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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil LE BAGAGE C.A., originalmente constituida como sociedad de responsabilidad limitada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de agosto de 1985, bajo el N° 51, tomo 39-A, convertida en compañía anónima mediante acta de asamblea inserta en la precitada Oficina de Registro en fecha 15 de junio de 1987, bajo el N° 33, tomo 39-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representada judicialmente por el abogado ICSEN DARIO CHACIN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.929.189, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.301 y de este domicilio, contra sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 23 de julio de 2008, y asimismo, de la adhesión a dicha apelación, formulada por ante este Tribunal Superior, por la ciudadana IRIS VILLALOBOS de CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.740.462, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial MARIO ROMERO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.769.745, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.051 y de este domicilio, en el juicio de DESALOJO seguido por la ciudadana ut supra identificada, contra la también recurrente sociedad mercantil LE BAGAGE C.A.; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada, sin lugar la reconvención efectuada por la parte accionada, condenó a la demandada-reconviniente al pago de los ajustes de los cánones de arrendamiento ocasionados desde el mes de agosto de 2005 hasta el mes de enero de 2007, con sus respectivos intereses, ordenó se cancelaran las pensiones causadas con posterioridad a la fecha de admisión de la presente demanda, condenando en costas a la accionada de marras.
Apelada dicha decisión, y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 23 de julio de 2008, mediante la cual el Juzgado a-quo de esta misma localidad y circunscripción judicial, declaró con lugar la demanda incoada, sin lugar la reconvención efectuada por la parte accionada, condenó a la demandada-reconviniente al pago de los ajustes de los cánones de arrendamiento ocasionados desde el mes de agosto de 2005 hasta el mes de enero de 2007, con sus respectivos intereses, ordenó se cancelaran las pensiones causadas con posterioridad a la fecha de admisión de la presente demanda, condenando en costas a la accionada de marras; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“En el caso que se analiza, resulta forzoso declarar que la sociedad mercantil LE BAGAGE C.A, ha incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Agosto de 2.005, hasta el mes de Enero de 2.007, toda vez, que si bien, ha pagado parte del monto adeudado, por concepto de cánones de arrendamiento, tales pagos no pueden considerarse válidos, no siendo suficientes para declarar que el mismo se encuentra solvente, en virtud, que en materia de obligaciones rige el principio de integridad del pago, según el cual el pago debe ser completo, comprender toda la prestación debida.
Como corolario de lo expuesto, es criterio de este operador de justicia, que debe considerarse como acreditada la causal contenida en el literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debiendo condenarse a la empresa demandada, al pago de las diferencias de cánones de arrendamiento, así como los intereses causados, los cuales fueron convenidos por las partes en la cláusula novena del contrato y los que se calcularan mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, en los términos pactados en el contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 556 ejusdem, tomando como base para el cálculo los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C) para el Área Metropolitana de Caracas, para el semestre anterior, al período de que se trate, establecidos por el Banco Central de Venezuela, para establecer el ajuste de los cánones causados, desde el mes de Agosto de 2.005, hasta el mes de Enero de 2.007 y tomando como base para el cálculo de los intereses moratorios, la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
(…Omissis…)
Al respecto, la parte actora, señala que la arrendataria ha incumplido reiteradamente las normas relativas a recolección y depósitos de desperdicios y basura en general, así como de descarga de mercancía, y al efecto promueve una comunicación enviada por el administrador del condominio del Centro Comercial Paseo Las Delicias, en la cual comunica que esta prohibido botar cajas en los pasillos, y que en varias ocasiones se les ha informado, con el personal de limpieza y vigilancia las violaciones a las normas del centro comercial, la cual a pesar de haber sido apreciada por este juzgador, toda vez, que la misma fue ratificada por quien la emite, no resulta suficiente para demostrar las supuestas faltas cometidas por la sociedad mercantil LE BAGAGE C.A, al Reglamento Interno del Condominio del Centro Comercial Paseo Las Delicias, máxime cuando de la lectura del referido reglamento, el cual riela a las actas, no se deducen normas expresas en relación a la recolección de basura, o a la descarga de mercancía, que hayan sido violadas por la arrendataria, de manera que no encuentra este juzgador demostrada esta causal de Desalojo. Así se establece.
En cuanto a los cánones de arrendamiento que se siguieron causando con posterioridad a la fecha de la admisión de la demanda, este juzgador, ordena el pago de los mismos, sin embargo, a los fines de determinar el monto de ellos, se acuerda realizar una experticia complementaria del fallo, en los términos previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y atendiendo a lo pactado por las partes en la cláusula novena del contrato, transcrita en el cuerpo de este fallo. Así se decide.
En cuanto a la reconvención propuesta, la misma se fundamenta en una pretensión de repetición por pago de lo indebido, alegando la demandada-reconviniente, que en virtud de la medida de congelación de alquileres, ha pagado en exceso cánones de arrendamientos, sin embargo, ya este juzgador ha dejado establecido que tal medida no aplica al contrato celebrado por las partes, y sobre la cual se fundamenta la demanda intentada, incluso determinándose que la parte demandada, ha incumplido reiteradamente la cláusula novena relativa al pago del canon de arrendamiento, por cuanto no ha cancelado el ajuste inflacionario sufrido por el mismo, y que fuera convenido en el contrato, por lo que considera este operador de justicia que al declararse la procedencia de la demanda incoada, se origina inmediatamente, la improcedencia de la pretensión de la sociedad mercantil LE BAGAGE C.A, por haberse determinado en el cuerpo de este fallo, su incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, y en razón de ello, mal puede declararse que la misma ha pagado en exceso tales conceptos, y en consecuencia, se declara improcedente la reconvención propuesta. Así se establece.
