LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11 de abril de 2008, por apelación interpuesta por el abogado en ejercicio ALÍ RAMÓN FERNÁNDEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.467.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.803, en fecha 24 de marzo de 2008, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano GILBERTO ANTONIO FUENTES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.497.424, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, parte actora en el juicio, contra la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por OFERTA REAL DE PAGO, sigue en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES SAN GABRIELE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de julio de 2005, bajo el número 48, Tomo 52A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de abril de 2008, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Consta en las actas que en fecha 19 de mayo de 2008, el abogado en ejercicio HUMBERTO MACHADO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.792, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES SAN GABRIELE, C.A., consignó escrito de informes constante de un (1) folio útil, en el que expuso:
1. Que vista la sentencia dictada por el Juzgado a quo el día 17 de marzo de 2008, donde declara sin lugar la Oferta Real de Pago propuesta por el ciudadano GILBERTO ANTONIO FUENTES RODRÍGUEZ, en beneficio de su representada; claramente la misma se encuentra ajustada a derecho toda vez que en ella no existen infracciones de disposiciones legales, y porque dicho fallo se fundamenta en el hecho que el oferente no posee una vinculación directa con el oferido, tal y como se desprende de las actas procesales, por lo cual el Tribunal de la causa considera que dicho ciudadano carece de legitimación para sostener la mencionada causa y por lo tanto declara invalida la oferta realizada. Motivo por el cual solicita se ratifique la aludida sentencia.

De actas se evidencia que, la parte actora, ciudadano GILBERTO ANTONIO FUENTES RODRÍGUEZ, no presentó escrito de informes en tiempo y forma oportuna a fin de motivar el ejercicio del recurso de apelación; pues de un simple cómputo de días de despacho, realizado por Secretaría del calendario judicial llevado por este Órgano Jurisdiccional a solicitud de la parte demandada; se observa que el término para presentar los informes correspondientes al presente recurso, era en el día dieciséis (16) de mayo de 2008; de acuerdo a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, resultando por lo tanto el escrito presentado a tal efecto en fecha veinte (20) del mismo mes y año, extemporáneo por tardío.

