REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.880.241, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.782, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre y representación propia, y en representación sin poder que se acredita de los herederos de la causante CELSA ELISA YORIS PEROZO; contra sentencia interlocutoria proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 3 de marzo de 2008, en el juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA sigue el ciudadano AMERICO PEROZO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.880.248, y otros, contra las ciudadanas EVA LEONOR PEROZO e INERIA PEROZO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.771.259 y 3.771.260, respectivamente; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo negó la solicitud de medida preventiva de secuestro, por considerar que los alegatos esgrimidos por la parte actora no son aplicables a los requisitos de procedibilidad exigidos en el ordinal 4° del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal de Alzada procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

De la revisión de las actas remitidas a ésta Superioridad, se evidencia que la resolución apelada se contrae a sentencia interlocutoria, mediante la cual el Juzgado a-quo negó la solicitud de medida preventiva de secuestro, por considerar que los alegatos esgrimidos por la parte actora no son aplicables a los requisitos de procedibilidad exigidos en el ordinal 4° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“En tal sentido, considera este Juzgador que lo estipulado en el artículo anterior no se aplica a los planteamientos formulados por el abogado que solicita la medida, por cuanto se trata que el coheredero esta haciendo mal uso e inadecuado en la administración del inmueble. En consecuencia, no es posible por esta vía dictar una medida cautelar cuando el bien objeto sobre el cual se solicita la medida de secuestro está ocupado por un tercero (…) (…Omissis…)
En efecto, los contratos son ley entre las partes intervinientes, y quien se sienta vulnerado por el incumplimiento del mismo, tiene sus acciones para recurrir bien por Cumplimiento (sic) o la resolución, es allí en ese proceso que puede solicitar este tipo de medidas y no es este juicio que se trata de Partición de los bienes quedantes al fallecimiento de la ciudadana CELSA ELISA YORIS DE PEROZO.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuesto en el cuerpo de la presente resolución, (…) NIEGA la Medida de Secuestro solicitada por el ciudadano JOSÉ N PEROZO, en su propio nombre y en representación de los herederos de la causante por las consideraciones expuestas en el cuerpo de la presente resolución.” (…Omissis…)


TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Ocurre por ante el Juzgado a-quo el ciudadano AMERICO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.880.248, actuando en nombre propio y en presunta representación de los ciudadanos JOSE NIEVES PEROZO, ESTEFANA PEROZO, JOSE NIEVES PEROZO, CELSA ELISA PEROZO, INERIA PEROZO, NIEVES PEROZO, antes identificados; y en presunta representación del de cujus TIBERIO PEROZO, y sus universales herederos ciudadanos FELIPE PEROZO, MARIA PEROZO, CESAR PEROZO, GUSTAVO PEROZO, MERCEDES PEROZO Y MARIA FERNANDA PEROZO, ut supra identificados; a demandar a las ciudadanas EVA PEROZO Y LEONOR PEROZO, para que en su carácter de coherederas de la causante CELSA ELISA YORIS DE PEROZO, convinieran en la partición de la herencia de la misma, o a ello fueran condenadas por el Juzgado de Primera Instancia, en atención a lo previsto en los artículos 777 del Código Civil y el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de octubre de 2007, el ciudadano JOSE PEROZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.782, aduce que el coheredero AMERICO PEROZO, celebró en nombre de su causante CELSA ELISA YORIS DE PEROZO, y de los coherederos antes identificados, contrato de opción de compra de dos (2) de los inmuebles objeto del juicio de partición sub examine, según documentos autenticados por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, ambos en fecha 9 de enero de 1995, anotados bajo el N° 59, Tomo 2 y N° 43, Tomo 2, respectivamente, de los libros de autenticaciones llevados por dichas oficinas.

Los inmuebles objeto de la solicitud de medida preventiva de embargo sometida a conocimiento de esta Superioridad, se encuentran identificados de la siguiente manera: 1) apartamento distinguido con el N° PB-B, situado en la Planta Baja del Edificio Martinica, ubicado en la calle 66 entre Avenidas 15-C y 15-D, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 18 de junio de 1981, registrado bajo el N° 2, Protocolo 1°, Tomo 22 de los libros respectivos; comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: muro que separa el jardín adjudicado de la calle privada del Conjunto Residencial, y SUR-OESTE: apartamento PB-A, ducto y hall de ascensores; y 2) apartamento signado con el N° 1-D, ubicado en la Planta Baja del Edificio La Lagunita del Conjunto Residencial La Misión, avenida Páez del sector La Misión, Municipio La Puerta del Estado Trujillo, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera del Estado Trujillo, de fecha 30 de septiembre de 1987, registrado bajo el N° 55, folios 107 la 11, Protocolo 1°, Tomo 3°, tercer trimestre de los libros respectivos, y respecto al cual no se evidencia de actas otros datos identificatorios.