En derivación de los fundamentos expuestos, este órgano jurisdiccional considera procedente en derecho la demanda de Desalojo, intentada por la ciudadana IRIS VILLALOBOS DE CHAVEZ, en contra de la sociedad mercantil LE BAGAGE C.A, aún cuando se ha considerado como no acreditada la causal del literal “f” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por considerarse que la acreditación de una sola de las causales, allí previstas, genera como efecto inmediato la orden de Desalojo del inmueble.
De igual manera, en cuanto a la reconvención planteada, es imperativo, por las argumentaciones esgrimidas, declarar SIN LUGAR, la misma, y así quedará plasmado en el dispositivo del fallo. Así se establece.
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 15 de diciembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de desalojo incoada por la ciudadana IRIS VILLALOBOS de CHAVEZ, mediante la cual señalizó que es propietaria de un local comercial signado con el Nº 23, situado en la planta baja del denominado edificio principal del Centro Comercial Paseo Las Delicias, ubicado en la avenida 15, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual posee una superficie de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE DECÍMETROS (84,19 mts2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: local comercial N° 24; SUR: local comercial N° 22; ESTE: fachada este del edifico principal del Centro Comercial Paseo Las Delicias, y OESTE: fachada oeste del referido edificio; inmueble que según su alegato fue arrendado a la sociedad mercantil LE BAGAGE C.A., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de febrero de 2001, bajo el Nº 106, tomo 9.
Asevera, entre otros aspectos, que el referido contrato se convirtió a tiempo indeterminado, producto de haber continuado la demandada de autos en posesión del bien arrendado, subsistiendo consecuencialmente las estipulaciones establecidas convencionalmente, por ende, el canon mensual debía cancelarse anticipadamente y debía ajustarse semestralmente conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela, sin embargo y -según su alegato- la accionada no ha cancelado el incremento de las cuotas correspondientes a los meses comprendidos desde agosto de 2005 hasta julio de 2006, con sus respectivos intereses, así como tampoco, la integridad de las pensiones atinentes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2006, incumpliendo aunadamente, las normas del Reglamento interno del inmueble objeto de litis.
Por los fundamentos precedentemente expuestos, demanda de conformidad con lo previsto en los literales a) y f) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a la sociedad mercantil LE BAGAGE C.A., a fin de obtener el desalojo del bien arrendado y el pago de la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.9.270.380,84), actualmente equivalente de NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.9.270,38), por los conceptos ut supra discriminados, requiriendo finalmente, la cancelación de los cánones e intereses moratorios que se generen hasta la fecha de desocupación del inmueble sub iudice, conforme a lo previsto en el artículo 27 del referido Decreto Ley, con la respectiva indexación, para lo cual solicita la realización de una experticia complementaria del fallo. Acompañó conjuntamente documento-poder y pruebas documentales.
En fecha 21 de febrero de 2007, el representante judicial de la parte actora requirió a tenor de lo estatuido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio, la cual fue negada por el Tribunal de la causa en fecha 13 de marzo de 2007.
En fecha 27 de febrero de 2007, para el momento de la litis contestación, los apoderados judiciales de la parte accionada, ICSEN DARIO CHACIN HERNANDEZ y JAVIER ANTONIO GOMEZ BERMUDEZ, inscrito éste último en el Inpreabogado bajo el N° 56.793 y de este domicilio, presentaron escrito mediante el cual negaron, rechazaron y contradijeron tanto los hechos como el derecho invocado por la actora en su escrito libelar, afirmando seguidamente, que su representada ha cumplido las normas del reglamento interno del Centro Comercial Paseo Las Delicias, y ha cancelado cabalmente la pensión arrendaticia desde enero de 2001, con inclusión de los ajustes arbitrariamente impuestos -según sus aseveraciones- por la ciudadana IRIS VILLALOBOS de CHAVEZ, a pesar de no cumplir la misma con las obligaciones convencionalmente estipuladas.
En este sentido, esbozan a favor de su mandante que la cláusula novena del instrumento fundante de la acción quedó suspendida hasta el 16 de noviembre de 2006, de conformidad con la medida de congelación de alquileres establecida por los Ministerios de la Producción y el Comercio y de Infraestructura, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 346.116, de fecha 15 de mayo de 2006, contenida en Resolución Conjunta 152 y 046, de fecha 18 de mayo de 2004, publicada en Gaceta Oficial N° 37.941, de fecha 19 de mayo de 2004, y por cuanto dicha medida fue prorrogada según Resolución N° 0194 de fecha 14 de noviembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial N° 350.781 de fecha 15 de noviembre de 2006, la referida cláusula quedó nuevamente desaplicada hasta el día 15 de mayo de 2007; producto de lo cual, arguyen que su poderdante nada adeuda por concepto de cánones de arrendamiento o intereses moratorios, solicitan la declaratoria sin lugar de la demanda incoada y la condenatoria en costas de la parte actora. Acompañaron conjuntamente, diversas pruebas documentales.
En fecha 27 de febrero de 2007, los representantes judiciales de la parte demandada presentaron escrito de reconvención, mediante el cual ratificaron que los términos previstos en la cláusula novena del contrato de arrendamiento quedaron suspendidos hasta el 15 de mayo de 2007, en virtud de la medida de congelación de alquileres establecida por los Ministerio de la Producción y el Comercio y de Infraestructura, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 346.116, de fecha 15 de mayo de 2006, contenida en Resolución Conjunta 152 y 046 de fecha 18 de mayo de 2004, posteriormente prorrogada mediante Resolución N° 0194 de los referidos Ministerios, en fecha 14 de noviembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial N° 350.781 de fecha 15 de mayo de 2007, derivado de lo cual, solicitan a tenor de los artículos 1.178 y 1.180 del Código Civil en concordancia con los artículos 7, 58 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cantidad de CATORCE MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.14.064.960,oo), hoy día CATORCE MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.14.064,96), por concepto de repetición de las demasías canceladas por su representada como ajustes del canon de arrendamiento, desde marzo de 2005 hasta febrero de 2007, a razón de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.520.000,oo), actualmente QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.520,oo), con los respectivos intereses moratorios estimados al doce por ciento 12% anual; siendo concluyentes al solicitar el cumplimiento de la relación contractual.