Luego, en fecha 2 de junio de 2008, el abogado en ejercicio ALÍ RAMÓN FERNÁNDEZ NAVA, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano GILBERTO ANTONIO FUENTES RODRÍGUEZ, antes identificados, consignó escrito de observaciones a los informes constante de seis (6) folios útiles, en los que expuso lo siguiente:
1. Que la sentencia pronunciada no tomó en cuenta los documentos acompañados en el acto de introducción de la “demandada”, como el contrato de opción de compra venta otorgado y firmado por el representante de la empresa demandada donde acepta como un hecho cierto y definitivo la negociación celebrada entre la empresa CENTURY 21 En Concreto con su representado, que acepta también como hecho cierto y definitivo los depósitos bancarios dinerarios a través de planillas bancarias y que ingresaron a su cuenta bancaria hecha por su representada, las cuales nunca fueron desconocidas en el juicio, así tampoco los instrumentos documentales, no pudiendo el Juzgador de Instancia erradicar tales hechos procesales.
2. Que el primer elemento escriturar que dio origen a ésta acción es el “Contrato de Reserva”, celebrado con fecha once (11) de octubre de 2006, y donde se observa que su representado ocurre a la empresa CENTURY 21 En Concreto, con la única finalidad de comprar o adquirir un inmueble, y lo autoriza para que gestione en su nombre la compra del mismo, y esto fue aprobado por el propietario, CONSTRUCCIONES SAN GABRIELE, C.A.
3. Que la empresa CENTURY 21, En Concreto, no fabrica edificios, ni mucho menos apartamentos, su actividad está radicada a realizar una gestión de negocios por un precio, por la captación de clientes y que a los efectos del Contrato de Reserva tiene la cualidad de gestor de negocios en nombre de su representado y para la empresa CONSTRUCCIONES SAN GABRIELE, C.A.
4. Que se debe evitar en lo posible el cometimiento de un acto punitivo por parte de la empresa CENTURY 21 En Concreto, en contra de su representado utilizando a la empresa CONSTRUCCIONES SAN GABRIELE, C.A., para elaborar el iter crimini. Que la aceptación de las sumas de dinero y la imputación que hizo la empresa mencionada a la suma de dinero adeudada desde ese preciso momento de parte de su representada, por el hecho de la compra del apartamento determinado en las actas, según se evidencia de las sumas de dinero determinadas en el Contrato de Reserva y los Depósitos Bancarios hechos de parte de su representado, y que ratifica en todo su contenido el contrato de reserva, donde la empresa que realiza la gestión del negocio expresó que se dejaba constancia de la aceptación del propietario.
5. Que en el escrito de contestación a la demanda la empresa CONSTRUCCIONES SAN GABRIELE, C.A., a través de su representante legal, admiten la celebración del Contrato de Reserva y su inclusión en el mismo o que forma parte del instrumento y como confesión libre que la ejecución del mismo debía realizarse de conformidad con lo previsto, y no a elección de cualquiera de las partes involucradas por lo que suscribe y extiende un contrato de promesa bilateral de compraventa relativo al inmueble descrito.
6. Que la sentencia del Juzgador de instancia introduce toda esta argumentación y pasa a realizar un silogismo unilateral del cual forma parte única y exclusivamente el contrato de reserva, pero olvida por completo los documentos que se acompañaron en el acto de la introducción de la demanda y olvidó por completo la confesión hecha por la parte demandada y se subsume de inmediato en la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, violándose por completo en el silogismo de sentencia de “norma” expresa, como fue analizada, esto desde el punto de vista adjetivo o procedimental.
7. Que el contrato suscrito entre ellos es una realidad fáctica e indiscutible desde el punto de vista legal y por supuesto económico y la posición mantenida por la empresa sumergida en el plano de una irrealidad psicológica desde el punto de vista legal y económico, en el sentido de que si el precio del apartamento no se somete a los índices de precio al consumidor, será nugatorio el recibo de las cantidades de dinero, con el firme propósito de someter a su representado a una mora provocada y sobre segura en relación con el pago correspondiente, a los fines de poder la empresa indefectiblemente negociar el mismo apartamento con terceros y hacernos entrega de las sumas de dinero dada en calidad de adelantos, para que posteriormente se pueda “renegociar” con otro tipo de precio por parte de la empresa, surgiendo de dicho planteamiento un posible ilícito penal al cual en todo caso el solo hecho de que las partes se pongan de acuerdo entre el objeto, el precio o sus formas de pagos, existe para ambas partes una negociación determinada en cuanto a su denominación como perfecta y no puede ser objeto de modificación alguna por las partes.
8. Que ante la imposibilidad de poder cumplirle a la empresa demandada con los requerimientos y parámetros predeterminados en forma unilateral, no queda otro amino que recurrir ex profeso a la jurisdicción contenciosa bajo la forma de la oferta real de pago y depositarle las aludidas cantidades de dinero a nombre del juzgado y a la orden de la empresa, siendo entendido que los criterios relacionados con el precio, el sometimiento del mismo a fenómenos de tipo económicos los cuales no contratamos ya que en el momento de la realización del contrato no fueron previstos como tales.