Así pues, la parte recurrente y solicitante de la medida preventiva sub examine, ciudadano JOSE PEROZO, actuando en nombre propio y en presunta representación sin poder de los herederos ut retro identificados, esgrime que los contratos de opción de compra antes singularizados, celebrados por el coheredero AMERICO PEROZO, perjudican los intereses de los demás coherederos, puesto que los mismos se encuentran de plazo vencido, y son ocupados por los presuntos compradores sin pagar cantidad de dinero alguna, razón por la cual solicita al Juzgado de Primera Instancia decrete medida preventiva de secuestro sobre los bienes ut supra aludidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 y 779 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de marzo de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió la decisión sub-examine a los efectos de pronunciarse sobre la medida preventiva de secuestro solicitada, resolución ésta suficientemente explicitada en el CAPITULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 6 de marzo de 2008, por el ciudadano JOSE PEROZO, en nombre propio y en representación de los demás coherederos, antes identificados, ordenándose oír en el solo efecto devolutivo, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a éste Juzgado Superior Segundo, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.


CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los informes, ésta Superioridad deja constancia, que solo la parte recurrente, ciudadano JOSE PEROZO, en nombre propio y en representación del resto de los coherederos ut supra identificados, hizo uso de su derecho a consignarlos, en los siguientes términos:

Afirma el ciudadano JOSE PEROZO, que los contratos de opción de compra antes señalizados, celebrados por el ciudadano AMERICO PEROZO, constituyen -según su dicho- acuerdos de voluntades con la promesa de un contrato a futuro, que no transfieren la propiedad de los inmuebles objeto de dichas contrataciones, y que las mismas son anulables por carecer de la formalidad de registro público establecida en la Ley del Registro Público y del Notariado. Asimismo, aduce que el fundamento de dicha solicitud de medida, consiste en el derecho que tienen los herederos de sustituir al de cujus en la titularidad de su patrimonio, con exclusión de terceras personas.

Por otra parte, en atención a lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación a las observaciones sobre los informes de la parte contraria, esta Superioridad deja constancia que ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso hicieron uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que, en original su pieza de medidas fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a resolución de fecha 3 de marzo de 2008, mediante la cual el Juzgado a-quo negó la medida preventiva de secuestro sobre dos (2) de los bienes inmuebles objeto del juicio de partición de herencia sub litis, por considerar que los alegatos esgrimidos por la parte actora no eran aplicables a los requisitos de procedibilidad exigidos en el ordinal 4° del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil invocado.

Del mismo modo, evidencia este oficio jurisdiccional del escrito de informes presentado por el coheredero, ciudadano JOSE PEROZO, en nombre propio y en presunta representación del resto de los coherederos de la de cujus CELSA ELISA YORIS PEROZO, antes mencionados, que la apelación interpuesta por el mismo, deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Tribunal a-quo, en virtud de que -según su dicho- los alegatos por el explanados se ajustan a los requisitos previstos en el ordinal 4° del artículo 599 ejusdem; afirmando de igual forma, que los contratos de opción de compra celebrados por el ciudadano AMERICO PEROZO en representación de los demás coherederos, respecto a los dos (2) inmuebles objeto de la solicitud de medida de secuestro sub litis, antes identificados, no transfieren la propiedad de los inmuebles objeto de dichas contrataciones, y que las mismas son anulables por carecer de la formalidad de registro establecida en la Ley del Registro Público y del Notariado.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Así, las medidas cautelares o preventivas, tienen su fundamento en el poder cautelar general del Juez, el cual se concibe, como una institución propiamente asegurativa, en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio. Esto lo distingue del poder genérico de prevención, cuya finalidad está preordenada a fines superiores, tales como la familia, el patrimonio conyugal, los niños y adolescentes, entre otros.

En sí, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante el cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.

La finalidad de estas medidas cautelares, según Couture, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia” (cita), mientras que Calamandrei sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación” (cita).

En cuanto a su procedencia, ésta se encuentra determinada por los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña PIERO CALAMANDREI; y 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, y del riesgo definido en el requisito anterior.