En fecha 5 de marzo de 2007, fue admitida por el Tribunal de la causa la reconvención presentada por la parte accionada.
En fecha 7 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito en el cual negó y rechazó lo dispuesto por la accionada en su escrito de reconvención, por no ser ciertos los hechos alegados ni aplicable el derecho invocado, arguyendo así, que no le corresponde a su mandante reintegrar monto alguno por concepto de pago de lo indebido e intereses moratorios, y que debe ser declarada sin lugar la reconvención formulada, con la correspondiente condenatoria en costas, ya que la sociedad mercantil demandada no canceló -según su dicho- la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.520.000,oo), actualmente QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.520,oo) por concepto de demasías de la pensión arrendaticia, durante los meses comprendidos desde marzo de 2005 hasta febrero de 2007, no ha sufragado los ajustes del canon de arrendamiento correspondientes a los meses incluidos desde agosto de 2005 hasta julio de 2006, ni la integridad de las pensiones atinentes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2006, máxime que no es aplicable el caso in examine la Resolución Conjunta 152 y 046, emitida por los Ministerio de la Producción y el Comercio y de Infraestructura, en fecha 18 de mayo de 2004, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.941, de fecha 19 de mayo de 2004.
Aperturada la etapa probatoria, el representante judicial de la parte accionada además de invocar el mérito favorable que se desprende de las actas, promovió prueba de informes, testimonial e inspección judicial, siendo admitidas las dos primeras por el Sentenciador de Primera Instancia, en fechas 12 y 20 de marzo de 2007, declarándose inadmisible la última de ellas; por su parte, el apoderado judicial de la demandante de marras presentó escrito mediante el cual ratificó las documentales previamente consignadas, requirió prueba de informes, testimonial y exhibición de documentos, presentando conjuntamente diversos instrumentos; admitiéndose por el Juzgador de la causa, en fecha 14 de marzo de 2007, a excepción de la prueba de exhibición de documentos que fue declarada inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de julio de 2008, el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión esta que fue apelada en fecha 6 de octubre de 2008, por el apoderado judicial de la parte demandada, ordenándose oír ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente, siendo que en fecha 21 de octubre de 2008 y por ante este Tribunal Superior, la actora presentó escrito de adhesión a la apelación formulada por la parte accionada.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
Observa este Sentenciador Superior que las partes interactuantes en la presente causa presentaron escritos en fechas 12 y 25 de noviembre de 2008 y 9 de enero de 2009, no obstante, una vez evidenciado que el presente juicio versa sobre el desalojo del inmueble objeto de litigio, y que el mismo se tramita por el procedimiento breve estatuido en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en atención a la naturaleza de dicho procedimiento, este operador de justicia se abstiene de valorarlos. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 23 de julio de 2008, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró con lugar la demanda incoada, sin lugar la reconvención efectuada por la parte accionada, condenó a la demandada-reconviniente al pago de los ajustes de los cánones de arrendamiento ocasionados desde el mes de agosto de 2005 hasta el mes de enero de 2007, con sus respectivos intereses, ordenó se cancelaran las pensiones causadas con posterioridad a la fecha de admisión de la presente demanda, condenando en costas a la accionada de marras.
Del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional que la apelación interpuesta por la sociedad mercantil LE BAGAGE C.A., deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Juzgador a-quo, por cuanto asevera que nada adeuda por concepto de canon de arrendamiento o ajuste del mismo, solicitando en contraposición, sea condenada la accionante de autos a reintegrar la cantidad de CATORCE MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.14.064.960,oo), actualmente equivalente de CATORCE MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.14.064,96), por las demasías por ella sufragadas -según su alegato- desde el mes de marzo de 2005 hasta el mes de febrero de 2007. Por otra parte, evidencia esta Superioridad que la accionante se adhirió a la apelación de la contraparte, por considerar que no obstante haber declarado el Juzgador a-quo con lugar la demanda incoada, no concedió todo lo peticionado en su escrito libelar.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador Superior, se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las partes:
Pruebas de la parte demandante
Acompañó junto al escrito libelar:
• En original, documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de febrero de 2001, bajo el N° 106, tomo 09.
Estima este Jurisdicente Superior que el mismo constituye original de documento privado, por cuanto su autenticación lo que hace es darle el efecto de público a su otorgamiento, pero no al contenido del documento, de conformidad con lo dispuesto en sentencia N° RC-00474, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de mayo de 2004, por tanto, al no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado de falso por la parte interesada, en virtud de lo establecido en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el correspondiente valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del extinto Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de abril de 1989, bajo el N° 4, tomo 9, protocolo 1°.
• Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del extinto Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 1 de diciembre de 1988, bajo el N° 44, tomo 20, protocolo 1°.
Verifica este oficio jurisdiccional que los referidos medios probatorios constituyen copias simples de documentos públicos autorizados por un funcionario público competente, consecuencialmente, al no haber sido impugnadas, desconocidas ni tachadas de falsas por la parte interesada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener como fidedignas mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a este Tribunal Superior. Y ASÍ SE VALORA.
• En original, solicitud efectuada por la actora al Notario Público Noveno del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de julio de 2006, a fin de que se trasladare al bien objeto de litis y notificare a la accionada de marras el contenido de la comunicación acompañada conjuntamente a tales efectos, evidenciándose seguidamente las resultas notariales.
Observa este Tribunal de Alzada que dicha prueba se encuentra determinada en virtud de su naturaleza, por los artículos 69 y 72 de la Ley de Registro Público y del Notariado, conforme a los cuales, el Notario Público es un funcionario del Servicio Autónomo de Registros y Notarías que tiene la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física, por lo que se tiene como fidedigna y le merece pleno valor probatorio a esta Superioridad, al no haber sido impugnada, desconocida ni tachada de falsa por la contraparte, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORA.