Consta en las actas que en fecha 15 de junio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, admitió la solicitud efectuada por el ciudadano GILBERTO ANTONIO FUENTES, antes identificado, representado judicialmente por el abogado en ejercicio ALÍ RAMÓN FERNÁNDEZ NAVA, igualmente identificado, en la que expuso:
1. Que con fecha once (11) de octubre de 2006, ocurrió a la empresa mercantil denominada CENTURY 21, la cual se dedica a la gestión, promoción, arrendamiento, venta, captar personas a los fines de ofrecer en venta inmuebles nuevos, usados y en edificación en planos, a los fines de comprometerse a adquirir en calidad de compra un apartamento tipo “B”, ubicado en el piso quince (15) de RESIDENCIAS COSTA ESMERALDA, ubicada en la avenida 2, El Milagro, con calle 76, por la cantidad de trescientos sesenta millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 360.250.000,00).
2. Que para todas y cada una de las operaciones el ciudadano GILBERTO ANTONIO FUENTES RODRÍGUEZ, se autorizó suficientemente a CENTURY 21, En Concreto, para gestionar ante CONSTRUCCIONES SAN GABRIELE, C.A.
3. Que para el caso que no pudiera llevarse a efecto la operación de compra venta y no se concluyeran las operaciones que al efecto se realiza, por culpa o negligencia de el cliente, se entenderá que renuncia o rescinde automáticamente a todas y cada una de ellas, y en consecuencia CENTURY 21, En Concreto, quedará en plena libertad de aceptar otras ofertas de terceros para la tramitación de la venta en cuestión, y deberá cancelar a CENTURY 21, En Concreto, el equivalente al veinticinco por ciento (25%) del monto dado en calidad de depósito como cláusula penal y como indemnización por los daños y perjuicios, y en ese sentido, la empresa últimamente mencionada hará entrega al cliente del monto dado en depósito con la deducción anteriormente señalada en el momento en que el inmueble sea vendido nuevamente.
4. Que el contrato celebrado por su representado y la empresa CONSTRUCCIONES SAN GABRIELE, C.A., es un contrato de opción de compra venta y que no necesita otro tipo de contrato para su perfeccionamiento. Que hasta la presente fecha se han realizado la cantidad de tres (3) pagos en la forma siguiente: 1) la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) en cheque signado con el número 46089018 girado contra el Banco Venezolano de Crédito, como inicial de la negociación ; 2) mediante depósito signado con el número 83672003 de fecha 16 de noviembre del 2006, a la cuenta corriente número 01160101470005095034, hecho a CONSTRUCCIONES SAN GABRIELE, C.A., por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) y 3) mediante depósito signado con el número 119430374 de fecha 12 de marzo de 2007, a la cuenta corriente número 01160101470005095034, hecho a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES SAN GABRIELE, C.A., por la cantidad de treinta y seis millones de bolívares (Bs. 36.000.000,00), efectuados todos por su persona, que fueron cobrados por la constructora.
5. Que en virtud de que la empresa se ha opuesto a recibir las sumas de dinero faltantes por pagar de su representada, si de alguna manera no firmó el documento que se adjunta, alegando los mismos que ello no construyen para perder suma de dinero alguna y en virtud de que se han opuesto en forma reiterada en aceptar la suma de dinero que adeuda según el plan de pago suscrito entre la empresa y su representado presentó su solicitud de oferta de depósito conforme a lo determinado en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil , y entregó al juzgado un cheque a favor de la empresa CONSTRUCCIONES SAN GABRIELE, C.A., girado contra la Institución Bancaria Banco Venezolano de Crédito por la cantidad de treinta y seis millones de bolívares (Bs. 36.000.000,00) con fecha 14 de mayo de 2007 y que corresponde a la cuota con vencimiento en el mes de mayo de 2007.

