REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RENATO OBERLI STUCKLIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.761.118, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial, abogada SARA ELENA LEÓN BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.992.302, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.726, contra sentencia, de fecha 14 de junio de 2007, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, siguen las abogadas MARÍA TERESA ROSENDO e IRAMA CECILIA RIVERO RIERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.717.207 y 1.648.256, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, contra el recurrente; sentencia ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar el derecho al cobro de los honorarios profesionales, ordenó nombrar a los retasadores, a proseguir con el procedimiento de retasa, y condenó en costas al demandado.

Apelada dicha decisión, y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia, de fecha 14 de junio de 2007, mediante la cual el Juzgado de la causa declaró con lugar el derecho al cobro de los honorarios profesionales, ordenó nombrar a los retasadores, a proseguir con el procedimiento de retasa, y condenó en costas al accionado, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“a) Con relación a la falta de cualidad alegada (…) por cuanto las profesionales del derecho MARÍA TERESA ROSENDO e IRAMA CECILIA RIVERO RIERA, en el encabezado del libelo intimatorio de honorarios señalan textualmente que actúan en dicho acto como apoderados (sic) judiciales que fueron del ciudadano RENATO OBERLO STUCKLIN, ya que debieron actuar en nombre y representación propia (…).
(…) esta juzgadora (…) considera que lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD, por cuanto queda demostrado en actas con los poderes apud actas conferidos, que las profesionales del derecho MARÍA TERESA ROSENDO e IRAMA CECILIA RIVERO RIERA, son el sujeto activo de la pretensión, lo que conlleva a dar el derecho de solicitar la estimación y el pago de sus honorarios profesionales, ya que (…) no es menos cierto que aún cuando no expresaron que actúan en nombre propio, se evidencia en el mismo libelo solicitan al Tribunal “intime al nombrado ciudadano RENATO OBERLI STUCKLIN, para que de conformidad con la ley de abogados, convenga a pagarnos…” (…).
b) Con relación a la prescripción extintiva solicitada (…) de conformidad con el artículo 1982, ord. 2° del Código Civil, por cuanto las profesionales del derecho MARÍA TERESA ROSENDO e IRAMA CECILIA RIVERO RIERA, fue le (sic) 28-05-98 en el Juzgado comisionado para la evacuación de testigos, solicitan enviran los resultados al Comitente, sin haber operado ninguna otra actuación, habiendo transcurrido más de 2 años desde su última actuación hasta la fecha en que incoaron el presunto cobro de honorarios profesionales por vía judicial, al respecto esta Juzgadora observa:
(…)
En el caso de autos, se observa que la última actuación de la (sic) profesionales del derecho MARÍA TERESA ROSENDO e IRAMA CECILIA RIVERO RIERA (…) fue en fecha 28 de Mayo (sic) de 1998 (…) por lo que esta Juzgadora considera que la última actuación fue realizada en el lapso de evacuación de pruebas, y no habiéndose concluido el proceso por sentencia o conciliación de la (sic) partes, no puede aplicarse la prescripción de los 2 años, sino el lapso de 5 años que se aplica a los pleitos no terminados (…) lo que es forzoso concluir que lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA (…).
(…Omissis…)
(…) la parte demandante alega haber actuado como apoderadas (sic) judiciales (sic) en el juicio que por liquidación de comunidad no matrimonial, intento la ciudadana DALIA JOSEFINA TRUJILLO CRIOLLO, en contra del ciudadano RENATO OBERLI STUCKLIN (…) causando los siguientes honorarios profesionales:
1) Diligencia donde se da por notificado y emplazado el demandado (…) y contestación de la demanda (…).
2) Evacuación de testigos parte demandante, asistencia de fechas 26-01-98 y 29-01-98 (…).
3) Ratificación de apoderados (…).
4) Diligencia para oponerse a la medida preventiva (…).
5) Conclusiones acerca de las medidas preventivas (…).
6) Diligencia de fecha 11-03-98 (…).
7) Nuevo Poder (sic) Apud (sic) Acta (sic) (…).
8) Promoción de pruebas parte demandada (…) y promoción testimonial de testigo de fecha 10-03-98 (…).
9) Diligencia de fecha 19-03-98 (…).
10) Evacuación de testigos de la parte demandante y re preguntas (sic) de la parte demandada (…).
11) Promoción y evacuación de pruebas de la parte demandada (…).
12) Evacuación de testigos parte demandada y repreguntas parte demandante (…).
Ahora bien (…) en este sentido se observa que en las mismas actas queda demostrado, la participación de las profesionales del derecho MARÍA TERESA ROSENDO e IRAMA CECILIA RIVERO RIERA, como apoderadas judiciales del ciudadano RENATO OBERLI STUCKLIN (…) todo lo cual fue negado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, quien tenia la carga de probar, sin haberlo hecho (…); esta juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente demanda (…) por cuanto quedo demostrado en actas que surgió el derecho de las accionantes a cobrar sus honorarios profesionales (…).
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado (…) DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el derecho a reclamar los honorarios profesionales (…). SEGUNDO: En virtud de haberse acogido al derecho de retasa la parte demandada, se ordena nombrar a los retasadores (…) y se ordena proseguir con el procedimiento de Retasa (sic) una vez que quede firme la presente decisión.
Se condena en costas al ciudadano RENATO OBERLI STUCKLIN (…)”. (Negrillas de este Tribunal Superior).
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Ocurrieron por ante el Juzgado a-quo las abogadas MARÍA TERESA ROSENDO e IRAMA CECILIA RIVERO RIERA, a interponer demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, contra el ciudadano RENATO OBERLI STUCKLIN, los cuales se causaron -según las afirmaciones de las actoras- en el juicio que por partición y liquidación de comunidad concubinaria se instauró contra el precitado ciudadano RENATO OBERLI STUCKLIN.