Posteriormente, en la etapa probatoria, la representación judicial de la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
• Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del extinto Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 1 de diciembre de 1988, bajo el N° 44, tomo 20, protocolo 1°.
En relación al aludido medio probatorio, es menester indicar que ya fue objeto de valoración y apreciación por parte de este Juzgador Superior, por lo que en esta oportunidad se abstiene de emitir juicio de estimación al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.
• Prueba de informes dirigida a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas adscrita a la Dirección General de Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de obtener los movimientos migratorios del ciudadano GHASSAM AL MAZZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.800.459, durante el período comprendido desde el 31 de julio de 2005 hasta el 14 de marzo de 2007.
Se evidencia de las actas procesales que en fecha 14 de marzo de 2007, fue expedido por el Sentenciador de la causa, oficio N° 573-07, dirigido al Director del organismo ut supra referido, recibiéndose respuesta en fecha 30 de abril de 2007, en la que se precisó que el ciudadano in comento se encuentra incluido en sus archivos hasta el 30 de abril de 2007, anexando conjuntamente, hoja de datos certificados de los registros existentes en ese departamento. Puntualiza esta Superioridad que el objeto de la controversia sometida a su consideración, es el derecho derivado de la relación arrendaticia fomentada entre las partes interactuantes en la presente causa, producto de lo cual, resulta impretermitible para quien hoy decide, desestimar tal medio probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no aportar información al cabo bajo estudio, ni guardar congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos. Y ASÍ SE APRECIA.
• Testimonial del ciudadano ENRIQUE LEÓN NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.
Observa este Jurisdicente Superior que la testifical en referencia fue evacuada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de abril de 2007, respondiendo el aludido ciudadano en la pregunta N° 8 atinente a si las cajas y desperdicios que observó en las áreas comunes del Centro Comercial Paseo Las Delicias, se encontraban identificadas de alguna manera para así concluir que provenían del local comercial ocupado por la demandada: “…se que son de allí por el tamaño de las cajas y los artículos que contenían…” (cita).
Derivado de lo cual, precisa esta Superioridad que la singularizada declaración no le merece fe ni confianza, dadas las expresiones altamente subjetivas, imprecisas y referenciales que caracterizan su deposición, todo en concordancia con la sana critica y lo establecido en los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.
• Copias simples de comunicaciones emitidas por el ciudadano LEONARDO CARROZ, administrador del Condominio del Centro Comercial Paseo Las Delicias, a la sociedad mercantil demandada, en fechas 11 y 26 de octubre de 2006.
Evidencia este Arbitrium Iudiciis que a los efectos de ratificar los referidos instrumentos, fue promovida por la parte accionante la testifical del ciudadano in comento, evacuándose por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 2007, no obstante, el mencionado Juzgado negó la solicitud de ratificación en referencia, por cuanto en el despacho de comisión sólo le fue requerido tomar la declaración del aludido testigo, derivado de lo cual, esta Superioridad desestima tales documentales de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.
Por otra parte, verifica este Juzgador Superior que el ciudadano LEONARDO CARROZ manifestó ser el administrador del Centro Comercial Paseo Las Delicias, y, que envió a la accionada de autos una comunicación donde le fue solicitado el cumplimiento de las normas internas, ya que la misma deja constantemente -según su dicho- cajas y desperdicios en los pasillos, luego de haber laborado el personal de limpieza, el cual tiene horarios establecidos para la recolección de basura; sin embargo, desechada la instrumental ut retro señalada, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada puntualizar que, al tratarse ésta de una declaración rendida por un único testigo, la misma no constituye prueba de convicción suficiente para el operador de justicia que hoy decide, todo en concordancia con la sana critica y lo establecido en los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se desestima. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Pruebas de la parte demandada
Acompañó junto al escrito de contestación de la demanda:
• Cuarenta y seis (46) depósitos bancarios realizados en la cuenta bancaria signada con el N° 0086200200042084 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana IRIS VILLALOBOS, en las fechas y por las cantidades que de seguida se detallan: 30 de enero de 2001, OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.850.000,oo), actualmente equivalente de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.850,oo); 12 de febrero de 2001, 7 de marzo de 2001, 18 de abril de 2001, 5 de mayo de 2001, 6 de junio de 2001, 9 de julio de 2001, 5 de septiembre de 2001, septiembre de 2001, 1 de noviembre de 2001 y 9 de noviembre de 2001, UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000,oo), hoy día, MIL BOLÍVARES (1.000,oo); 11 de diciembre de 2001, 9 de enero de 2002, 13 de febrero de 2002, 6 de marzo de 2002, 11 de abril de 2002, 10 de mayo de 2002, 18 de junio de 2002, 5 de agosto de 2002 y 12 de agosto de 2002, UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.080.000,oo), actualmente, MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs.1.080,oo); 9 de octubre de 2002, 11 de noviembre de 2002, 3 de diciembre de 2002, 7 de febrero de 2003, 28 de febrero de 2003, 14 de mayo de 2003 y 14 de mayo de 2003, UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.252.800), hoy día, MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.1.252,80); 7 de julio de 2003, DOS MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.505.500), actualmente equivalente de DOS MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.2.505,50); 5 de septiembre de 2003, 26 de noviembre de 2003, 28 de noviembre de 2003 y 2 de enero de 2004, DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.2.160.000,oo), hoy día, DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs.2.160,oo); 5 de enero de 2004, 8 de marzo de 2004 y 8 de marzo de 2004, UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.080.000,oo), actualmente, MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs.1.080,oo); 13 de abril de 2004, UN MILLÓN QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.1.015.000,oo), hoy día, MIL QUINCE BOLÍVARES (Bs.1.015,oo); 5 de mayo de 2004, 7 de junio de 2004, 6 de julio de 2004, 6 de agosto de 2004, 6 de septiembre de 2004, 5 de octubre de 2004, 5 de noviembre de 2004, 6 de diciembre de 2004, 6 de enero de 2005 y 9 de febrero de 2005, UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.080.000,oo), actualmente equivalente de MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs.1.080,oo).
