Expediente N° 11.030







JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de junio de 2009
199° y 150°

Visto el oficio N° 983 de fecha 4 de junio de 2009 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remite la totalidad de las actas procesales que conforman el expediente contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL incoado por la sociedad mercantil ENSAMBLADORA METÁLICA INDUSTRIAL, C.A. en contra de la sociedad de comercio MONAGAS PLAZA, C.A., constante de diez (10) piezas, derivado de la interposición de recurso de casación anunciado en dicha instancia, contra sentencia definitiva en reenvío proferida por este Tribunal Superior el día 30 de marzo de 2009, remisión que se hace con fundamento en lo dispuesto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, según decisión de fecha 4 de junio de 2009 dictada por el singularizado órgano jurisdiccional de primera instancia, la cual a los efectos consecuenciales se transcribe a continuación:
“Visto el anterior escrito y la anterior diligencia, presentado y suscrito ambos respectivamente, por el abogado en ejercicio NELSON ACURERO DUPUY, (…), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
Mediante los actos comunicacionales en referencia, la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil MONAGAS PLAZA, C.A. (…) anuncia recurso de casación contra la sentencia proferida en fecha 02 (sic) de marzo del año en curso, por el Juzgado Superior Segundo (…).
Ahora bien, al respecto establece el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
(...Omissis...)
Conforme al dispositivo normativo parcialmente transcrito, debe este Órgano Jurisdiccional remitir de inmediato la totalidad de las actas procesales que componen este proceso, al juzgado superior que dictó el fallo objeto del recurso de casación anunciado, motivo por el cual, se ordena la remisión del presente expediente (…), a los fines de que éste emita el pronunciamiento respectivo sobre la vialidad del recurso extraordinario anunciado. Líbrese oficio de remisión.-”

En tal sentido, este Tribunal de Alzada a los fines de resolver, pasa a establecer las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se destaca que el Juez Temporal Dr. ADÁN VIVAS SANTAELLA a cargo de este Tribunal Superior conforme a nombramiento emanado del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia definitiva en reenvío de la causa de resolución de contrato verbal seguida por ENSAMBLADORA METÁLICA INDUSTRIAL, C.A. en contra de la sociedad de comercio MONAGAS PLAZA, C.A., mediante fallo N° S2-049-09 de fecha 30 de marzo de 2009, declarando parcialmente con lugar la apelación interpuesta y modificando la decisión de primera instancia, ello dentro del lapso de cuarenta (40) días siguientes al recibo del expediente del Tribunal Supremo de Justicia, según lo reglado en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 13 de mayo de 2009, se dictó auto conforme al cual se anuncia que por haber precluido todas las etapas procesales atinentes a esta segunda instancia, se procede a remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia correspondiente, según oficio N° S2-203-09 de la misma fecha. Se evidencia que el expediente fue recibido por el singularizado Juzgado según se desprende de auto de fecha 27 de mayo de 2009.

Asimismo, se constata que posteriormente el abogado NELSON ACURERO DUPUY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.754, actuando en representación de la sociedad mercantil MONAGAS PLAZA, C.A., el día 2 de junio de 2009 consignó escrito ante dicho Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, a objeto de manifestar que la sentencia del recurso de casación que profirió con lugar la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo fue vencido el lapso establecido en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, citando jurisprudencia con relación a que en este caso, -según su dicho- era doctrina de esa Sala el deber de notificación de las partes por el juez de reenvío, aludiendo que la decisión de reenvío tomada por esta Superioridad fue dictada sin mediar dicha notificación.

Al efecto, denunció como irregular esta situación ante el singularizado órgano jurisdiccional de primera instancia, refiriendo que la misma le ha impedido a su representada ejercer el recurso de casación contra el fallo dictado en reenvío y así el menoscabo de su derecho a la defensa, solicitándole por ende, la declaratoria de nulidad de los supuestos actos írritos y la reposición de la causa al estado de permitir a las partes ejercer sus derechos; procediendo finalmente a ejercer recurso de casación en dicha instancia.

A continuación, el día 3 de junio de 2009 el singularizado abogado estampó diligencia ante el mismo Tribunal, anunciado nuevamente recurso de casación contra la sentencia definitiva de reenvío dictada por este Tribunal Superior en fecha 30 de marzo de 2009, pronunciándose el órgano jurisdiccional de primera instancia el día 4 de junio de 2009, mediante la remisión del expediente ya referenciada, y recibido por esta Superioridad el día 9 de junio de 2009.

Se destaca asimismo que en fecha 11 de junio de 2009, dicho abogado estampó diligencia anunciado de nuevo recurso de casación contra el referido fallo definitivo de reenvío.