Al respecto manifiestan, las singularizadas actoras, que la demanda que se interpuso en el aludido juicio se encuentra -según su decir- en vía de sentencia, así, adicionan que dicha demanda fue estimada en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), la cual, producto del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en el equivalente de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo). En tal orden, manifiestan que el ciudadano RENATO OBERLI STUCKLIN otorgó documento poder por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 17 de mayo de 2000, quedando anotado bajo el Nº 30, tomo 82, por lo cual -de acuerdo con su criterio- se hace manifiesta una revocatoria tácita hacia ellas como apoderadas.

Continúan narrando, que la mencionada demanda de partición y liquidación de comunidad concubinaria fue introducida por ante el Tribuna a-quo, el día 29 de julio de 1997, de lo cual se deduce -según sus afirmaciones- que la causa tiene tres (3) años como apoderadas y que defendieron los derechos del accionado, en consecuencia, solicitan que se intime al ciudadano RENATO OBERLI STUCKLIN al pago de los honorarios profesionales reclamados en el juicio sub litis, en relación a un determinado número de actuaciones especificadas en el escrito libelar, ello, para que de conformidad con la Ley de Abogados convenga en pagarles la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.600.000,oo) o de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.600,oo).

Finalmente, requieren de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que se decrete medida de preventiva sobre el inmueble número 5, sigla 13-A, de la décima tercera planta del edificio Cristina, ubicado en la segunda etapa del conjunto residencial Isla Dorada, de la urbanización Lago Mar Beach, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

El día 2 de febrero de 2001, el Juzgado a-quo admitió la demanda interpuesta y, en sintonía con el artículo 607 del Código de Procedimiento civil, acordó citar al demandado de autos. En fecha 15 de febrero de 2001, el referido demandado, por intermedio de su representación judicial, solicitó al aludido Juzgado que se abstuviera de decretar la medida peticionada.


Subsiguientemente, el día 20 de febrero de 2001, el accionado, por intermedio de su representación judicial, procedió a dar contestación a la demanda, alegando la falta de cualidad de las demandantes por cuanto en el encabezamiento del libelo intimatorio las actoras señalaron -según su decir- que actúan como apoderadas judiciales que fueron de él. De allí que asevere que las demandantes debieron actuar en su propio nombre y representación.