En este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negrillas de este Tribunal Superior)

En concordancia con la referida previsión normativa, se hace necesario traer a colación el artículo 588 del mismo Código, en el siguiente tenor:

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Así pues, en interpretación del artículo ut supra citado, se dispone que, se decretarán por el Juez medidas precautelativas, asegurativas o provisionales, sólo cuando:

a) Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).

La doctrina imperante, viene afirmando que tal requerimiento se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso, o mejor dicho, el peligro de insatisfacción, que no podría ser solventado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se pretende mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución.

En este sentido, el autor Eduardo Nestor De Lazzari en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 30 y 31, expone:

(…Omissis…)
“La doctrina coincide en señalar que el dictado de la medida cautelar responde a la necesidad de evitar aquellas circunstancias que en todo o en parte impiden o hacen más difícil o gravosa la consecución del bien pretendido, o en cuya virtud el daño temido se transforma en daño efectivo. Pero tales acontecimientos, si se registraran efectivamente ocasionarían directamente la frustración. Por lo tanto es lícito obviar la espera y dispensar de la certidumbre absoluta acerca de que la actuación normal del derecho llegará tarde. Basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, con el alea de sufrir el perjuicio. Alcanza con el temor del daño, pues ello configura un interés jurídico que justifica el adelanto jurisdiccional.
Este legítimo interés en obrar proviene del estado de peligro en el cual se encuentra el derecho principal. Como expresa RAMÍREZ, la morosidad judicial, la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo una providencia definitiva, es el fundamento del peligro en la demora”.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).


Ahora bien, en lo que concierne a la probanza de este requisito de procedibilidad de las medidas cautelares, Román Duque Corredor, en su compendio de “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, tomo II, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas, 1999, págs. 158, 159 y 161, refiere que:

(...Omissis...)
“Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que sólo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia. La providencia cautelar, en consecuencia, que dicta el Juez, por su urgencia, consiste en un “mero juicio de posibilidades sobre el derecho sustancial de que se pretende titular el sujeto peticionante”. Ahora bien, si al Juez le compete apreciar tal probabilidad o posibilidad, la carga de la comprobación de ambos extremos es del solicitante de la medida. (...Omissis...)
Respecto del requisito del peligro por el retardo, la tardanza procesal no es necesario demostrarla porque es obvio y notorio que existe un tiempo considerable que va desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia que se dicte quede definitivamente firme. Mientras que las circunstancias de hecho que ciertamente justifiquen la medida preventiva para evitar un perjuicio al derecho reclamado, cuya existencia se presume, sí deben evidenciarse, también presuntivamente.”
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)


b) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

Nuestro Código de Procedimiento Civil, al calificar la presunción, la reviste de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al señalar la Ley Adjetiva que la presunción debe ser grave, quiso sin duda, referirse a la presuntio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que se trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y, el demostrado exista un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano.

La gravedad de la presunción al ser materia mejor sentible que definible y en consecuencia corresponde a la soberana apreciación del Juzgador, origina que la misma tenga tal grado de probabilidad que lleve al animus del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento está probado el derecho que se reclama en el proceso.

Dentro del mismo orden ideas, el ya referido autor Eduardo Nestor De Lazzari en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 23 y 24, reseña:

(…Omissis…)
“A. Verosimilitud del Derecho (...)
Sin embargo, el estado de peligro no permite aguardar, y por lo tanto se hace necesario analizar provisoriamente la procedencia de la pretensión, para conceder los medios que eviten la frustración de la futura sentencia si a primera vista resultase audible. Surge así el concepto de verosimilitud del derecho, comúnmente identificado con la expresión latina fumus bonis juris (humo de buen derecho). Doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, de que lo que dice es probable, o que la demanda aparece como destinada al éxito.”
(…Omissis…)

En síntesis, inteligencia este oficio jurisdiccional que el periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, que la hagan procedente en cada caso concreto.

Ahora bien, el anteriormente citado artículo 588 del Código de Procedimiento Civil preceptúa, que el Juez, tomando base en las exigencias de estas condiciones procesales, podrá decretar las medidas preventivas de embargo de bienes muebles, o bien de secuestro de bienes determinados, o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, por lo que cabe considerar este Tribunal de Alzada que la discrecionalidad otorgada al Juez, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los límites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal referido a que cuando están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia tuitiva cautelar, conforme a lo que establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

En sintonía con los anteriores lineamientos, expresa el Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS”, Paredes Editores, págs. 823 y 824, Caracas, 1997, en referencia a la discrecionalidad dirigida al Juez, lo siguiente:

(…Omissis…)
“Este ha sido uno de los aspectos peor entendidos por los Tribunales del País, y es –a nuestro modo de ver- la columna vertebral de una adecuada administración de justicia cautelar. Ciertamente que cuando la Ley dice que el Tribunal o Juez “puede o podrá”, podría inferirse que lo faculta a obrar según su prudente arbitrio, tal y como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.”
(...Omissis...)
“De todo ello podemos precisar que el grado de discrecionalidad establecido para éstas medidas no es una discrecionalidad pura sino una discrecionalidad dirigida; es decir el legislador ha establecido unos límites precisos dentro de los cuales el Juez puede actuar. Así, el legislador ha establecido los requisitos de admisibilidad, oportunidad para la oposición, apelación, casación, etc., de modo que la discrecionalidad sólo actúa en cuanto al contenido de la medida.”
(...Omissis...)
“La discrecionalidad no implica que el Juez puede actuar de oficio, sino sólo evaluar la pertinencia, extensión y adecuación de la medida solicitada y el derecho de la parte que se dice amenazada de lesión o de daño; debe evaluar también si la lesión o el daño que se teme reviste la suficiente entidad como para requerir la medida.” (...Omissis...)
(Negrillas de este Tribunal Superior).


En cuanto a la medida específica de secuestro de bienes determinados, establecida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2°, se aprecia que la misma procede sobre bienes muebles o inmuebles según las causales establecidas de forma taxativa en el artículo 599 eiusdem, el cual regula los casos en los que el legislador considera imprescindible la privación de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de controversia con respecto a alguno de los litigantes. A tales efectos deben colocarse dichos bienes en manos de un depositario, con fundamento en el peligro que por pérdida, ruina o deterioro, que puedan correr los mismos. En este sentido, a diferencia de las medidas de embargo de bienes muebles y de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, las cuales tienden a garantizar, bien sea el valor económico protegido por el derecho subjetivo que se hace valer con la demanda, o a responder del daño económico que pueda causarse al acreedor derivado del eventual incumplimiento de dicho derecho subjetivo por parte del deudor; el secuestro lo que persigue es la ejecución específica, ya que el bien objeto de la medida, es el objeto mismo de la pretensión.

En derivación, con base a los fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales esbozados, y vistos los alegatos aportados por el ciudadano JOSE PEROZO, actuando en nombre propio y en representación del resto de los coherederos, antes singularizados, corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la presente incidencia de negativa de medida cautelar de secuestro en los siguientes términos:

Observa este Arbitrium Iudiciis que la parte recurrente esgrime en los informes presentados ante esta Segunda Instancia, que el fundamento de la solicitud de la medida de secuestro in examine “comprende un carácter sui géneris, esto es el carácter absoluto a la universalidad de bienes por el que esta llamado el heredero a sustituir al de cujus en la titularidad de su patrimonio con exclusión de terceras personas, con relación a la propiedad” (cita); y que –según su decir-, los contratos de opción de compra respecto a los dos (2) inmuebles objeto de la solicitud de dicha medida, que fueron celebrados por el ciudadano AMERICO PEROZO, en representación de los demás coherederos “están sujetos a nulidad absoluta, se concluye que no están ocupados por terceras personas y son susceptibles de las medidas de secuestro solicitadas en autos” (cita); lo cual sin lugar a dudas produce una evidente contradicción con los alegatos antes explanados.

Dentro de esta perspectiva, dispone la aludida disposición del ordinal 4° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 599.- Se decretará el secuestro: (...Omissis...)

5º De los bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieran tomado o tengan los bienes hereditarios.
(...Omissis...) (Negrillas de éste Tribunal Superior)

Del análisis de la disposición adjetiva ut retro citada, se observa que la misma guarda relación con los hechos libelados en el presente proceso, pues está concebida con el objeto de salvaguardar la legítima, respecto a los bienes de la herencia, de los cuales indebidamente se hayan apoderado, un tercero o bien un coheredero.

No obstante lo anterior, considera importante este Jurisdicente puntualizar que en los juicios de partición de herencia, como el caso que nos ocupa, la medida de secuestro o cualquier otra medida preventiva no está sujeta a los términos en que ha sido trabada la litis, por ende, dichas medidas pueden obtenerse en cualquier estado y grado de la causa en atención a lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Siguiendo la misma línea argumentativa, aprecia este Sentenciador, que si bien es cierto, para la procedencia de la medida precautelativa de secuestro de bienes determinados, la situación específica debe adecuarse al presupuesto de hecho contenido en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, como en el caso de especie, igualmente el solicitante de la medida debe demostrar al Juzgador a-quo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de las circunstancias alegadas y del derecho que se reclama, tal y como lo exige de forma precisa el comentado artículo 585 eiusdem.

