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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GUEDERLY CAROLINA FINOL CEPEDA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 14.026.779 y domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial LISSETTE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.796.435, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.141 y del mismo domicilio, contra sentencia interlocutoria proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 23 de enero de 2007, en el juicio de PENSIÓN DE ALIMENTOS que sigue la recurrente GUEDERLY CAROLINA FINOL CEPEDA antes identificada, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO ORTEGA PIRELA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 9.751.523 y domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, decisión ésta mediante la cual se fijó provisionalmente una pensión de alimentos a la parte demandante, equivalente a medio salario mínimo mensual vigente para esa fecha, y en consecuencia, decretó medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y fideicomiso que correspondía al demandado como ex trabajador de la empresa Cemex de Venezuela, C.A.

Apelada dicha resolución y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

El auto apelado se contrae a resolución de fecha 23 de enero de 2007, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, fijó como pensión provisional de alimentos a la demandante, una cantidad equivalente a medio salario mínimo mensual vigente para la fecha, y decretó el embargo preventivo del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones y fideicomiso que correspondían al demandado, como ex trabajador de la empresa Cemex de Venezuela, C.A., fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“En fecha 13 de Febrero (sic) de 2004, este Juzgado fijo provisionalmente como Alimentos (sic) a favor de la ciudadana Guederly Finol Cepeda, una cantidad equivalente a medio salario mínimo mensual vigente, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, decretado (sic) medida preventiva de embargo sobre el Cincuenta (sic) por Ciento (sic) de las Prestaciones (sic) Sociales (sic) y Fideicomiso (sic) que correspondía al demandado como ex trabajador de la empresa Cemex Venezuela C.A., que se encontraban el litigio ante el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Laboral del Estado Zulia.
No obstante, siendo que en fecha 25 de Marzo (sic) de 2004, se recibió oficio emanado de la empresa Cemex Venezuela, manifestando que el ciudadano José Ortega Pirela no era y nunca había sido trabajador de esa empresa, y previa petición de parte por resolución de fecha 1 de marzo de 2005, se reformo (sic) el auto de fecha 13 de Febrero de 2004, en el sentido de fijar provisionalmente como alimentos a favor de la ciudadana Guederly Carolina Finol Cepeda, una cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo o salario integral, bonificación de fin de año, utilidades y bono vacacional, que percibe el demandado como vendedor de la empresa Coca Cola Fensa de Venezuela S.A., librando despacho de comisión al efecto.
Asimismo, consta de las resultas de la comisión librada, que la misma fue practicada en fecha 29 de marzo de 2005, sin que exista en actas, consignaciones de las cantidades de dinero en virtud de la medida de embargo preventivo decretada, por lo que, este Tribunal a fin de garantizar la pensión provisional de alimentos fijada, y vista la copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio Juicio del Circuito Laboral del Estado Zulia, en la cual de declara parcialmente procedente la pretensión de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano José Antonio Ortega contra C.A. Vencemos, la cual conjugada con la copia simple del pago realizado por la empresa Cemex Venezuela S.A.C.A. (antes Vencemos Mara C.A.”), FIJA PROVISIONALMENTE COMO ALIMENTOS A FAVOR DE LA CIUDADANA GUEDERLY CAROLINA FINOL CEPEDA, una cantidad equivalente a medio SALARIO MÍNIMO MENSUAL VIGENTE, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el Cincuenta (sic) por Ciento (sic) de las Prestaciones (sic) Sociales (sic) y Fideicomiso (sic) que correspondía al demandado como ex trabajador de la empresa Cemex Venezuela C.A., (antes Vencemos Mara C.A.).
Para la ejecución de la medidas de embargo se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que las cantidades de dinero embargadas deberán ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito.(…)”
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 10 de febrero de 2004, las abogadas LISSETTE SALAZAR y JANUACELLI CORDOBA, la primera antes identificada, y la segunda venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.762.430 y domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana GUEDERLY CAROLINA FINOL CEPEDA, parte demandante en el presente juicio, supra identificada, solicitaron por ante el Juzgado a-quo medida preventiva de embargo, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y fideicomiso, y cualquier otra cantidad de dinero que adeude la empresa Cemex de Venezuela, C.A. al demandado JOSÉ ANTONIO ORTEGA PIRELA, antes identificado, los cuales estaban siendo reclamados por el demandado en sede laboral.