Consta en las actas que en fecha 13 de febrero de 2008, el abogado en ejercicio CESAR DAVID MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES SAN GABRIELE, C.A., parte actora en el juicio, antes identificada, procedió a exponer lo siguiente:
1. Que riela en los folios números 9, 10 y 11, de las actas procesales que conforman el expediente, el contrato de reserva que fuera suscrito por el oferente ciudadano GILBERTO ANTONIO FUENTES RODRÍGUEZ, y por su representada a través de la sociedad mercantil CENTURY 21 En Concreto, de fecha 11 de octubre de 2006, relativo al compromiso de comprar el inmueble que ha sido identificado anteriormente.
2. Que su representada procede a cumplir conforme a lo convenido, suscribe y extiende un contrato de promesa bilateral de compra venta relativa al inmueble anteriormente descrito, y es por ello que le hace entrega al oferente del mencionado contrato de compromiso recíproco de compra venta el día 30 de octubre de 2006, a los fines que proceda a su otorgamiento.
3. Que no obstante y a pesar de los múltiples esfuerzos desplegados por su mandante a los fines de logara la materialización del contrato de reserva suscrito en fecha 11 de octubre de 2006, el ciudadano GILBERTO ANTONIO FUENTES RODRÍGUEZ se niega a suscribir el contrato definitivo de promesa bilateral de compra venta previsto y acordado por lo que en su defecto procedió a depositar en la cuenta corriente que su mandante posee en el Banco Occidental de Descuento, el día 16 de noviembre de 2006, la suma de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) y el día 12 de marzo de 2007 la cantidad de treinta y seis millones de bolívares (Bs. 36.000.000,00) sin que para ello haya mediado exigencia o requerimiento alguno por parte de su mandante.
4. Que ante la imposibilidad de su mandante de proseguir con la ejecución del acuerdo de reserva como consecuencia del incumplimiento del ciudadano GILBERTO ANTONIO FUENTES RODRÍGUEZ, constituido éste por su resistencia de formalizar y suscribir el contrato de promesa bilateral de compra venta otorgado de manera unilateral el 30 de octubre de 2006, es por lo que CONSTRUCCIONES SAN GABRIELE, C.A., de conformidad con lo previsto en el citado contrato de reserva considera que el oferente ha renunciado a los beneficios de la mencionada convención y consecuencialmente su mandante quedó en libertad de aceptar otras ofertas de terceros para la venta del inmueble ya referenciado y por lo tanto sin justificación legal alguna e invalida la oferta a que se refiere este procedimiento así como el depósito realizado, relativo a las sumas dinerarias consignadas en beneficio de su representada y por lo tanto rechaza lo ofertado a través de este procedimiento.
5. Que a todo evento, para el caso que el Tribunal considere improcedentes los argumentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, alega el incumplimiento por parte del oferente del plan de pago propuesto en el contrato de reserva de fecha 11 de octubre de 2006, puesto que de actas se desprende el incumplimiento con respecto a la satisfacción oportuna y cabal de las cuotas allí previstas toda vez que algunos de los pagos allí estipulados fueron consignados ante el Tribunal de manera tardía y extemporánea de la siguiente manera: 1) la suma de treinta y seis millones de bolívares (Bs. 36.000.000,00) cuya satisfacción original fuera fijada durante el mes de febrero de 2007, fue consignada ante el Tribunal de Instancia el día 12 de marzo de 2007, y la suma de treinta y seis millones de bolívares (Bs. 36.000.000,00) cuya satisfacción original fuera fijada durante el mes de agosto de 2007, que fue consignada el día 17 de octubre de 2007; por lo cual invocó el artículo 1.168 del Código Civil.

En fechas 20 y 26 de febrero de 2008, la parte actora y la parte demandada consignaron escritos de pruebas.

Posteriormente y en fecha 17 de marzo de 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia, delimitándose la misma en los siguientes términos:
“IV
PUNTO PREVIO

(…) resulta palmario que el contrato mal denominado por las partes de ‘reserva’, es un contrato atípico, tomando como base para esta argumentación el hecho que el mismo, no está regulado por ninguna de las normas que sistematizan la existencia de los contratos en el ordenamiento jurídico (…)

Al respecto, se evidencia que el referido acuerdo sólo fue celebrado por el oferente ciudadano GILBERTO ANTONIO FUENTES y la sociedad mercantil CENTURY 21, En Concreto, sin que de actas o del análisis del referido documento, se demuestre, que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES SAN GABRIELE, C.A., sea signataria del referido contrato por lo que en principio es importante señalar, que a través del indicado documento GILBERTO ANTONIO FUENTES, no ha adquirido ningún tipo de obligación frente a la empresa CONSTRUCCIONES SAN GABRIELE, C.A., ya que, como se deduce, el mismo sólo fue convenido entre el oferente y la empresa CENTURY 21, En Concreto, autorizando el primero a ésta última a realizar cualquier tipo de gestión tendente a concretar la operación de compraventa, incluso recibiendo la segunda, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) de parte del oferente.