Pues bien, de la anterior reseña se puede evidenciar que la representación judicial de la sociedad mercantil MONAGAS PLAZA, C.A., una vez que ya se había cumplido con la remisión del expediente en virtud de haber precluido las etapas procesales en esta segunda instancia, se dirigió ante el Tribunal de Primera Instancia a ejercer recurso de casación con base a los referidos alegatos, sin establecer fundamento legal alguno al respecto, sin embargo en atención a que dicho Tribunal de Primera Instancia estableció como fundamento de la nueva remisión del expediente a esta Superioridad el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, resulta pertinente traer a colación su contenido en el siguiente tenor:
“El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos.
Sólo en caso de haber imposibilidad material de hacerlo ante aquél, podrá anunciarse ante otro Tribunal o ante un Registrador o Notario de la Circunscripción, para que éste lo pase de inmediato al Tribunal que debe admitirlo o negarlo, a los fines del pronunciamiento de ley”.
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

La norma supra citada es la encargada de consagrar y regular la interposición del recurso extraordinario de casación ante el Tribunal de Alzada que dictó la sentencia que resuelve el recurso ordinario de apelación, siendo expreso al disponer un lapso perentorio de diez (10) días para el ejercicio del mismo en pleno respeto y garantía del principio de preclusión de las etapas procesales que le otorga la continuidad al juicio, y por ende del debido proceso. La regla ordena imperativamente anunciar el recurso de casación por ante el tribunal que dictó la decisión ante el cual se recurre, estableciendo la excepción de hacerlo por ejemplo ante otro tribunal, “sólo en caso de haber imposibilidad material de hacerlo ante aquél”, en cuyo caso se pasará de inmediato a aquél órgano jurisdiccional superior para que admita o niegue el recurso de conformidad con los lineamientos de ley.

En derivación de lo anterior se pueden determinar dos (2) supuestos de procedibilidad: 1) el ejercicio del recurso dentro del lapso de diez (10) días, en garantía del debido proceso, 2) su interposición ante el tribunal superior que dictó la sentencia que se recurre, y en éste último caso, se admite la excepción de hacerlo ante otro tribunal, pero en cumplimiento a su vez de un (1) requisito indispensable para su procedencia, este es, que esa interposición recursiva se haga sólo en caso de imposibilidad material de hacerlo en el tribunal superior correspondiente. Y ASÍ SE OBSERVA.

Consecuencialmente, constatándose de las actas que la parte demandada en esta causa interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva de reenvío proferida por el Juez Temporal Dr. ADÁN VIVAS SANTAELLA a cargo de este Tribunal Superior conforme a nombramiento emanado del Tribunal Supremo de Justicia, ante otro tribunal como lo es el Juzgado de Primera Instancia de la causa, es determinante revisar la procedibilidad de la aplicación de esta excepción por dicha parte, y en tal sentido, en consonancia con lo precedentemente expuesto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha explanado la forma en que esta excepción de ejercer el recurso de casación pueda aplicar procedentemente, en sentencia de fecha 13 de julio de 1988, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio Benito José Salas Méndez vs. Ernesto de Jesús Rosales Briceño, así:
(...Omissis...)
“(…) (vía excepcional del anuncio por ante otro Tribunal o registrador o Notario) esta Corte considera que tal anuncio debió cumplir con ciertas exigencias o requisitos para que alcance todos los efectos que la ley le atribuye:
1) Como primer término, que el anuncio se haga en el lapso señalado por la Ley; 2) Que el escrito que contenga el anuncio señale las partes, el proceso y la sentencia contra la cual se recurre, ya que este acto es de tanta trascendencia como la propia formalización (…). 3) El anunciante debe señalar y demostrar el o los motivos de la imposibilidad de hacer el anuncio ante el Tribunal sentenciador, y que tal imposibilidad sólo esté referida al tribunal, no haciéndose depender de la sola persona del anunciante (…) (si) se omitió señalar y demostrar (…) la “imposibilidad material” de hacer el anuncio ante el Tribunal que dictó la sentencia (…), circunstancias éstas que no le son dable a la Corte presumir en virtud de la vigencia del principio de la igualdad de las partes en el proceso (…).
En consecuencia la sala considera como no hecho el anuncio del recurso de casación (…)”.
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En sintonía con el transcrito criterio jurisprudencial, se pudo constatar de actas que la parte demandada no estableció ni demostró los motivos que determinaron una imposibilidad material para interponer el recurso de casación ante este Tribunal de Alzada, siendo que la causa en reenvío fue recibida desde el día 13 de enero de 2009 y una vez precluidas las etapas procesales de segunda instancia, se remitió el expediente contentivo de dicha causa en fecha 13 de mayo de 2009 al Juzgado de Primera Instancia de origen, observándose con gravedad además, que, a pesar de las aseveraciones de la representación judicial de dicha parte ante el singularizado órgano jurisdiccional inferior, con relación a que, supuestamente se vió impedido de ejercer el recurso casación por la supuesta falta de su notificación por el juez de reenvío de la recepción del expediente desde el Tribunal Supremo de Justicia, se constata que durante el período de tiempo en que se encontraba cumpliendo el correspondiente trámite el expediente en cuestión conformado por diez (10) piezas, el abogado NELSON ACURERO, apoderado judicial de la sociedad de comercio MONAGAS PLAZA, C.A., tuvo acceso al expediente, haciendo préstamo y revisión del mismo en este despacho superior, los días: 4 de febrero, 13 de abril y 13 de mayo de 2009, todo ello según se evidencia del libro N° 4 de control de préstamos de expedientes llevado por ésta Superioridad, en el cual queda debidamente registrado tanto la fecha, número del expediente consultado, nombre, número de la cédula de identidad y la rúbrica del solicitante.