En respuesta a dicha solicitud, en fecha 13 de febrero de 2004 el Tribunal a quo fijó como pensión provisional a la demandante, una cantidad de equivalente a medio salario mínimo mensual vigente en esa fecha, y decretó la medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y el fideicomiso del demandado.

En fecha 18 de febrero de 2003 se constituyó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en las instalaciones de la sociedad mercantil Vencemos Mara, C.A, a los efectos de ejecutar dicha medida de embargo, dejándose constancia en la correspondiente acta, que de acuerdo con la información suministrada por el Gerente de Recursos Humanos, el demandado no era ni había sido trabajador de esa compañía, lo cual fue ratificado posteriormente mediante misiva enviada al Tribunal a-quo.

En fecha 14 de junio de 2004 la parte actora solicitó al Juzgado a-quo ordenar oficiar al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se tramitaba el juicio instaurado por el demandado en contra de la compañía Vencemos Mara, C.A., a los fines de informar sobre la medida de embargo decretada, siendo que en fecha 1° de julio de 2004 el Tribunal de la causa ordenó en tal sentido.

En fecha 31 de enero de 2005 la parte actora solicitó el traslado de la medida preventiva decretada a la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., por encontrarse trabajando allí el demandado, solicitando asimismo la retención de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.840.000,oo), hoy OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.840,oo) producto de la reconversión monetaria, equivalentes a los primeros siete (7) meses de pensión provisional decretada por el Tribunal a-quo y la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 642.800,oo), hoy SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 642,80), equivalentes a cuatro (4) meses más, las cuales no habían sido entregadas a la parte actora.

En respuesta a tal solicitud, en fecha 1° de marzo de 2005 Tribunal de la causa reformó por contrario imperio, el auto de fecha 13 de febrero de 2004, fijando provisionalmente como alimentos a favor de la demandante, una cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo o salario integral, bonificación de fin de año, utilidades y bono vacacional, que percibía el demandado en la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela C.A., por lo que ordenó el embargo de tales conceptos. Asimismo, a los fines de garantizar las resultas del juicio decretó el embargo sobre el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales y fideicomiso, del demandado, entendiéndose por tales los intereses generados por las prestaciones sociales y caja de ahorros que le corresponden o pudieran corresponderle.

En fecha 18 de diciembre de 2006 la parte actora solicitó al Tribunal de la causa, ordenar oficiar a la sociedad mercantil Vencemos Mara, C.A., a los fines de que le fuera entregada la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.135.063,79), hoy CINCO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.135,06), en virtud de la reconversión monetaria, provenientes de las prestaciones sociales del demandado, producto de haberse declarado parcialmente con lugar la pretensión incoada en contra de Vencemos Mara, C.A., y a tales efectos consignó copias simples de las consignaciones de dinero efectuadas por dicha compañía a favor del demandante, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En virtud de lo anterior, el Tribunal de la causa en fecha 23 de enero de 2007, profirió la decisión apelada, fijando una nueva pensión provisional de alimentos para la demandante y decretando medida de embargo, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 31 de enero de 2007 por la representación judicial de la parte demandante, ordenándose oír la apelación en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Este Tribunal Superior hace constar que, en virtud de la naturaleza breve del presente procedimiento, no se prevé en el Código de Procedimiento Civil la presentación de informes por ante esta Segunda Instancia, y consecuencialmente, no existe posibilidad de dispensar observaciones a los mismos. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la pieza de medidas sub examine que en original fue remitida a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a resolución de fecha 23 de enero de 2007, mediante la cual el Juzgado a-quo fijó como pensión provisional de alimentos para la parte demandada, una cantidad equivalente a medio salario mínimo mensual vigente en esa fecha, y decretó el embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y fideicomiso que le correspondían al demandado como ex trabajador de la empresa Cemex de Venezuela, C.A.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