En tal sentido, de la revisión de la actas que conforman la incidencia cautelar facti-especie, verifica éste Tribunal ad quem, que ni por ante el Tribunal de la causa, ni ante esta segunda instancia, el solicitante de la medida trajo al proceso medio probatorio que le permita a este Jurisdicente concebir la presunción grave de que quedare ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto lo que alega el ciudadano JOSE PEROZO, ante el Tribunal de Primera Instancia y en los informes presentados ante esta Superioridad, es el detrimento que sufre el patrimonio de los demás coherederos, puesto que éstos no reciben retribución económica alguna en virtud del contrato de opción de compra venta celebrado por el coheredero AMÉRICO PEROZO, en representación de los demás coherederos, respecto a los inmuebles objeto de solicitud de la medida de secuestro facti especie; aunado a la nulidad absoluta de dichas contrataciones, por no haber cumplido con las formalidades de registro obligatorio previsto en la Ley de Registro Público y del Notariado; todo lo cual en definitiva, no es prueba suficiente como para demostrar el peligro que por pérdida, ruina o deterioro, puedan correr dichos bienes. Y ASÍ SE APRECIA.

Con base a lo antes expuesto, en virtud del análisis exhaustivo de las actas sometidas a conocimiento de éste Jurisdicente Superior, se concluye que de los supuestos fácticos y de los medios probatorios proporcionados, no se evidencia la pertinencia de los medios legales invocados, pues existen en el ordenamiento jurídico civil las normas acertadas para subsumir en éstas, los hechos alegados por la parte recurrente. En derivación, este Sentenciador considera que no se produjo en actas medio de prueba que constituya presunción grave de que quedare ilusoria la ejecución del fallo de conformidad con los alegatos esgrimidos por el ciudadano JOSE PEROZO, ut retro señalizados. Y ASÍ SE APRECIA.

En conclusión, tal y como se concretó a través de la doctrina antes transcrita y las normas reguladas por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de una medida preventiva se deben cubrir los requisitos establecidos en dichos dispositivos legales, incluso para el caso de la medida de secuestro de los bienes determinados por el mismo Código en su artículo 599, por lo que, habiéndose analizado la procedibilidad de los mismos en el caso facti-especie y del contenido íntegro de las actas que en original (pieza de medida del expediente) fueron remitidas a este Tribunal Superior, no se infieren indicios o elementos de convicción suficientes que demuestren la presunción grave de las circunstancias alegadas para fundamentar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, como uno de los requisitos indispensables para dictar las medidas precautelativas dentro de un proceso; por lo que consecuencialmente, mal podría este Sentenciador proceder al decreto de la medida solicitada por el ciudadano JOSE PEROZO, en nombre propio y en presunta representación del resto de los coherederos en el caso in-comento, sin constar en actas el cumplimiento de estas exigencias de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos ut supra, en sintonía con los criterios doctrinarios acogidos, cabe puntualizar este ente administrador de justicia, que en la presente incidencia no se logró demostrar ni hacer presumir la coexistencia de los extremos de Ley exigidos por el Legislador para la providenciación de la medida preventiva de secuestro solicitada, resultando acertado en derecho declarar la NEGATIVA del decreto cautelar de la misma, debiendo concluirse sobre la procedencia de CONFIRMAR la resolución proferida por el Juzgado a-quo y por ende, la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación propuesto por la parte actora-recurrente, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA sigue el ciudadano AMERICO PEROZO, actuando en nombre propio y en presunta representación de los ciudadanos ESTEFANA PEROZO, CELSA ELISA PEROZO, LEONOR PEROZO, NIEVES PEROZO, FELIPE PEROZO, MARIA PEROZO, CESAR PEROZO Y GUSTAVO PEROZO, y MERCEDES PEROZO y MARIA FERNANDA PEROZO (menores de edad) representadas por su madre, la ciudadana CARMEN ELIAS, contra las ciudadanas EVA LEONOR PEROZO e INERIA PEROZO, todos identificados en actas, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano JOSE PEROZO, en su nombre y en representación del resto de los coherederos antes mencionados, en el juicio sub-especie-litis, contra la resolución de fecha 3 de marzo de 2008, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la singularizada decisión, en el sentido de negar la medida de secuestro solicitada por la parte demandante, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte recurrente por haber sido confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión bajo examen, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/ig