Asimismo, cabe advertirse en lo que refiere dicho abogado sobre el supuesto deber del juez de reenvío de notificar a las partes para la prosecución del pleito judicial, una vez recibido el expediente del Tribunal Supremo de Justicia, que, la labor de conocimiento del juez de reenvío competente, resuelto el recurso de casación con lugar por el Máximo Tribunal, está determinada por la emisión de nueva decisión en el juicio tomando como base las actuaciones ya contenidas en el expediente y por supuesto, los lineamientos dados por tal supremo órgano jurisdiccional de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, siendo que todas las etapas procesales se encuentran cumplidas y terminadas, por lo que, consecuencialmente, no puede pretender dicho apoderado que la intención de la comentada notificación se haga necesaria para la supuesta prosecución de un pleito que ya se encuentra sólo en espera de nueva sentencia definitiva en virtud del reenvío.

Aunadamente, sobre el fallo del Tribunal Supremo de Justicia que el singularizado abogado de la sociedad mercantil MONAGAS PLAZA, C.A. toma en consideración para establecer el supuesto deber de notificación por el juez de reenvío, en su escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia, considerando en ese sentido que se había menoscabado el derecho a la defensa de su representada por la omisión de tal notificación, debe establecer al respecto esta Superioridad, que dicho fallo resuelve un caso de falta de notificación a las partes del abocamiento del juez de reenvío por haberse dictado la decisión del recurso de casación fuera del lapso legalmente establecido, siendo doctrina de la Sala Constitucional de dicho Máximo Tribunal, que para que se materialice la infracción del referido derecho constitucional por la omisión de notificación del abocamiento, y la reposición de la causa para el cumplimiento de tal actuación, debe haberse efectivamente denunciado que el nuevo juez se encuentre incurso en alguna causal de recusación, y así lo ha concentrado más recientemente en sentencia N° 101 de fecha 20 de febrero de 2008, expediente N° 07-1654, con la ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en el caso Santiago José Romero en amparo:
(...Omissis...)
“Sobre este particular esta Sala en sentencia N° 96/2000 del 15 de marzo, (caso: Petra Laura Lorenzo), dictaminó respecto a la notificación de las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, lo siguiente:
“Ahora bien, estima esta Sala, que en efecto el abocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”.
Posteriormente, la decisión N° 1896/2003 del 11 de julio, (caso: Williams Smith Betancourt García), ratificó el criterio del fallo parcialmente citado, y agregó lo siguiente:
“De esta forma, la parcialmente transcrita decisión, pone de manifiesto las circunstancias que deben reunirse para denunciar una posible violación del derecho a la defensa de la parte, ante la falta de notificación del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa.
Por lo cual, queda claro que la sola denuncia alegándose falta de notificación a las partes, resulta insuficiente, por lo que, aunado a ella se debe invocar el hecho que este nuevo juez se encuentre incurso en alguna de las causales de recusación que se encuentran previstas en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, así como que tal falta de notificación le privó de la oportunidad procesal prevista en la ley para hacer uso de su derecho a recusar al juzgador que conoce su causa, con lo cual sí se le estaría violando el derecho a ejercer un recurso y, en consecuencia, a la defensa a alguna de las partes” (subrayado de esta Sala).
De acuerdo con la doctrina reiterada asentada por este Máximo Tribunal, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, para que se materialice tal infracción, es menester que la competencia subjetiva del funcionario judicial se encuentre cuestionada, por advertirse una causal de inhibición o recusación de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, y que debe ser señalada en el escrito de amparo por el accionante.
En caso contrario, no se produciría lesión constitucional alguna, por cuanto las partes estarían siendo juzgadas por su Juez natural; en consecuencia, la reposición de la causa al estado de notificar el abocamiento del nuevo juez, devendría en una reposición inútil, en virtud de no haberse cuestionado su competencia subjetiva para conocer de la causa y por tanto, la situación procesal permanecería siendo la misma. Por lo tanto en esos casos, la reposición se convertiría en obstáculo del proceso, en perjuicio de su celeridad; tal como sucede en el caso de autos, en el que el accionante alegó que la falta de notificación conculcó su derecho al debido proceso, sin mencionar que el presunto agraviante se encontraba incurso en alguno de los supuestos contenidos en las causales de procedencia de recusación consagradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.”
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En conclusión, se puede establecer de todas las anteriores apreciaciones, que inclusive el último día en que el expediente estuvo ante este despacho superior el día 13 de mayo de 2009, el abogado de la parte demandada tuvo acceso y revisó el mismo, y en ningún momento alegó irregularidades como las establecidas en su escrito de anuncio de recurso de casación consignado ante el Juzgado de Primera Instancia en fecha 2 junio de 2009, como tampoco decidió ejercer el recurso de casación ante esta Superioridad dentro de ese período tiempo, y mucho menos incomprensiblemente hizo denuncia del supuesto deber de notificación que tanto alega.

