LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 12 de febrero de 2009, motivo de la apelación interpuesta en fecha 03 de diciembre de 2008, por la abogada Lexys Marina Casanova Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.055.430, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57130, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderada judicial del ciudadano Luís Antonio Pardo Hernández, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-877-279, y del mismo domicilio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de octubre de 2008, en el juicio de Interdicto de Amparo a la Posesión seguido por el ciudadano Luís Antonio Pardo Hernández, antes identificado, en contra de la ciudadana Cristina Denis Pardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.790.562, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
NARRATIVA


Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 17 de febrero de 2009, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Consta en actas que en fecha 02 de abril de 2009, la abogada Lexys Marina Casanova Rodríguez, actuando como apoderada judicial del ciudadano Luís Antonio Pardo Hernández, antes identificados, presentó escrito de informes mediante el cual expuso:

“…Que la posesión ejercida por el querellante sea sin duda una posesión legítima; y como no se presente pruebas, (sic) porque se encuentran fehacientes insertas en el expediente el cual ratifico y pido se homologuen en su justo valor probatorio, ya que la otra parte no presentó documentos de propiedad, ni de posesión y que los testigos que presentó la parte demandada son extemporáneos, el cual rechazó y contradigo en cada uno de sus términos y declaró que la señora MIGUELINA HERNÁNDEZ de la que acreditan los recibos de Hidrolago y de la luz son de la mamá de Luís Pardo (demandante), como consecuencia, también se violó el derecho de la defensa se violó el expediente en todas sus instancias, ya que en la página diarizada con el Nº 113, se puede determinar, ese Tribunal niega lo solicitado a la parte demandada, en virtud de una revisión a las Actas se pueden constatar que el lapso de promoción y evacuación de las pruebas se encontraba precluido por ser un juicio breve en donde se contestaba al segundo día después de la notificación de la demandada, pero sucede Ciudadana Jueza, en este Tribunal en mi expediente 11039 se determinó ciertas irregularidades graves, en cuanto al procedimiento de actas administrativas y lapsos procesales, determinados en el Código Orgánico Procesal Civil, que en su Artículo 700 habla del Interdicto de Amparo y sus condiciones de admisibilidad; (…). Hasta aquí 06 de Junio terminan los diez (10) días de pruebas, concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres (03) días siguientes los alegatos correspondientes pero con la sorpresa de que no estaban dializados (sic) en el expediente porque supuestamente no era un juicio breve, sino ordinario…
(…)
Y a partir de ese momento 26-06-08 ninguna de las partes pudo introducir pruebas ni informes y solamente había en el expediente, todo lo que yo había presentado al momento de introducir la demanda (…)
…pido la URGENCIA de una INVESTIGACIÓN de los FUNCIONARIOS PÚBLICOS, ESPECIALMENTE DE LA SECRETARIA MARIA ROSA ARRIETA FINOL y EL ARCHIVISTA RAÚL PIÑA a la brevedad posible, a la que anexo copia del expediente, el resaltado y mayúscula son mias, como prueba de las irregularidades que en él se presentan donde se altera el diarizado de las actas, en todas sus partes alegando una equivocación, pensando que el expediente se diariza con el fin de evitar irregularidades.
Es por lo antes expuesto y en vista de ciertas irregularidades solicito de este digno Tribunal se abra una investigación al igual pido declare con lugar la presente acción interdictal de amparo y sin lugar la sentencia dictada por el Juez Cuarto, con los demás pronunciamientos de Ley.”