• Veintiocho (28) depósitos bancarios efectuados en la cuenta bancaria signada con el N° 0086200200326198 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana IRIS VILLALOBOS, en las fechas y por los montos que de seguida se detallan: 4 de marzo de 2005, UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.400.000,oo), hoy día, MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (1.400,oo); 11 de marzo de 2005, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), actualmente, DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,oo); 17 de marzo de 2005, TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (3.500.000,oo), hoy día equivalente de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (3.500,oo); en fechas 5 de abril de 2005, 4 de mayo de 2005, 4 de junio de 2005, 4 de julio de 2005, 4 de agosto de 2005, 5 de septiembre de 2005, 5 de octubre de 2005, 5 de noviembre de 2005, 5 de diciembre de 2005, 6 de enero de 2006, febrero de 2006, 6 de marzo de 2006, 4 de abril de 2006, 6 de mayo de 2006, 6 de junio de 2006, 6 de julio de 2006, 5 de agosto de 2006, 5 de septiembre de 2006, 5 de octubre de 2006 y 7 de noviembre de 2006, por UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.600.000,oo), actualmente, MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (1.600,oo); 22 de noviembre de 2006, DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.2.438.962,84), hoy día, DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.2.438,96); 8 de diciembre de 2006, UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.925.343,94), actualmente equivalente de MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS; 8 de diciembre de 2006, SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.742.708,90), hoy día, SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.742,70); 8 de enero de 2007 y 5 de febrero de 2007, UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.925.343,94), actualmente, MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS.
Colige este Arbitrium Iudiciis que los depósitos bancarios constituyen tarjas en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00877, de fecha 20 de diciembre de 2005, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente N° 05-418, las cuales no deben ser ratificadas en juicio, producto de intervenir en su formación dos personas, por un lado el banco que valida la operación y recibe el dinero como (mandatario) en nombre del titular de la cuenta (mandante), y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta, derivado de lo cual, este suscrito jurisdiccional las valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.383 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Planilla de depósito bancario en la que se lee el número de cuenta 0086200200042084 del Banco Provincial, el nombre de la ciudadana IRIS VILLALOBOS como titular de la misma, la fecha 4 de marzo de 2005, y la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.400.000,oo).
Ahora bien, en virtud de constituir el depósito bancario un documento en cuya formación intervienen dos personas, por un lado el banco que valida la operación y recibe el dinero como (mandatario) en nombre del titular de la cuenta (mandante), y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta, de conformidad con lo establecido en sentencia N° 000418 de fecha 20 de diciembre de 2000, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, exp. 00877, este Sentenciador Superior desestima dicha planilla por no poseer la certificación respectiva de la Institución Financiera, de conformidad con los principios que determinan el control probatorio, los cuales norman que nadie puede fabricarse su propia prueba por cuanto lo contrario sería admitir la vulneración del principio de alteridad de las mismas, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Posteriormente, dentro del lapso probatorio, la representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
• Prueba de informes dirigida al Banco Provincial, a fin de comprobar que su mandante realizó depósitos bancarios en fechas 5 de septiembre, 5 de octubre, 7 de noviembre y 22 de noviembre de 2006, a nombre de la actora, en la cuenta bancaria signada con el N° 200326198, por los montos de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.600.000,oo), actualmente equivalente de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.600,oo) los tres primeros, y DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.2.438.962,84), hoy día, DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.2.438,96) el último de ellos.
Se obtiene de autos que el Tribunal a-quo libró en fecha 13 de marzo de 2007, oficio N° 523-07, dirigido al gerente de la referida entidad bancaria, recibiéndose respuesta en fecha 17 de abril de 2007, en la cual se indicó que los depósitos previamente singularizados, fueron realizados en la cuenta N° 0108-0086-20-0200326198, perteneciente a la ciudadana IRIS VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° 4.740.462.
• Prueba de informes dirigida a la Oficina de Regulación de Alquileres adscrita a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de serle notificado si los Índices de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas pueden ser aplicados contractual o legalmente en el municipio Maracaibo.
Se evidencia de autos que el Sentenciador de la causa libró en fecha 21 de marzo de 2007, oficio N° 619-07, dirigido al Director del referido organismo público, obteniéndose la información solicitada en fecha 28 de marzo de 2007, en la cual se precisó entre otros aspectos, que el Índice de Precios al Consumidor (IPC) que debe considerase legal y contractualmente en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es el indicado por el Banco Central de Venezuela, el cual se determina tomando como referencia el Área Metropolitana de Caracas.
Consecuencialmente, puntualiza este Tribunal Superior que al emanar dichos informes de las indicadas instituciones, y al no haber sido impugnados, desconocidos, ni tachados de falsos por la parte interesada, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
• Testimonial de los ciudadanos YAMEL SULTAN, SAMI MATTAR, GASAN TARBAY y MAXIMO LEONARDO VESPA FRANCO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.791.194, 7.713.398, 7.723.735 y 9.878.080, respectivamente, y de este domicilio.
Observa este Jurisdicente Superior que la testifical del ciudadano MAXIMO LEONARDO VESPA FRANCO fue evacuada por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2007, ahora bien, manifiesta el testigo en la pregunta N° 6 relativa a si le consta que en horas nocturnas se descargan materiales en el local ocupado por la sociedad mercantil LE BAGAGE, C.A., lo siguiente: “…Nunca y la razón es que yo transito durante todo el día y hay veces en horas de la noche también…” (cita), respondiendo en la pregunta N° 7 atinente a si conoce la situación existente entre las partes interactuantes en la presente causa: “…Lo que se de la situación en conversaciones con mis clientes de ahí del Centro Comercial es de que hay un conflicto entre inquilino y propietario, pero doy la razón por la cual es la conversación cuando uno se sienta a tomar café hay conversaciones que se suscitan al respecto y esa es la razón por la cual estoy enterado…” (cita).