En segundo término, debe enfatizarse que ante la no concreción de la operación de compraventa por razones imputables al ciudadano GILBERTO ANTONIO FUENTES, se estableció que CENTURY 21, En Concreto, quedaba en plena libertad de aceptar otras ofertas de terceros, incluso acordándose que en caso, que ocurriera el supuesto indicado, el oferente debía cancelar a CENTURY 21, En Concreto, el 25% del monto dado en calidad de depósito, por concepto de cláusula penal e indemnización de daños y perjuicios, situación ésta que lleva a determinar aún mas (Sic) que el acuerdo celebrado, en nada obliga al ciudadano GILBERTO FUENTES, frente a CONSTRUCCIONES SAN GABRIELE, C.A. y viceversa.

(…)

Esgrimidos como han sido los anteriores criterios doctrinales, los cuales resultan aplicables al caso sub iudice, y por cuanto del análisis de las actas se evidencia que el oferente no ha contraído ningún tipo de obligación frente a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES SAN GABRIELE, C.A., toda vez, que como quedó demostrado, el contrato suscrito sólo se perfeccionó entre CENTURY 21, En Concreto y el oferente, no habiendo el oferente probado su vinculación directa con, (Sic) el oferido, por lo que resulta imprescindible declarar que CONSTRUCCIONES SAN GABRIELE, C.A., en el presente caso, no ostenta la cualidad de acreedor del ciudadano GILBERTO FUENTES, por lo que debe declararse que el mismo carece de legitimación para sostener la presente causa, y el tal sentido, debe este juzgadora declarar inválida la oferta realizada. Así se establece.

V
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

(…)
1. LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO.

2. INVÁLIDA LA SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO (…)

3. Se condena en COSTAS a la parte demandante (…)”


III
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD

De la lectura de las actas que conforman el expediente, así como también de la sentencia proferida por el a quo, antes transcrita parcialmente, ésta Jurisdicente constata que entre otros particulares, el Juzgador de Instancia declaró la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, al respecto, éste Juzgado Superior Jerárquico se ve en la imperiosa necesidad de hacer alusión a lo siguiente.

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que a continuación se reproduce:
“Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”

En este sentido, resulta patente y así lo ha establecido la jurisprudencia patria, que la falta de cualidad, sea del demandante o del demandado, debe ser invocada por el demandado en la contestación de la demanda, debido a que esta comprende una defensa inherente a la parte, que no debe ser suplida en ningún momento, ya que en forma especifica y detallada ha sido instaurada y la demanda, y de igual manera debe ser contestada.

Al respecto, éste Tribunal Superior ha dejado sentado que las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, puesto que una de sus muchas finalidades es la de garantizar el derecho a la defensa de las partes.

Por tal motivo, ésta Jurisdicente considera que mal pudo el Juzgador de Instancia declarar lo indicado anteriormente, sin tomar en consideración que la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, no fue denunciada por la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES SAN GABRIELE, C.A.”, en su escrito de argumentaciones sobre la validez de la oferta. Así se observa.





IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

Corresponde a éste Tribunal de Alzada en su función revisora, ventilar el presente juicio, a fin de determinar la validez o no de la oferta real de pago ofrecida por el ciudadano GILBERTO ANTONIO FUENTES RODRIGUEZ, identificado anteriormente, a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES SAN GABRIELE, C.A., en virtud de la supuesta existencia de una promesa de compra venta, cuyo objeto está constituido por un inmueble, identificado en las actas; a su decir, la empresa mencionada “pretende modificar ‘exprofeso’ la forma de pago” y se ha opuesto a recibir las cantidades de dinero faltantes por pagar según el plan de pago pactado.

En este sentido, es pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Jurisprudencia y la doctrina venezolana; en este respecto, es entendido y así lo establece el artículo 1.306 del Código Civil, que la oferta de pago se refiere a la entrega de la cosa debida o la suma de dinero adeudada ante la autoridad judicial competente, para que posterior a dicha consignación, ésta sea ofrecida al acreedor judicialmente, cuando éste se rehúse a recibirlo o no se encuentre presente, todo con el fin de extinguir la deuda pendiente, quedando el deudor librado de la misma, y de los intereses que pudiese causar la mora.