Además, no invocó hechos atinentes a que el juez superior temporal de reenvío que conoció en este Tribunal de Alzada, el Dr. ADÁN VIVAS SANTAELLA, se encontrara incurso en alguna causal de recusación para que así pueda este oficio jurisdiccional considerar la supuesta violación de sus derechos constitucionales por falta de notificación de abocamiento, es decir, para proceder como peticiona la parte demandada se hace necesaria la demostración de que la competencia subjetiva de dicho juez se encontraba cuestionada para dictar la sentencia definitiva de reenvío emitida en fecha 30 de marzo de 2009, ello en sintonía con la jurisprudencia constitucional supra citada, que establece que la sola denuncia de menoscabo de estos derechos por tal circunstancia resulta insuficiente, y que inclusive, la reposición de la causa al estado de cumplir con esa notificación de abocamiento devendría en una reposición inútil en virtud de no haberse cuestionado esa competencia subjetiva como se evidencia en el caso facti especie, resultando por ende improcedente la solicitud de reposición de la causa que, en el comentado escrito de fecha 2 de junio de 2009, hace el abogado de la sociedad accionada por ante el Tribunal de Primera Instancia.

En tal sentido ha explanado el profesor Rodrigo Rivera Morales, autor de la obra titulada “RECURSOS PROCESALES”, segunda edición, San Cristóbal, 2006, editorial Jurídica Santana, C.A., página 481, sobre la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil para interponer el recurso de casación que:
(...Omissis...)
“Esa oportunidad, por estar expresamente establecida en el referido artículo 314, tiene un carácter limitativo, en el sentido de que fuera de ese lapso no existe otra oportunidad para las partes; es decir, si ese lapso transcurre sin que el interesado manifieste su voluntad de recurrir a casación contra la sentencia que lo perjudica el recurso para él. Ha sido unánime la opinión de los comentaristas del derecho procesal nacional que el lapso para anunciar es de caducidad irremediable, al vencerse el lapso y no haber anunciado hay perecimiento, hacerse antes de los términos establecidos en el artículo 314, es considerado prematuro, no debe admitirse, ya que es extemporáneo.
Esta opinión de los doctrinantes nacionales y acogida por el más alto tribunal de justicia en diversas sentencias, ha dicho: “…dada la indicada característica del recurso de casación, el mismo no puede ser susceptible de prórrogas, ni por anticipación ni una vez que el mismo haya vencido, por lo que los anuncios efectuados antes de que el lapso haya empezado a correr , no obstante la publicación, debe reputarse extemporáneos al igual que aquellos que como el caso de autos fueron efectuados vencido el lapso…”. (…).
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En derivación a las consideraciones esbozadas, los criterios jurisprudenciales y los dispositivos normativos aplicables a este caso en concreto, no caben dudas para este Jurisdicente Superior considerar la inexistencia de imposibilidad material para proponer el recurso de casación ante ésta autoridad que suscribe en la oportunidad procesal correspondiente, en seguimiento a los términos del artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, lo que motiva a NEGAR la admisión del anuncio del recurso de casación que hizo la parte accionada dada su total improcedencia, y que fuera presentado a consideración de esta Superioridad en vista de la nueva remisión del expediente de la causa efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante oficio de fecha 4 de junio de 2009, pese a haber precluido todas las etapas procesales de segunda instancia. Y ASÍ SE DECLARA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,



Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,

Abog. ANY KARINA GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), hora de Despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. ANY KARINA GAVIDIA PEREIRA









EVA/ag/mv