Producto de lo cual, instituye esta Superioridad que la singularizada declaración no le merece fe ni confianza, dadas las expresiones altamente subjetivas, imprecisas y referenciales que caracterizan su deposición, todo en concordancia con la sana critica y lo establecido en los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.
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Se obtiene del expediente in examine que las declaraciones de los testigos YAMEL SULTAN, SAMI MATTAR y GASAN TARBAY no fueron evacuadas, siendo declarado por el Tribunal comisionado desierto el acto correspondiente, por lo tanto, este Juzgador Superior desestima tales testificales de conformidad con lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Conclusiones
Se obtiene de actas que la presente causa se contrae a juicio de desalojo incoado por la ciudadana IRIS VILLALOBOS de CHAVEZ contra la sociedad mercantil LE BAGAGE C.A., a tenor de lo estatuido en los literales a) y f) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, producto de haber dejado de cancelar -según sus alegatos- la accionada de autos, los ajustes del canon de arrendamiento, producidos en los meses comprendidos desde agosto de 2005 hasta julio de 2006, determinados conforme lo prevé la cláusula novena del instrumento fundante de la acción, así como también, la integridad de las pensiones atinentes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2006, y en virtud de la inobservancia de las normas del Reglamento de Condominio del inmueble objeto del litigio; derivado de lo cual, resulta impretermitible para esta Superioridad traer a colación la aludida disposición normativa:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
(…Omissis…) (Negrillas de este operador de justicia).
Dentro de este marco, expresa el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS”, Organización Gráficas Capriles, Caracas-Venezuela, 2008, páginas 51 y 52, lo siguiente:
“Obligaciones del arrendatario
El arrendatario está obligado a pagar el alquiler, a servirse de la cosa con la diligencia de un buen padre de familia y a no darle uso distinto al determinado en el contrato o, en su defecto, al fin que pueda presumirse según las circunstancias (Art.1.592 CC).
10bis. Pago del precio
La principal obligación del arrendatario es <>, según dispone el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil. Puede negarse a pagar el alquiler si el arrendador no cumple con su obligación de garantizar el libre uso de la cosa, según se deduce del principio non adimpleti contractus previsto en el artículo 1.16837.
La falta de pago de dos mensualidades consecutivas, da derecho al desalojo del inmueble, destinado a vivienda o a uso comercial, aunque el contrato sea a tiempo indeterminado (Art. 34). En los contratos a tiempo determinado puede establecerse la resolución o penalización por mora en el pago de uno o varios cánones de arrendamiento, pues no es aplicable la restricción legal que establece el artículo 34 para el desalojo en caso de arrendamientos inmobiliarios a tiempo indeterminado. Según el artículo 41 in fine, son admisibles las demandas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales. (Negrillas de este Tribunal ad-quem).
Por consiguiente, puntualiza este Juzgador Superior que el arrendamiento es un contrato por el cual, una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra, un bien mueble o inmueble por cierto tiempo, determinado o no, a fin de obtener en contraprestación, un precio o canon previamente estipulado; consistiendo por ende las obligaciones del arrendatario, servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia conforme al uso determinado en el contrato, o, a falta de estipulación, para aquél que pueda presumirse según las circunstancias, así como también, pagar la pensión en los términos convenidos.
Del mismo modo, precisa este Arbitrium Iudiciis que el arrendador se encuentra facultado para demandar judicialmente el desalojo del bien arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, entre otras causales, por el incumplimiento en el pago de dos (2) mensualidades consecutivas del canon establecido y por violación o inobservancia de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, verifica este Sentenciador Superior que la accionada negó en su escrito de contestación de la demanda, tener pendiente pago de monto alguno por concepto de canon de arrendamiento, por cuanto ha cancelado desde enero de 2001 dicho concepto, con los ajustes que según su dicho fueron establecidos arbitrariamente por la actora, aseverando a su favor, que en razón de la medida de congelación de alquileres dispuesta por los Ministerios de la Producción y el Comercio y de Infraestructura, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 346.116, de fecha 15 de mayo de 2006, contenida en Resolución Conjunta 152 y 046 de fecha 18 de mayo de 2004, publicada en Gaceta Oficial N° 37.941 de fecha 19 de mayo de 2004, posteriormente prorrogada según Resolución N° 0194, emitida por los referidos Ministerios en fecha 14 de noviembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial N° 350.781, de fecha 15 de noviembre de 2006, la cláusula novena del instrumento contentivo de la relación arrendaticia quedó suspendida hasta el 15 de mayo de 2007, consecuencia de lo cual y de conformidad con los artículos 1.178 y 1.180 del Código Civil, reconviene a fin de obtener el pago de CATORCE MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.14.064.960,oo), hoy día equivalente de CATORCE MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.14.064,96), por demasías sufragadas -según su indicación- desde el mes de marzo de 2005 hasta el mes de febrero de 2007, con los correspondientes intereses moratorios.