Empero, no obstante que el artículo indicado que contempla el procedimiento en comento, es considerado como un instrumento procesal a favor del deudor, la simple interposición de éste no le garantiza la liberación de la obligación convenida, puesto que ésta depende de la aceptación del acreedor, y del pronunciamiento de validez del Tribunal al que le correspondiere el conocimiento de la causa, en caso de que el último de los mencionados hubiese efectuado oposición al ofrecimiento realizado.

Así, para que la oferta real de pago posea validez es necesario que en primer término exista la deuda pendiente, es decir, que el oferente tenga la obligación de pagar, y al oferido o acreedor corresponda recibir el pago. Según el Código Civil, en su Capitulo IV, de la Extinción de las Obligaciones, en su sección primera, igualmente deben concurrir los siete requisitos dispuestos taxativamente en el artículo 1.307 ejusdem, relativos a la validez del ofrecimiento en comento, los cuales se singularizan en el siguiente tenor:

“Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

2º Que se haga por persona capaz de pagar.

3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”

En el caso concreto, resulta oportuno hacer alusión a lo comentado por el procesalista Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, página 518, donde especifica lo siguiente con respecto a los requisitos de validez de la oferta real, a saber:

“Condiciones para la validez de la Oferta

Las condiciones para la validez del ofrecimiento real son determinadas por el artículo 1.307 del Código Civil, a saber:

1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él. Es necesario que así como el pago debe hacerse ‘al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo’ (Art. 1.286 CC), el ofrecimiento de pago debe ser hecho igualmente a la persona del acreedor o a quien él autorice para recibirlo.

(…) Debe por tanto hacerse a la persona capaz de exigir o de recibir. El pago hecho al acreedor incapaz de recibirlo no es válido, a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad del acreedor (Art. 1.288 CC).

a. Que se haga por persona capaz de pagar.

La capacidad exigida al deudor para que la oferta sea válida, es igualmente la capacidad negocial. Pero no sólo el deudor está facultado para hacer el ofrecimiento real; también puede hacerlo un tercero, ‘con tal que obre en nombre y en descargo del deudor y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor’ (Art. 1.283 CC). (…)”

El vínculo de capacidad al que se refiere la norma que se trata, no es más que la obligación contraída por las partes, que genera la acreencia sobre la cual se ofrece el pago. Sin embargo en el caso que el oferido se haya negado a aceptarla, la sentencia correspondiente a dilucidar la procedencia o no de la oferta real de pago, versará únicamente sobre la validez del acto mismo de la manera como lo pauta el artículo 1.307 del Código Civil, más nunca podrá manifestarse sobre la existencia de la obligación o del crédito que motiva a la parte oferente a iniciar el procedimiento, mucho menos de las controversias que planteen las partes al respecto de éste, como lo son en el presente caso las argumentaciones alusivas al precio del inmueble, las cuales no se corresponden a lo que por este tipo de procedimiento se trata de verificar.

Así, por las mismas razones, resulta igualmente fuera de orden e inapropiado el pronunciamiento que hiciere el Juzgado de Instancia, acotando en el fallo apelado que las partes no han contraído ningún tipo de obligación.

Acotado lo anterior, resulta importante señalar en este punto, que este Juzgado Superior Jerárquico comparte el criterio sostenido por el Máximo Tribunal Nacional, en el sentido que la serie de actos que se realizan en un proceso está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal que respete los derechos de los litigantes.

De manera que, los ordinales anteriormente trasladados a las actas se corresponden con las normas del orden público, y por lo tanto, como ha sostenido reiteradamente este Juzgado Superior, no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios.

Pues bien, de una revisión de las actas que integran el expediente que cursa ante ésta Alzada, se evidencia que el ciudadano GILBERTO ANTONIO FUENTES RODRÍGUEZ, contrató a la sociedad mercantil CENTURY 21 En Concreto, quien es franquiciante de CENTURY 21 VENEZUELA, C.A., representada por la sociedad mercantil ABF Servicios Inmobiliarios, C.A., para gestionar ante CONSTRUCCIONES SAN GABRIELE, C.A., la compra del inmueble cuya identificación consta en las actas, por la cantidad de trescientos sesenta millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 360.250.000,00).