Continúa relatando, el demandado, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, que siendo que la ultima actuación de las accionantes fue el día 28 de mayo de 1998, en el Juzgado comisionado para la evacuación de determinados testigos, sin haber operado ninguna otra actuación, y habiendo transcurrido más de dos (2) años desde su ultima actuación hasta la fecha en la que interpusieron el cobro de los honorarios profesionales sub iudice, operó el transcurso del tiempo, por lo que invoca la prescripción extintiva. Agrega que las demandantes no presentaron informes, ni solicitaron la suspensión de la medida decretada en fecha 18 de febrero de 1998, lo cual -de acuerdo con su criterio- es un hecho indubitable de su negligencia profesional, que debe entenderse como una renuncia a la responsabilidad aceptada.

En el mismo orden, niega, rechaza, y contradice las imputaciones realizadas en su contra -de acuerdo con su dicho- por no ser ciertos los hechos narrados, ni procedente el derecho invocado, en efecto, alega que canceló totalmente los honorarios profesionales acordados con las actoras. A este tenor, hace alusión a determinados recibos de pago, los cuales son:

1) Recibo de pago, de fecha 7 de noviembre de 1997, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo), según la reconversión monetaria, correspondientes al cincuenta por ciento (50%) de los honorarios profesionales causados por el juicio de partición y liquidación de comunidad concubinaria seguido por ante el Tribunal de la causa.

2) Recibo de pago, de fecha 18 de febrero de 1998, por la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo), según la indicada reconversión monetaria, por concepto de honorarios profesionales, prestados por la demanda seguida ante el Juzgado a-quo.

3) Recibo de pago, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo), de acuerdo a la citada reconversión monetaria, por concepto de honorarios profesionales, de donde se aprecia -según sus argumentaciones- que los honorarios profesionales acordados arribaron a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), según dicha reconversión, los cuales fueron totalmente cancelados.

Además, hace alusión al recibo Nº 0321, de fecha 17 de diciembre de 1997, otorgado por la abogada IRAMA CECILIA RIVERO RIERA a la empresa EXVIMCA, a quien utilizó -según su decir- como intermediario para la entrega de la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,oo), según la referida reconversión, por concepto de gastos de conformidad con el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, reitera el pago total de los honorarios profesionales fijados. En derivación, niega, rechaza y contradice que le adeude a las actoras las cantidades de dinero establecidas en el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, así como también, expresa que no debe decretarse la medida cautelar solicitada por las accionantes, ni declararse con lugar la demanda. Se acoge al derecho de retasa para el caso de que no prospere lo peticionado.

En fecha 21 de febrero de 2001, el accionado, por intermedio de su apoderada judicial, presentó escrito de pruebas en el cual invocó el mérito favorable de las actas procesales; de los recibos de pago antes señalizados y del recibo Nº 0321; del artículo 43 del Código de Ética Profesional; de los artículos 1982, 1133, 1141, 1283, 1286 del Código Civil; y del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. El día 22 de febrero de 2001, el Juzgado a-quo ordenó la apertura de la respectiva articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1 de marzo de 2001, el demandado, por intermedio de su representación judicial, presentó escrito de pruebas en el cual reiteró la invocación del mérito favorable de actas procesales; invocó la inactividad procesal formulada en la contestación a los efectos de que prospere la prescripción extintiva alegada, así como también, la falta de presentación de informes y la falta de solicitud de suspensión de la medida decretada en fecha 18 de febrero de 1998; del mismo modo, invocó el mérito favorable de los precedentes recibos de pago, del recibo Nº 0321, y de los artículo antes citados.

Por su parte, en fecha 5 de marzo de 2001, las actoras, en su propio nombre y representación, presentaron escrito de pruebas en el cual invocaron el mérito favorable de las actas procesales y ratificaron en todas sus partes el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales.