De esta manera, es menester para este Tribunal de Alzada citar lo determinado por las partes interactuantes en la presente causa, en el instrumento fundante de la acción:
OCTAVA: DURACIÓN DEL CONTRATO.- El presente contrato durará dos años (2) años (sic), que empezarán a contarse en la fecha de autenticación de este documento. La “ARRENDATARIA” se obliga a desocupar el inmueble arrendado el día en que se venza el plazo de duración correspondiente, o el día que venza la prórroga legal a la que haya -si tal es el caso- (…)
NOVENA: CANON DE ARRENDAMIENTO.- Se ha convenido un canon de arrendamiento mensual de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo), que la “ARRENDATARIA” pagará directamente a la “ARRENDADORA” o a quien los derechos de ésta hubiere o representare, por mensualidades anticipadas y dentro de los primeros cinco (5) días continuos de cada mes contractual. Cabe destacar que durante los dos (2) años de duración del presente contrato de arrendamiento, así como en el decurso de la prórroga legal que pudiera producirse, el canon de arrendamiento antes referido se entenderá automáticamente ajustado cada seis (6) meses, siendo que dicho ajuste se lo efectuará sobre la base de los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas que publica el Banco Central de Venezuela, correspondientes a los seis (6) meses precedentes a la fecha en la que entre en vigencia el ajuste semestral del cual se trate. La “ARRENDATARRIA” quedará obligada a pagar el canon así ajustado, sin necesidad de advertencia alguna en ese sentido por parte de la “ARRENDADORA”. La tardanza en el pago del canon establecido respecto a cualquiera de las mensualidades convenidas, determinará la causación de intereses moratorios calculados de la manera prevista por el artículo 27 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. DÉCIMA: FALTA DE PAGO.- La falta de pago oportuno de dos (2) mensualidades convenidas como canon de arrendamiento dará derecho a la “ARRENDADORA” a considerar el contrato como de plazo vencido y, en consecuencia, a exigir la resolución del mismo y la desocupación del inmueble arrendado…”
(Negrillas de este oficio jurisdiccional).
Producto de lo cual, evidenciado como ha sido que no se estableció en el contrato de arrendamiento, condición a los efectos de continuar el mismo a tiempo determinado, puntualiza esta Superioridad que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado, en virtud de lo consagrado en los artículos 1.600 y 1.614 del
Código Civil, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
Artículo 1.614.- En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado. (Negrillas de este Jurisdicente Superior).
Asimismo, y producto de lo argüido por la parte demandada, procede este Tribunal Superior a traer a colación la Resolución Conjunta N° 152 y 046 de fecha 18 de mayo de 2004, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.941, de fecha 19 de mayo de 2004:
“Por cuanto las circunstancias económicas imperantes en el país han obligado al Ejecutivo Nacional a implementar medidas temporales relativas al régimen cambiario, lo cual presionará alzas arbitrarias de los cánones de arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, en evidente perjuicio de los usuarios inquilinos.
Por cuanto es fin y deber del Estado garantizar el bienestar de la población en general y salvaguardar los derechos e intereses de los usuarios, habida cuenta de la declaratoria de alquiler de vivienda como servicio de primera necesidad, a cuyo efecto es requerido realizar modificaciones a la normativa inquilinaria, estos Despachos,
RESUELVEN
Artículo 1.- Se mantienen en todo el Territorio Nacional, los montos de los cánones establecidos para el 30 de Noviembre de 2002, a ser cobrados por concepto de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda y arrendamiento de porciones destinadas a vivienda en inmuebles de uso público, en virtud de haber sido declarado servicio de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional, el alquiler de vivienda.” (Negrillas del suscriptor del presente fallo).
En derivación, puntualiza este Jurisdicente Superior que los Ministerios de la Producción y el Comercio y de Infraestructura, dictaron en fecha 18 de mayo de 2004, una medida de congelación de los cánones de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda y de porciones destinadas a vivienda en inmuebles de uso público, establecidos para el 30 de noviembre de 2002, en virtud de haber sido declarado servicio de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional, sin haber sido acordada dicha medida para el alquiler de inmuebles destinados a usos comerciales, por tanto, una vez constatado que el bien objeto de litigio fue arrendado a tales efectos, y que la aludida resolución permanece vigente bajo los mismos parámetros conforme a la prórroga publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 30.059, de fecha 14 de noviembre de 2008, precisa este Tribunal ad-quem que la medida en referencia no se aplica al caso in examine, consecuencialmente, la pensión arrendaticia debía seguirse ajustando semestralmente en atención a la cláusula novena del instrumento fundante de la acción. Y ASÍ SE DECLARA.
En este sentido, manifiesta la accionante en su escrito libelar que el canon de arrendamiento vigente hasta el mes de julio de 2005 era de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.600.000,oo), actualmente MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.600,oo), cantidad ésta sufragada por la sociedad mercantil accionada, según se desprende de la prueba de informes emitida por el Banco Provincial en fecha 17 de abril de 2007, y de los depósitos bancarios consignados en autos, hasta el mes de noviembre de 2006, producto de lo cual, instituye esta Superioridad que si bien es cierto que cumplió la demandada con el pago del canon determinado hasta el mes de julio de 2005, no es menos cierto que dejó de cancelar el aumento correspondiente a partir del mes subsiguiente, conforme lo prevé la cláusula novena del instrumento contentivo de la relación arrendaticia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Sin embargo, considera este Arbitrium Iudiciis que no logró demostrar la accionante con las pruebas consignada en actas, que la sociedad mercantil LE BAGAGE C.A., incumplió las disposiciones del Reglamento interno del Centro Comercial Paseo Las Delicias, máxime que de la lectura del referido documento, el cual riela en autos, no se deducen normas expresas en relación a la recolección de basura o a la carga y descarga de mercancías, que pudieren ser infringidas por la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
Así pues, determinado como ha sido que correspondía a la demandada seguir cancelando el canon de arrendamiento con los ajustes semestrales, conforme a los índices de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, como fue estipulado, por cuanto la medida de congelación de alquileres dictada por los Ministerios de la Producción y el Comercio y de Infraestructura en fecha 18 de mayo de 2004, no es aplicable al arrendamiento de inmuebles destinados a usos comerciales, y, una vez evidenciado que la sociedad mercantil LE BAGAGE C.A., incumplió dicha obligación, estima acertado en derecho este Sentenciador Superior declarar SIN LUGAR la reconvención formulada por la accionada de marras, por no haberse demostrado las condiciones de procedencia dispuestas en los artículos 1.178 y 1.180 del Código Civil, y PROCEDENTE el desalojo del bien sub iudice por encontrar cumplidos los extremos establecidos en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme al principio de integridad de pago estatuido en el artículo 1.291 del Código Civil, que establece que el mismo debe contener toda la prestación debida. Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante, resulta ineludible para esta Superioridad, citar lo instituido por el autor Eloy Maduro Luyando en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Editorial Sucre, Caracas-Venezuela, 1989, páginas 305 y 309, en relación al principio de integridad de pago:
“2°-Principio de integridad del pago.