Ahora bien, pasa éste Tribunal Superior a transcribir la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contenida en la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2008, la cual es objeto del presente recurso de apelación:
“La parte querellante sin lugar a duda demostró en actas ser poseedor del terreno objeto del presente litigio, del cual dice ser propietario, pues la misma parte querellada argumentó que el querellante habita en el inmueble como poseedor, cumpliéndose así con el primer requisito.
Respecto al segundo requisito, es decir, que haya ocurrido la perturbación en el ejercicio de la posesión; este requisito no quedó demostrado en las actas procesales, pues aunado a que el justificativo de testigos promovido por el querellante fue desechado, por cuanto, los testigos no lo ratificaron, la parte querellante no consignó otro medio probatorio que probara que, efectivamente, fue perturbado el día veintitrés (23) de marzo del año 2007, tanto por la ciudadana Cristina Denis Pardo, como por sus hijas y esposos.
El tercer requisito, es decir, que la querella sea intentada dentro del año de haber ocurrido el acto perturbatorio, considera este juzgador que se encuentra cumplido, en tanto que la denuncia del acto perturbatorio ocurrió el día veintitrés (23) de marzo del año 2007, y la demanda fue intentada el día seis (6) de febrero del presente año.
(…)
En consecuencia este tribunal considera que los extremos acreditados para la procedencia del Interdicto de Amparo a la Posesión por Perturbación no se encuentran cumplidos, ya que no se cumplieron las condiciones requeridas por el artículo 782 del Código Civil vigente; en tal sentido es forzoso concluir que debe declararse sin lugar la presente querella y así quedará sentado en el dispositivo del fallo respectivo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el Interdicto de Amparo a la Posesión por Perturbación, propuesto por el ciudadano, Luís Antonio Pardo Hernández, en contra de la ciudadana Cristina Denis Pardo, todo de conformidad con los argumentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

Consta en actas que en fecha 20 de mayo de 2007, el Juzgado de la causa admitió libelo de demanda suscrito por la abogada Lexys Marina Casanova Rodríguez, actuando como apoderada judicial del ciudadano Luís Antonio Pardo Hernández, ambos plenamente identificados, mediante el cual expuso:
“Mi representada ha venido poseyendo en forma legítima, es decir, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca con ánimo de tener la cosa como suya propia, un inmueble consistente en una casa construida sobre un terreno que se dice ser ejido con sus adherencias y bienhechurías, ubicada en la Calle 66 con Avenida 97, signada con el Nº 34-12 del Barrio Guaicaipuro, Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual presenta una superficie de TRESCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (325 MTS2), (…), así las cosas, mi poderdante ha sido poseedor legitimo del inmueble ya identificado por casi 40 años, allí se estableció con su familia y ha vivido en perfecta armonía y paz social, y se ha estabilizado como núcleo familiar. Mi representado ha realizado igualmente sobre la casa quinta que habita, los trabajos de mantenimiento y mejoras necesarias, todos los años la pinta, la cuida y esta (sic) pendiente y atento de que no se deteriore, repara cada daño que por uso y correr del tiempo se produce, ha efectuado mejoras y bienhechurías de infraestructura por la cantidad de dinero que supera los DIEZ MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F. 10.000,00), anexo al presente escrito lo siguiente: a.- Documento poder. b.- Documento de compra-venta que acredita su propiedad. c.- Documento de propiedad de la señora Lesbia Casanova, quien le vendió a mi representado. d.- Justificativo de testigo. e.- Comité de Tierras Urbanas. Comité de salud. g.- Concejo comunal de Cacique Guaicaipuro II. h.- Carta de buena conducta. i.- Comité de salud parroquial. j.- Facturas de teléfono.
De este modo, con éstas pruebas instrumentales se infiere que mi representado ha sido y es actualmente (ya que allí vive en estos momentos), poseedor legítimo de identificado inmueble, cumpliendo cabalmente con las características de la posesión legítima, contempladas en el artículo 772 del Código Civil (…)
…sucedió que el día 23 de Marzo del 2007 aproximadamente a las 10:30 de la mañana la ciudadana CRISTINA DENIS PARDO, (…) quien vive en su casa desde pequeña, en la dirección antes señalada, le dijo que este inmueble le pertenece a ella y alegó supuestos derechos de propiedad de dicho inmueble y manifestándole que mi representado no tenía derecho de estar allí y que por tanto desocupara la mencionada casa o de lo contrario lo haría desalojar y junto con los maridos de las hijas, trataron de sacarme por la fuerza, mi representado le dijo en un tono cordial que él tenía su derecho de posesión, pero aún así la identificada ciudadana insistió en sus amenazas, en vista de esto mi representado tuvo que recurrir al concejo comunal Cacique Guaicaipuro II, que ya se encuentra identificado con la letra “G”, como prueba del presente desalojo y que pido en nombre de mi representado se homologue en su justo valor probatorio de dicha perturbación.
(…)
Ciudadano (a) Juez solicito que Usted aprecie en su justo valor probatorio todos los documentos agregados a este libelo, (…), se sirva ampararme por una Interdictal en su posesión y mi representado LUIS ANTONIO PARDO HERNÁNDEZ me mantenga en la posesión de su casa y del terreno ubicado en el Barrio Guaicaipuro, por lo tanto pido declare con lugar esta Querella Interdictal de Amparo con los demás pronunciamientos de Ley.”