En tal sentido, dadas las particularidades de la decisión apelada, la cual, al tiempo de ser una sentencia interlocutoria que fija provisionalmente una pensión de alimentos, y de conformidad con el artículo 748 del Código de Procedimiento Civil tiene apelación en un solo efecto, es un decreto de medidas cautelares, el cual, con independencia del procedimiento en el cual se dicte, no tiene puede ser atacado mediante el recurso de apelación, de conformidad con el procedimiento específico de tramitación de las medidas cautelares, previsto en el artículo 607 y siguientes ejusdem, por lo que resulta pertinente para este Sentenciador Superior analizar la admisibilidad del recurso in examine, de la forma en que se realiza a continuación.

En este sentido, es menester precisar, que el presente juicio por pensión alimentaria, tiene por objeto hacer cumplir el derecho-obligación de alimentos, el cual tiene su fundamento en la Ley y viene dado a cada sujeto en virtud de la existencia de un nexo parental, conjuntamente con la presencia de un estado de necesidad, el cual no puede solventar por sí mismo el sujeto necesitado (peticionante). Por lo tanto, la obligación alimentaria es el deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiere para subsistir. Asimismo, es el deber inherente al status familiae, el cual no se extingue o cesa con la mayoridad, sino que persiste para aquellos casos en que se origine alguna incapacidad legal.
Dicho derecho-obligación, está previsto en los artículos 293, 294, 137, y 139 del Código Civil en los siguientes términos:

Artículo 293 del Código Civil: “La acción para pedir alimentos es irrenunciable.”

Artículo 294 del Código Civil: “La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone, asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama al patrimonio de quien haya de prestarlos (…Omissis…)”

Artículo 137 del Código Civil: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (…Omissis…)”

Artículo 139 del Código Civil: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”

En cuanto a la tramitación del juicio por alimentos, ésta se encuentra regulada por el artículo 747 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales se citan a continuación:

Artículo 747 del Código de Procedimiento Civil: “Siempre que conste de modo auténtico la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaria, en virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los alimentos, la respectiva demanda se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento breve previsto en el Título XII, Libro Cuarto de este Código; salvo lo que dispongan leyes especiales.”

Artículo 748 del Código de Procedimiento Civil: “Por solicitud del demandante, y con base en los elementos y pruebas que le sean presentados, el juez podrá hacer una estimación provisional de la cantidad necesaria que el demandado deberá entregar al demandante mensualmente, quincenalmente, o semanalmente, según se determine. Dicha estimación será apelable en un solo efecto.”

Artículo 749. A los fines del artículo anterior, el juez dictará las medidas siguientes:
1° Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, u otras remuneraciones o rentas del demandado que retengan la cantidad fijada y la entrega a la persona indicada.
2° Ejecutar sobre los bienes del demandado cualesquiera medidas que considere necesarias para asegurar con ellas la entrega de la cantidad fijada.

En este contexto se observa pues, que las medidas cautelares en el juicio por alimentos están predeterminadas a hacer cumplir la fijación provisional de pensión alimentaria decretada por el Juez de la causa, más, por cuanto el legislador no distingue al respecto, las mismas requieren para su decreto del cumplimiento de los requisitos exigidos para toda medida preventiva, como lo son el periculum in mora y el fumus bonis iuris, los cuales vienen a constituirse en el presente caso por la prueba de la necesidad de la fijación y la capacidad económica del demandado para cumplir la misma.