Este efecto es mejor conocido en doctrina por el “principio de la indivisibilidad del pago”. Principio que admite excepciones, en las cuales se acepta el pago parcial, a saber:
1°-Cuando se opone con éxito la compensación que extingue las acreencias hasta el monto en que concurren, y si existe un remanente a cargo del deudor, éste queda obligado a pagárselo a la otra parte.
2°-En caso de muerte del deudor de una obligación divisible, la deuda se divide por sus respectivas partes entre sus herederos, quienes sólo quedan obligados a pagar su parte.
3°-Cuando el pago parcial es aceptado por el acreedor.
4°-En los casos en que una deuda es en parte líquida y en parte ilíquida.
(…Omissis…)
B.-Pago parcial.
(668) En caso de pago parcial aceptado por el acreedor, se extingue la deuda sólo por la parte correspondiente, de modo que produce una liberación parcial para el deudor, los coobligados y los fiadores, si bien no disminuye las garantías reales de prenda e hipoteca, las cuales son indivisible.” (Negrillas del suscriptor del presente fallo).
Por consiguiente, constatado como ha sido de las pruebas aportadas en la presente causa, que la sociedad mercantil demandada canceló parcialmente el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2006, exigidos íntegramente por la actora, y, que la misma aceptó tales pagos inconclusos, este Sentenciador en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, en aplicación de la excepción del principio de integridad de pago supra señalada, ordena sufragar a la accionada de autos, sólo la diferencia de los cánones de arrendamientos causados desde el mes de agosto de 2005 hasta el mes de enero de 2007, fecha en la que se evidencia el último pago, con los respectivos intereses moratorios, así como también, las pensiones causadas con posterioridad a la admisión de la demanda, hasta la definitiva desocupación del bien objeto de litigio, previo ajuste, conforme lo establecido en la cláusula novena del contrato de arrendamiento, con los correspondiente intereses moratorios, en observancia a lo preceptuado en el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en la que se tomará como base los Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela para el semestre anterior al período del que se trate. Y ASÍ SE DECIDE.
En consonancia con los precedentes fundamentos, el suscriptor de este fallo, concluye sobre la improcedencia de la solicitud de indexación del monto adeudado por la sociedad mercantil demandada, habiéndose acordado previamente en esta decisión de segunda instancia la cancelación de los intereses moratorios, por cuanto ello implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En otra perspectiva, colige este operador de justicia que si bien es cierto que las medidas preventivas pueden ser requeridas en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que las mismas deben estar preordenadas al resultado fáctico de la sentencia, por ello, ordenado como ha sido por este Arbitrium Iudiciis el desalojo del bien sub iudice, se estima innecesario el secuestro del mismo. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Finalmente, se advierte que a pesar de no haberse configurado en la decisión recurrida vicio alguno, debió el Tribunal de la causa declarar parcialmente con lugar la demanda incoada, producto de no haber otorgado todo lo peticionado por la accionante en su escrito libelar, derivado de lo cual, y en aras del cumplimiento de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, se insta al Juez a-quo para que, en la administración de justicia, evite actuaciones y errores como el singularizado. Y ASÍ SE DECLARA.
En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios de las partes, resulta forzoso para este Sentenciador Superior MODIFICAR la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 23 de julio de 2008, en el sentido de declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por la ciudadana IRIS VILLALOBOS de CHAVEZ contra la sociedad mercantil LE BAGAGE C.A., por no haber sido otorgado todo lo peticionado en el escrito libelar, y en tal sentido se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la demandante-recurrente, y SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil accionada, en virtud de la declaratoria SIN LUGAR de la reconvención por ésta efectuada, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DESALOJO seguido por la ciudadana IRIS VILLALOBOS de CHAVEZ contra la sociedad mercantil LE BAGAGE C.A., declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana IRIS VILLALOBOS de CHAVEZ por intermedio de su apoderado judicial MARIO ROMERO DELGADO, contra sentencia de fecha 23 de julio de 2008, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil LE BAGAGE C.A., representada judicialmente por el abogado ICSEN DARIO CHACIN HERNANDEZ, contra sentencia de fecha 23 de julio de 2008, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: SE MODIFICA la aludida decisión de fecha 23 de julio de 2008, proferida por el Juzgado a-quo, en el sentido de declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por la ciudadana IRIS VILLALOBOS de CHAVEZ contra la sociedad mercantil LE BAGAGE C.A., por no haber sido otorgado todo lo peticionado en el escrito libelar, conforme a los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: SIN LUGAR la reconvención formulada por la sociedad mercantil LE BAGAGE C.A., contra la ciudadana IRIS VILLALOBOS de CHAVEZ, por no haberse demostrado las condiciones de procedencia dispuestas en los artículos 1.178 y 1.180 del Código Civil.
QUINTO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar el monto específico a pagar por la accionada de marras, por concepto de ajustes del canon de arrendamiento e intereses moratorios, generados durante los meses comprendidos desde agosto de 2005 hasta enero de 2007, y, por concepto de pensiones originadas con posterioridad a la fecha de admisión de la demanda, hasta la definitiva desocupación del bien objeto de litigio, previo ajuste, conforme lo establecido en la cláusula novena del contrato de arrendamiento, con los correspondiente intereses moratorios, en observancia a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la cual se tomará como base los Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela para el semestre anterior al período del que se trate.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA.
En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA.
EVA/ag/ar.
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