En fecha 8 de marzo de 2001, el Tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por las partes contendientes. El 13 de marzo de 2001, la parte demandada, por intermedio de su apoderada judicial, invocó el mérito favorable que arroja el reconocimiento de los documentos presentados el día 1 de marzo de 2001. El día 14 de marzo de 2001, dicho demandado, por intermedio de su apoderada judicial, presentó escrito de pruebas en el cual invocó el mérito favorable de las actas procesales; el mérito favorable que arroja el reconocimiento de los recibos de pago; y el mérito favorable que arroja el escrito libelar en el sentido de que las demandantes señalan que actúan como apoderadas judiciales que fueron de él sin expresar el carácter con el cual actúan.

Concluido el lapso probatorio, y fijada la oportunidad para la presentación de informes, sólo la parte accionante presentó los suyos en fecha 28 de marzo de 2001; por otra parte, el día 19 de septiembre de 2001, el Juez Dr. Javier Sosa se abocó al conocimiento de la causa ordenando la realización de las respectivas notificaciones; y el día 31 de mayo de 2006, la Juez Dra. Dilcia Molero Reverol se abocó al conocimiento de la causa ordenando efectuar, igualmente, las notificaciones correspondientes.

En fecha 14 de junio de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, mediante la cual declaró con lugar el derecho al cobro de los honorarios profesionales; ordenó nombrar a los retasadores; a proseguir con el procedimiento de retasa una vez quede firme la presente decisión; y condenó en costas al demandado, decisión ésta que fue apelada, en fecha 19 de septiembre de 2007, por la parte demandada, por intermedio de su representación judicial SARA ELENA LEÓN BOHORQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.726.

En definitiva, el recurso interpuesto se ordenó oír en ambos efectos y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a éste Juzgado Superior dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante ésta Superioridad, sólo la parte accionada, ciudadano RENATO OBERLI STUCKLIN, por intermedio de su apoderada judicial, abogada SARA ELENA LEÓN BOHORQUEZ, presentó los suyos, expresando que contrató los servicios profesionales de las actoras para que lo defendieran en el juicio de partición y liquidación de comunidad concubinaria que incoara en su contra la ciudadana DALIA TRUJILLO.

En tal orden, refiere que se tomó, como prueba fehaciente, las actuaciones procesales realizadas en el expediente, sin tomar en cuenta las pruebas que acompañó, como lo son los recibos de pago ut retro aludidos, en los cuales se evidencia -de acuerdo con sus aseveraciones- la cancelación total de los honorarios, asimismo, adiciona que las demandantes confiesan que recibieron, por honorarios, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), según la reconversión monetaria, de la siguiente forma: En un primer recibo de pago, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo), de acuerdo con la precitada reconversión; en un segundo recibo de pago, por la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo), según dicha reconversión monetaria; y en un tercer recibo de pago, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (150,oo), según la aludida reconversión monetaria.

Continúa narrando, que los señalizados recibos de pago -de acuerdo con su criterio- no fueron impugnados ni desconocidos en su contenido y firma, quedando reconocidos, respecto de lo cual expresa que el Tribunal de la causa no los valoró. De allí que puntualice que al no ser impugnados ni desconocidos, quedan las demandantes confesas. Al mismo tiempo, aduce que con los singularizados recibos de pago se demuestra que ha sido liberado de su obligación al demostrar el pago o hecho extintivo de su obligación.

En la ocasión legal, preceptuada por la Ley, para la presentación de las observaciones, éste Tribunal Superior deja constancia que ninguna de las partes hicieron uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia, de fecha 14 de junio de 2007, en la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar el derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados, ordenó nombrar a los retasadores, a proseguir con el procedimiento de retasa una vez quede firme la sentencia dictada en la causa sub iudice, y condenó en costas al demandado.

Asimismo, se observa, del escrito de informes presentado por la parte demandada-recurrente, que la apelación interpuesta deviene de la disconformidad que presenta dicha parte, en cuanto a la sentencia recurrida, así, el accionado afirma que el Tribunal a-quo no tomó en cuenta los recibos de pago, ya referidos, en los cuales se evidencia -de acuerdo con su decir- la cancelación total de los honorarios y que los aludidos recibos de pago -según su dicho- no fueron impugnados ni desconocidos, quedando reconocidos, demostrándose que ha sido liberado de su obligación.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente, se pasan a analizar los medios de prueba aportados por las partes de la forma seguida:

Pruebas de la parte demandante

Dentro de la epata probatoria, las actoras invocaron el mérito favorable de las actas procesales y ratificaron el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales. En este orden, es menester indicar que ni el mérito favorable de las actas procesales, ni la demanda intimatoria, son pruebas susceptibles de ser promovidas como si se tratara de hechos con los cuales se pretendiese demostrar la veracidad de determinada afirmación; no obstante, este Sentenciador debe destacar que se apreciarán todas cuantas pruebas surjan en autos, ello, en aplicación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Pruebas de la parte demandada

La parte accionada, promovió:

1) Copia certificada de documento privado, presuntamente suscrito en fecha 7 de noviembre de 1997, por la co-demandante MARÍA TERESA ROSENDO, del cual se colige que dicha co-demandante declara que ha recibido, del ciudadano RENATO OBERLI, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo), por concepto -según el contenido del mismo- de cancelación de honorarios (cincuenta por ciento), por el juicio de liquidación no conyugal, seguido por ante el Juzgado a-quo. Se adiciona, en la mencionada documental, que resta la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo). Posteriormente se aportó el original de la misma.

2) Copia certificada de documento privado, presuntamente suscrito en fecha 18 de febrero de 1998, por las co-demandantes IRAMA CECILIA RIVERO RIERA y MARÍA TERESA ROSENDO, y por la testigo MUTZY PARA BORGES, del cual se lee que dichas co-demandantes declaran que han recibido, del ciudadano RENATO OBERLI STUCKLIN, la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo), por concepto de honorarios profesionales prestados -según el contenido del mismo- por demanda que se le sigue por ante el Juzgado a-quo. Se precisa, en dicha documental, que resta la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo). Ulteriormente se aportó el original de la singularizada documental.

3) Copia certificada de documento privado, presuntamente suscrito en fecha 27 de mayo de 1998, por las señalizadas co-demandantes y por la aludida testigo, de la cual se observa que las indicadas co-accionantes refieren que han recibido, del ciudadano RENATO OBERLI STUCKLIN, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo), por concepto de honorarios profesionales. Subsiguientemente, se aportó el original de la citada documental.

4) Copia certificada de documento privado, de fecha 17 de diciembre de 1997, en cuyo membrete se constata el nombre de sociedad mercantil Exportaciones, Ventas e Importaciones del Carmen, EXVIMCA, del cual se desprende que dichas co-demandantes declaran que recibieron la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,oo) por concepto de cancelación de gastos de introducción de demanda contra el ciudadano RENATO OBERLI. Igualmente, se aportó el original de la misma a las actas.

En lo que respecta a la valoración y apreciación de los anteriores instrumentos, es preciso destacar que los mismos constituyen documentos privados, por cuanto en su formación no intervino funcionario público alguno, así, pese a que no fueron tachados, ni desconocidos, de conformidad con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este arbitrium iudiciis no le merecen fe, ello, en virtud de que, en relación al primero de ellos, se aprecia que la fecha aparece enmendada sobre el texto original del recibo de pago, lo cual es una imprecisión suficiente para restarle la correspondiente certeza; y, en lo que respecta al segundo, tercero, y cuarto, se estima que los mismos no son específicos, es decir, no señalan expresamente el juicio que ha dado origen al presunto pago de los honorarios profesionales. En consecuencia, se desestiman en todo su valor probatorio puesto que no confieren la suficiente certeza, a esta Superioridad, acerca de la veracidad de su contenido. Y ASÍ SE ESTIMA.

5) Copia certificada de diligencia judicial, de fecha 28 de febrero de 2001, suscrito por la abogada ARELY MORENO CALDERÓN; y copia certificada de auto del Tribunal a-quo de fecha 1 de marzo de 2001.