En este orden de ideas, es preciso traer a colación el criterio del ilustre procesalista Ricardo Henríquez La Roche, el cual en su obra “Código de Procedimiento Civil” tomo V, tercera edición, página 340, en referencia específica al artículo 748 del Código de Procedimiento Civil expresa:

(…Omissis…)
“La fijación provisional de alimentos no está atenida a la prueba auténtica de la cualidad de acreedor y del deudor de la obligación alimentaria. Es una medida cautelar anticipativa, que como toda medida cautelar se fundamenta en la doble presunción del derecho que se reclama y del peligro de tardanza.
Para la fijación de alimentos -tanto provisional como definitiva-, el juez «atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos» (Art.294)”
(... Omissis…)

Asimismo es importante citar el criterio expuesto por el precitado autor, en relación a la naturaleza de las medidas dictadas a los fines de hacer cumplir la fijación provisional de alimentos, en su obra “Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil”, tercera edición, páginas 54 a 56, en el siguiente sentido:

(…Omissis…)
“(…). Vamos a plantearnos una serie de figuras legales que en principio parecen tener relación directa con el concepto de medida cautelar, estableciendo, del análisis de las mismas, si efectivamente están comprendidas dentro de su naturaleza jurídica, o por el contrario, pertenecen a una función jurisdiccional distinta.
Creo que este tema adquiere singular importancia en nuestro país, desde que no existiendo todavía un estudio amplio y sistemático sobre la materia, hay aún la idea de tomar como únicas medidas cautelares las que presentan sólo un efecto ejecutivo, es decir, las que aseguran la ejecución forzosa; negándole su función indubitablemente cautelar a otras medidas con efectos declarativos o de nudo conocimiento.
(…Omissis…)
19.- Embargo por alimentos: La vinculación de bienes al cumplimiento de las obligaciones alimentarias en contra del deudor, que establece el ord. 2° del art. 48 de la Ley Tutelar de Menores, no constituye medida cautelar, porque su función es eminentemente satisfactiva del derecho alimentario que se reclama aun cuando la sentencia no haya arrojado la certeza oficial sobre la existencia de la obligación alimentaria. El legislador ha preferido correr el riesgo de que durante la pendencia del pleito se haga un pago indebido por orden judicial; lo cual ocurre si a la postre resulta que el demandado no está obligado a pagar alimentos, otorgando de inmediato la manutención necesaria a los menores.
Ahora bien, los restantes ordinales del artículo citado preven (sic) medidas de aseguramiento supeditadas a las necesidades futuras de la ejecución ya actualizada, que pignoran los bienes del obligado, ateniéndolos al cumplimiento de las obligaciones alimentarias de tracto sucesivo, de modo de recabar bienes para pensiones a vencerse y asegurar su entrega periódica al beneficiario. Estas medidas sí son de naturaleza cautelar, porque no implican una satisfacción patrimonial definitiva del derecho alimentario; el carácter hipotético de su instrumentalidad consiste, no en la incertidumbre del derecho reclamado, sino en la incertidumbre de la necesidad de afectar nuevos bienes.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Así pues se tiene como regla general que, las medidas cautelares constituyen un medio o instrumento cuyo propósito es, ya sea el aseguramiento de las resultas del proceso o la conservación de la cosa objeto del litigio, todo esto con base a una tutela judicial efectiva, pero en lo que respecta al juicio de alimentos, la naturaleza de estas medidas preventivas es anticipar parcialmente los efectos de la sentencia definitiva en virtud de la necesidad de manutención por parte del solicitante.

El poder cautelar del Juez, está enmarcado dentro de una discrecionalidad limitada, puesto que, si bien es cierto que tiene la facultad de decretar o negar una medida, también le es imperativo revisar que se hayan cumplido los extremos de ley exigidos para decretarlas.

En torno a esto el Juez, debe realizar una revisión y análisis probatorio para constatar la presencia del periculum in mora y el fumus boni iuris, o lo que es lo mismo constatar la necesidad de quien reclama los alimentos y el patrimonio de aquel quien haya de prestarlos, por lo que corresponde a la parte solicitante de la medida, acompañar su solicitud con todos aquellos medios de prueba de los cuales se evidencien tales extremos, siendo imprescindible que se demuestre la efectiva capacidad económica de quien está obligado a cumplir con el alimento, ya que el Juez en ningún caso podría estimar pensión provisional sin tener un pertinente conocimiento de tal situación eminentemente patrimonial, por cuanto dicha pensión resulta de un análisis porcentual adecuadamente efectuado.