En el documento denominado por las partes como “Contrato de Reserva”, que riela del folio nueve (9) al once (11), se dejó establecido lo siguiente:

“Se deja expresa constancia que la presente solicitud ha sido aprobada por “EL PROPIETARIO”. Ahora bien, es este acto “EL CLIENTE”, anteriormente identificado, le hace entrega a CENTURY 21 En Concreto, la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MILLONES NETOS (Bs. 10.000.000,00) en calidad de Depósito como garantía para la operación de compra venta del inmueble antes descrito. Para el caso que no pudiere llevarse a efecto la operación de compra venta aquí pactada y no se concluya con las operaciones que a tal efecto se realizan, por culpa o negligencia de “EL CLIENTE”, o por cualquiera otra causa imputable a éste, se entenderá que Renuncia o Rescinde automáticamente a todas y cada una de las operaciones de compraventa y en consecuencia CENTURY 21 En Concreto, quedará en la plena libertad de aceptar otras ofertas de terceros para la tramitación de la venta del inmueble en cuestión, y deberá cancelar a CENTURY 21 En Concreto el equivalente al 25% del monto dado en calidad de Depósito como cláusula penal y como indemnización por daños y perjuicios. CENTURY 21 En Concreto hará entrega a “EL CLIENTE” del monto dado en depósito con la deducción anteriormente señalada en el momento que el inmueble sea vendido nuevamente. (…)”

Del documento parcialmente trasncrito, fundamento de la pretensión de la parte oferente en el juicio, ciudadano GILBERTO ANTONIO FUENTES RODRÍGUEZ, antes identificado, se colige la entrega efectuada por el mismo a la sociedad mercantil CENTURY 21 En Concreto, de la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), en calidad de “depósito como garantía de la operación de compra venta del inmueble”; al respecto, observa esta Juzgadora que la aludida cantidad de dinero correspondía únicamente a la garantía de las gestiones que realizaría la sociedad mercantil CENTURY 21 En Concreto, tendientes a lograr la operación de compra venta del inmueble, tanto así, que en caso de que no se llevaran a cabo tales circunstancias por culpa o negligencia del comprador, ésta conservaría el veinticinco por ciento (25%) de la suma de dinero entregada, en calidad de cláusula penal, por incumplimiento.

De igual manera, si bien es cierto que en éste se encuentra plasmada la expresión “Se deja expresa constancia que la presente solicitud ha sido aprobada por ‘EL PROPIETARIO’”, sólo está suscrito entre el ciudadano GILBERTO ANTONIO FUENTES RODRÍGUEZ, anteriormente identificado, y la sociedad mercantil CENTURY 21, En Concreto, por lo cual, es claro e indiscutible que el contrato en cuestión exclusivamente obligaba a éstos últimos, más no así a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES SAN GABRIELE, C.A.

Por lo tanto, no puede ésta Jurisdicente inferir de las actas vinculación alguna entre el oferente y el oferido, es decir, entre el ciudadano GILBERTO ANTONIO FUENTES RODRÍGUEZ, y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES SAN GABRIELE, C.A., que haga posible el ofrecimiento real de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.307 del Código Civil antes trasncrito, y por lo tanto, se ve en la imperiosa necesidad de declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALÍ RAMÓN FERNÁNDEZ NAVA, en su condición de apoderado judicial de la parte oferente en el presente juicio, y confirmar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado de Instancia, en los términos plasmados en el presente fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio ALÍ RAMÓN FERNÁNDEZ NAVA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GILBERTO ANTONIO FUENTES RODRÍGUEZ, contra del fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 2008.

SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 2008, en el sentido que se DECLARA INVALIDA, la solicitud de Oferta Real de Pago, efectuada por el ciudadano GILBERTO ANTONIO FUENTES RODRÍGUEZ, a favor de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES SAN GABRIELE, C.A., identificados con anterioridad, en los términos explicitados en este fallo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte oferente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
(fdo)
DRA. IMELDA RINCÓN OCANDO

EL SECRETARIO,
(fdo)
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las dos tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,
(fdo)
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO



IRO/MFQ/dpl