Por constituir documentos públicos, autorizado por funcionario público competente, con las solemnidades legales, las cuales no fueron tachadas de falsas, ni impugnadas, ni desconocidas, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se aprecian en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

Asimismo, la antedicha parte accionada invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales; el artículo 43 del Código de Ética profesional; los artículos 1982, 1133, 1141, 1283, 1286 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; del mismo modo, invocó la inactividad procesal formulada en la contestación de la demanda, a los efectos de que prospere la prescripción extintiva, así como también, invocó la falta de presentación de informes y la falta de solicitud de suspensión de la medida decretada en fecha 18 de febrero de 1998; además, invocó el mérito favorable que arroja -según su criterio- el reconocimiento de los recibos de pagos aludidos y la redacción del escrito libelar en el sentido de que las demandantes señalan que actúan como apoderadas judiciales que fueron de él, ciudadano RENATO OBERLI STUCKLIN, sin expresar el carácter con el cual actúan.

Respecto de ello, es conveniente puntualizar que las invocaciones ut supra referidas no son pruebas susceptibles de ser valoradas o apreciadas como tales, sin embargo, es importante expresar que el material probatorio vertido en actas será objeto del debido análisis por parte de este Juzgador, ello, en atención al principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.


Conclusiones

Antes de descender al fondo de la controversia in commento, es menester hacer alusión a los alegatos de falta de cualidad y de prescripción extintiva formulados por la parte demandada en la contestación de la demanda.

En relación a la falta de cualidad de las accionantes, es importante destacar que si bien es cierto que las actoras, en la demanda intimatoria, no indicaron que actúan en su propio nombre y representación, también es cierto que en dicha demanda expresamente afirmaron que actúan como apoderadas que fueron del ciudadano RENATO OBERLI STUCKLIN, en derivación, por cuanto es ostensible que, en el caso en concreto, las titulares del derecho reclamado son las abogadas MARÍA TERESA ROSENDO e IRAMA CECILIA RIVERO RIERA, quienes están ejerciendo su derecho a percibir honorarios profesionales, como consecuencia de haber sido apoderadas judiciales del accionado de autos, en el juicio de partición y liquidación de comunidad concubinaria que se instauró contra dicho accionado, se declara improcedente el alegato de falta de cualidad. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En lo atinente a la prescripción extintiva, es importante precisar que el pronunciamiento realizado por el Juzgado a-quo, en torno a este respecto, se encuentra ajustado a derecho, en el sentido de que no opera la prescripción de los dos (2) años, sino la de los cinco (5) años del artículo 1.982 del Código Civil, ello, en razón de que de la lectura del ordinal 2° del aludido artículo, se desprende que en los casos en los cuales la causa no haya terminado el lapso de prescripción es de cinco (5) años, de modo que al ser éste el caso de autos, lo cual no es refutado por la parte recurrente, en su escrito de informes presentado por ante esta Segunda Instancia, es por lo que se desestima el alegato de prescripción extintiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, una vez ello, y a los fines de fundamentar la decisión a ser proferida, se destaca que el ordenamiento jurídico venezolano contempla acciones para el cobro de obligaciones patrimoniales, derivadas de contratos o prestaciones de servicios que comportan remuneraciones o retribuciones dinerarias. Tal es el caso de los abogados, que tienen el deber de cumplir oportuna, debida, y fielmente con su profesión, y en favor de quien les requiera, pero a cambio de ello se hacen acreedores de honorarios profesionales, los cuales indefectiblemente debe pagarle su cliente voluntariamente, o mediante la coerción que enviste a las decisiones judiciales (sentencias), y como contraprestación de su actividad, asistencia, o representación ante organismos jurisdiccionales o administrativos.

El derecho que ostentan los profesionales del derecho a percibir honorarios, como expresa Humberto Cuenca, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL”, tomo I, ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1998, pág. 389, está regulado básicamente por tres principios:

(…Omissis…)
“A. El derecho a estipular o acordar libremente con el cliente el monto de los honorarios, por lo que el profesional del derecho no encuentra limitación para establecer su remuneración, tal como lo norma el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Abogados, al señalar que la retribución económica de los abogados se fijará en concepto de honorarios, pudiendo únicamente los colegios de abogados adoptar tarifas de orientación de carácter mínimo o máximo, para el conocimiento de los colegiados.
(…Omissis…)
No obstante, a la libre estipulación de los honorarios, en los casos de condenatoria en costas a que se refiere el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, la estimación e intimación de los honorarios encuentra una retasa obligatoria según la cual el condenado en costas sólo tiene la obligación de pagar honorarios profesionales al apoderado de la parte gananciosa en el proceso, hasta un máximo de treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
De esta manera, si bien la ley establece un porcentaje máximo para el cobro de honorarios profesionales, el mismo sólo es aplicable en el caso de las costas procesales, por lo que el profesional del derecho, cuando el sujeto pasivo de la obligación es el propio cliente, no encuentra más limitación en la fijación del precio de su trabajo que el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
B. Otro de los principios que regula la materia de los honorarios de los abogados es el hecho que en cualquier momento, cuando lo considere pertinente o conveniente, el abogado puede estimar e intimar sus honorarios al cliente.
C. La última de las directrices que dibujan la materia de honorarios de abogados, es que en caso de haberse pactado los mismos, el abogado deberá estimarlos, teniendo el cliente el derecho a objetarlos por excesivos y pedir su retasa.”
(…Omissis…)

A este respecto, la Ley de Abogados establece lo siguiente:

Artículo 22: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 [hoy artículo 607] del Código de Procedimiento Civil (…).”.

El anterior artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados definen claramente la existencia de dos etapas procesales, una declarativa y otra ejecutiva, en la sustanciación del procedimiento por cobro de honorarios profesionales, bien sean demandados al propio cliente o al condenado en costas por concepto de actuaciones judiciales.

La primera fase o etapa declarativa, se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama; ésta puede ser desarrollada en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y, la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.

La segunda fase o etapa estimativa o ejecutiva, sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado y está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos.

Pues bien, hechas las anteriores fundamentaciones, cabe destacarse que, del análisis de las actas que integran este expediente, se evidencia que las demandantes, abogadas MARÍA TERESA ROSENDO e IRAMA CECILIA RIVERO RIERA, representaron judicialmente al demandado, ciudadano RENATO OBERLI STUCKLIN, en el juicio que por partición y liquidación de comunidad concubinaria siguió la ciudadana DALIA JOSEFINA TRIJULLO contra el singularizado demandado, situación ésta que es reconocida y admitida por las partes contendientes en el proceso sub facti especie. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, en lo que respecta a las actuaciones judiciales que invocan las accionantes en su escrito estimación e intimación de honorarios profesionales, es conveniente precisar que en la sentencia de Primera instancia se refiere que en actas quedó demostrada la participación de las profesionales del derecho MARÍA TERESA ROSENDO e IRAMA CECILIA RIVERO RIERA, como apoderadas judiciales del ciudadano RENATO OBERLI STUCKLIN, así como también, que en el acto de contestación el demandado hace gran énfasis en afirmar -según su criterio- que canceló totalmente los honorarios profesionales previamente acordados, ello, a tenor de los recibos de pagos precedentemente valorados y apreciados.

De allí que, siendo evidente que el accionado alega el pago, como medio de extinción de la obligación que contrajo con las actoras, producto de haber contrato sus servicios profesionales en el juicio ya mencionado, se hace impretermitible hacer referencia a los instrumentos que él invoca, los cuales están referidos a los ya referidos recibos de pago. En este orden, es necesario señalizar que en líneas pretéritas se realizó el respectivo análisis sobre los mismos, por lo que en esta oportunidad se reitera que los precitados instrumentos no le merecen fe a esta Superioridad, ya que, tal y como se dijera con anterioridad, en relación al primero de los recibos de pago, se aprecia que la fecha aparece enmendada sobre el texto original, y, en lo que respecta al segundo, tercero, y cuarto de los indicados recibos de pago, se considera que son altamente imprecisos, es decir, no señalan expresamente el juicio que ha dado origen al presunto pago de los honorarios profesionales, todo lo cual conlleva, irremediablemente, a este operador de justicia, amparado en su soberanía, autonomía, e independencia, para valorar y apreciar los supuestos fácticos vertidos en las controversias sometidas a su consideración, a establecer que de los singularizados instrumentos no se colige la certeza debida a los efectos de que este Jurisdicente los aprecie en todo su contenido y valor probatorio. En derivación, son desestimados por este Sentenciador ad-quem. Y ASÍ SE ESTIMA.