Ahora bien, de conformidad con lo expuesto, las medidas cautelares dictadas en el juicio de alimentos en nada difieren de las decretadas en otros procesos judiciales, y por cuanto la Ley no hace distinción al respecto, las mismas de tramitan conforme al procedimiento de las medidas cautelares previsto en el artículo 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 601.- Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. (…Omissis…)
Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

En efecto resulta oportuno citar decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2001, caso Ramón Villegas en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Ivan Rincón Urdaneta, por medio de la cual dejó sentado que, no obstante la naturaleza célere del procedimiento breve, las medidas preventivas que se dicten dentro del mismo deben regirse en su tramitación por lo pautado en el artículo 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil precedentemente citados, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Tal como se señaló precedentemente, la decisión apelada declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante por considerar que la sentencia cuestionada -que revocó el auto mediante el cual se oyó la oposición a una medida de secuestro dictada dentro de un procedimiento de desalojo- se ajustó a derecho, toda vez que el procedimiento de desalojo se tramita por el juicio breve, siendo que en dicho procedimiento -juicio breve- se prohibía expresamente la apelación de las incidencias distintas a las señaladas en ese capítulo todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Ahora bien, en el caso bajo análisis no se trataba de una acción arrendaticia, sino de una oposición a una medida de secuestro de un inmueble que surgió dentro de una demanda por desalojo. En este sentido debe señalarse que el trámite de las medidas cautelares dentro de un procedimiento arrendaticio se lleva a cabo bajo el imperio de las normas que regulan estos procedimientos especiales que son las contempladas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.
En este contexto debe señalarse que el trámite de la oposición a la medida de secuestro debió efectuarse, como en efecto se realizó, por el procedimiento de las medidas preventivas contemplado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y tramitarse la apelación por el artículo 603 eiusdem y no por el procedimiento breve previsto en el mencionado cuerpo normativo.
(…Omissis…)
En razón de lo anterior, la Sala observa que el fallo impugnado, no sólo contrarió lo establecido en el citado artículo 603, sino que también vulneró los derechos constitucionales denunciados por el accionante -defensa y debido proceso - toda vez que dicho fallo le negó a la parte actora un recurso que está previsto en la Ley -Código de Procedimiento Civil-, como lo es la apelación de la sentencia que decidió la oposición a la medida cautelar. Asimismo se observa que, al no oírse la apelación de la referida decisión, dicho Tribunal impidió que el fallo fuese controlado por una instancia revisora, vulnerándose con ello el principio de la doble instancia, y así se declara.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Derivado de lo cual, este Juzgador Superior considera inadmisible el presente recurso de apelación, por cuanto al decretarse la medida preventiva de embargo por medio de la decisión apelada, la parte recurrente debía oponerse a la misma, de conformidad con el procedimiento previsto de forma específica para la tramitación de las medidas cautelares. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, en atención a los fundamentos expuestos y los criterios doctrinales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, es determinante para este Sentenciador Superior, declarar INADMISIBLE el recurso de apelación incoado, y por lo tanto, REVOCAR el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de febrero de 2007, por medio del cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS sigue la ciudadana GUEDERLY CAROLINA FINOL CEPEDA en contra del ciudadano JOSE ANTONIO ORTEGA PIRELA, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por la ciudadana GUEDERLY CAROLINA FINOL CEPEDA, por intermedio de su apoderada judicial LISSETTE SALAZAR, contra resolución de fecha 23 de enero de 2007, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 5 de febrero de 2007, que oyó el presente recurso de apelación en un solo efecto, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1: 00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA




EVA/ag/dcb