fecha 6 de julio de 2006, el alguacil del Juzgado a-quo expuso su imposibilidad de localizar a los herederos conocidos del demandante, consignando la boleta de citación. Subsiguientemente, el abogado del demandado solicitó se oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que informara sobre el movimiento migratorio de los mencionados herederos.

El día 6 de junio de 2007, el mismo profesional del derecho peticionó que se oficiara a la oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a objeto de que remitiera planilla para la liquidación del impuesto sucesoral del accionante, y así poder practicar la citación de uno de los herederos conocidos, recibiéndose la información en fecha 19 de septiembre de 2007.

A continuación, el apoderado judicial del actor estampó diligencia por medio de la cual, para la continuación del juicio solicitó se ordenara la citación por carteles de los comentados herederos conocidos, y en fecha 31 de marzo de 2008, el Tribunal a-quo dictó la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada el día 9 de octubre de 2008 por el mismo representante judicial, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de informes ni de observaciones en la presente instancia.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Producto del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente contentivo del caso bajo examen, se constata que el objeto del conocimiento por esta Superioridad se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 31 de marzo de 2008, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró perimida la instancia en el presente proceso. Del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional, en virtud de las particularidades de la decisión recurrida y la ausencia de informes por parte del recurrente en esta segunda instancia, que la apelación interpuesta deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la referida declaratoria de perención, debiendo ser revisada de forma íntegra la decisión.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Este órgano jurisdiccional participa del criterio que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga, lográndose así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiera una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.

Ahora bien, la norma que consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano, como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, que también regula otros casos especiales en los que se configura la perención, se encuentra en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Del análisis realizado al dispositivo legal adjetivo referido a la figura de la perención de la instancia, este Juzgador deriva en la apreciación que, si bien es cierto la perención es un instituto creado por el legislador patrio con el fin postrero de sancionar la desidiosa falta de interés impulsivo de juicios, obligación esta que irremediablemente tienen atribuida las partes contendientes, la cual deben cumplir, por ser los principales interesados en la solución de cada caso o necesidad justiciable, obviamente, sin menoscabo del preeminente interés del Estado en mantener el orden jurídico y la justicia en las relaciones intersubjetivas de los ciudadanos; muy cierto es también que, tomando en consideración lo anterior, debe entonces entenderse como perención de la instancia, lo que de su mismo nombre se deriva, es decir, extinción, caducidad o presunto abandono de la instancia o mejor aún del proceso.

En consonancia con todas estas determinaciones, se encuentra la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que sobre la perención ha sentado en Sala de Casación Civil, sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, expediente Nº 00-128, se dispuso:
(...Omissis...)
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
(...Omissis...)

Asimismo, dicha Sala en sentencia Nº 369 de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente Nº 99-668, estableció:
(...Omissis...)
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.”
(...Omissis...)

Determinado lo anterior, del estudio pormenorizado de las actas procesales sometidas a consideración de este Tribunal de Alzada, se evidencia que la Jueza a-quo resolvió la perención anual de la instancia contenida en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil antes citado, estimando (según se desprende de la decisión apelada) que suspendida la causa conforme a los términos del artículo 144 eiusdem, la parte demandada interrumpió la perención breve que al efecto consagra el ordinal 3° del mencionado artículo 267, mediante la solicitud de gestión de la citación personal de los herederos del demandante, verificándose la perención anual en virtud de haber transcurrido más de un año sin que constara la citación cartelaria, contado desde el día 6 de julio de 2006 cuando el alguacil expuso su imposibilidad de lograr la citación personal.

Al respecto puede establecer este Jurisdicente Superior que en efecto suspendida la causa a los fines de cumplir con la citación de los herederos del actor fallecido, e interrumpida la perención breve mediante la promoción de dicha citación por la parte demandada, el alguacil del Juzgado a-quo procedió a exponer su imposibilidad de lograr la citación personal el día 6 de julio de 2006, fecha en la cual comenzaba a correr la perención anual, período en que las partes (en este caso el accionado dada las particularidades del mismo) les correspondería ejecutar actos de impulso procesal para evitar la sanción extintiva por desidiosa falta de interés ya explanada, y en tal sentido, la actuación subsiguiente se encuentra determinada por lograr la efectiva citación de los herederos del demandante, dada la imposibilidad hasta ahora expuesta.

La juzgadora de primera instancia señala que luego de la exposición del alguacil, transcurrió más de un año sin que constara la citación cartelaria en el proceso considerando el desinterés del demandado en el juicio, debiendo advertir al respecto este Sentenciador, que según lo establecido en el encabezado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no opere la perención existe el deber de “ejecución de actos de procedimiento por las partes”, a cuyo efecto se ha considerado la realización de cualquier acto de parte que impulse el proceso; en tal sentido, es pertinente la cita de sentencia Nº 01855 de fecha 14 de agosto de 2001, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nº 14210, así:
“(…)el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución”.
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En este caso en concreto de autos, el acto de procedimiento estaba determinado por la motorización de la efectiva citación de los herederos que se hace necesaria, verificándose de actas, que luego de la exposición del alguacil el día 6 de julio de 2006, la parte demandada estampó diligencias los días 18 de julio de 2006 para pedir una información a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), y el 6 de junio de 2007, es decir, once (11) meses después de la singularizada actuación del alguacil, para pedir otra información al Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (SENIAT), ésta vez con especificación de que dicha solicitud se efectuaba a los fines de practicar la citación del coheredero JUAN FERREIRA RAGA, lo que sin dudas se configura para esta Superioridad en un acto de procedimiento para impulsar la necesaria citación de los herederos en la causa facti especie, que estaba a cargo del demandado en esta oportunidad.

Asimismo, luego de recibida la singularizada información, se constata que por medio de diligencia fechada 13 de diciembre de 2007, es decir, poco más de seis (6) meses después de la supra comentada actuación, la representación judicial de la parte demandada pidió se proveyera la citación por carteles de los herederos, en consecuencia de lo cual, surge la plena convicción para este Juzgador de Alzada de considerar que el día 6 de junio de 2007 se interrumpió oportunamente la perención anual que comenzó a correr a partir de la exposición del alguacil de primera instancia como establece la Jueza a-quo, ello a través de la gestión procesal efectuada por el referido demandado, a los fines de lograr la efectiva citación de los herederos que hasta esa fecha había resultado infructuosa, demostrando así la existencia de su interés en el juicio. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En derivación, por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en sintonía con los criterios establecidos y las jurisprudencias referenciadas, concluye este Tribunal Superior que del análisis cognoscitivo del caso sub iudice se evidencia que la parte demandada impulsó oportunamente el proceso, por medio de la ejecución de acto de procedimiento dentro del transcurso del año correspondiente, todo ello de acuerdo con los términos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que consecuencialmente dimana en derecho el deber de declarar IMPROCEDENTE la perención de la instancia declarada de oficio en el presente caso por el Juzgado a-quo, debiendo REVOCARSE la resolución que al efecto fue proferida por dicho órgano jurisdiccional, considerándose por ende acertada para esta Superioridad, la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación propuesto por la parte accionada, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen el ciudadano MANUEL FERREIRA DE ALMEIDA contra el ciudadano DIAMANTINO FERNANDO RODRÍGUEZ SARAIVA, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano DIAMANTINO FERNANDO RODRÍGUEZ SARAIVA, por intermedio de su apoderado judicial RUBÉN OVALLES, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 31 de marzo de 2008, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE REVOCA la supra aludida resolución de fecha 31 de marzo de 2008, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la perención de la instancia en la presente causa, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/mv