En consecuencia, dado que la parte demandada no logró probar el pago, en razón de habérsele restado eficacia probatoria a los mencionados recibos de pago, en virtud de las argumentaciones ut retro aludidas, aunado a que las partes contendientes quedaron contestes en que las abogadas MARÍA TERESA ROSENDO e IRAMA CECILIA RIVERO RIERA fueron apoderadas judiciales del ciudadano RENATO OBERLI STUCKLIN, en el juicio que por partición y liquidación de comunidad concubinaria siguiera la ciudadana DALIA TRUJILLO en contra del referido ciudadano, lo que originó la realización de las actuaciones judiciales invocadas en la demanda intimatoria, las cuales no fueron refutadas por la parte recurrente, en el escrito de informes presentado por ante este segundo grado de la jurisdicción, ya que en dicho escrito la indicada parte recurrente se centró en hacer énfasis en los recibos de pagos antes señalizados, es por lo que debe concluir esta Superioridad en la procedencia de la pretensión de la parte accionante, originándose la declaratoria CON LUGAR de la demanda incoada. Y ASÍ SE DECLARA.

Dentro de otro contexto, cabe observarse adicionalmente que la Jueza a-quo en la sentencia recurrida condenó en costas a la parte accionada de conformidad con los lineamientos del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, es de advertir que la doctrina jurisprudencial tiene establecido que este tipo de procedimientos (estimación e intimación de honorarios profesionales) no causa costas, y en tal sentido es pertinente traer a colación sentencia Nº 00441 de fecha 20 de mayo de 2004, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 03-384, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE, que dejó sentado lo siguiente:


(...Omissis...)
“La Sala ha establecido de forma reiterada que el procedimiento de intimación y estimación de honorarios no causa costas, pues ello daría lugar a una cadena interminable de juicios.
En ese sentido, entre otras, en sentencia del 10 de septiembre de 2003, (Iraida Carolina Cabrera Medina contra Hernán Ramón Carvajal Morales) dejó sentado que “...un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole. Quiere esto decir, que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas, caso contrario, serían procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado...”.
La Sala reitera este precedente jurisprudencial, y deja sentado que el juez de alzada infringió los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber condenado en costas en un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales. Así se establece”. (Negrillas de este Tribunal Superior).
(...Omissis...)

Por lo tanto, resulta improcedente la condena en costas efectuada por el Juzgado de Primera Instancia, respecto a lo cual se insta a dicho órgano jurisdiccional para que aprecie y estime la citada jurisprudencia. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En conclusión, estimada como fue la presente demanda, por las explanaciones precedentemente esbozadas, tomando base en las consideraciones atinente a la condenatoria en costas en este tipo de juicio, y en aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho, aunado a las argumentaciones vertidas en actas por las partes contendientes, se origina la consecuencia forzosa de MODIFICAR la decisión, de fecha 14 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, sólo en lo que respecta a la condenatoria en costas, la cual es improcedente de conformidad con los términos expuestos en este fallo, y, en definitiva, es pertinente para este Tribunal de Alzada declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por la parte accionada, todo ello de conformidad con las motivaciones explanadas en esta sentencia, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por las abogadas MARÍA TERESA ROSENDO e IRAMA CECILIA RIVERO RIERA, contra el ciudadano RENATO OBERLI STUCKLIN, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano RENATO OBERLI STUCKLIN, por intermedio de su apoderada judicial, abogada SARA ELENA LEÓN BOHORQUEZ, contra la sentencia, de fecha 14 de junio de 2007, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE MODIFICA la singularizada decisión, de fecha 14 de junio de 2007, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, sólo en el sentido de considerar IMPROCEDENTE la condenatoria en costas efectuada, manteniéndose vigente el resto del contenido de la singularizada sentencia, conforme a la cual se declara CON LUGAR la demanda incoada, todo ello de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo de alzada.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA.

LA SECRETARIA,


Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA.


En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA.



EVA/ag/ff