En la misma fecha anterior, el Juzgado de la causa acordó el amparo provisional en la posesión al ciudadano Luís Antonio Pardo Hernández, sobre el inmueble antes mencionado y comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas del estado Zulia, a los fines de la práctica de dicha medida, y ordenó la citación de la ciudadana Cristina Denis Pardo, para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación.

En fecha 24 de marzo de 2008, el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, practicó la medida de amparo a la posesión a favor del actor, ciudadano Luís Antonio Pardo Hernández, en el inmueble ubicado en el Barrio Guaicaipuro, calle 66 con avenida 97, Nº 34-12 en jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Consta en actas que en fecha 23 de mayo de 2008, la ciudadana Cristina Denis Pardo, asistida por el abogado Cruz Salvador Cedeño Regardiz, portador de la cédula de identidad número 4.713.859, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.235, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual señaló:
“Niego, rechazo y contradigo en todo y cada una de las partes, lo afirmado por la parte demandante en el Libelo de Demanda, muy especialmente en lo relativo a que el ciudadano LUIS ANTONIO PARDO HERNANDEZ, haya venido poseyendo en forma continua, no equivoca, con animo de poseer el inmueble, (…)
El ciudadano LUIS ANTONIO PARDO HERNANDEZ, alega derechos que no posee, por cuanto tal y como demostraré en el contradictorio, el inmueble es de mi exclusiva propiedad, pretende arrogarse derechos señalando que la adquirió por compra efectuada a la ciudadana LESBIA JOSEFINA CASANOVA, mediante documento autenticado otorgado en fecha 14 de diciembre de 2007 por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo y anotado bajo el Nº 34, Tomo 276 de los libros de autenticaciones, quien presuntamente a su vez lo había adquirido mediante documento de bienhechuría otorgado por el ciudadano OCTAVIANO SEGUNDO TORRES, quien presuntamente había efectuado trabajos de construcción para ella, a tenor de lo afirmado en documento otorgado el día 25 de agosto de 1987, documento éste en el cual afirma haber construido un rancho de cartón, (…) Resulta por tanto, Ciudadano Juez, falso que la ciudadana LESBIA JOSEFINA CASANOVA RODRIGUEZ, construyo (sic) bienhechurías y mejoras en el terreno ejido que actualmente ocupa el inmueble, por cuanto la mencionada ciudadana nunca vivió en el inmueble y se trata de una exconcubina del ciudadano LUIS ANTONIO PARDO HERNANDEZ, razón por la cual impugno ambos documento y anuncio de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 del Código de Procedimiento Civil Tacha de Falsedad incidental en cuanto al contenido del Documento de venta otorgado por ante la Notaría Pública Quinta el día 14 de diciembre de 2007, bajo el nº 34, Tomo 276 de los libros de autenticaciones, por ser falso su contenido. Es cierto Ciudadano Juez, que en el terreno ejido donde se encuentra edificado el inmueble de mi propiedad, existió hacen más de veinte (20) años, un rancho de cartón y zinc, donde vivíamos mi abuela, mi madre y yo, pero las inclemencias del tiempo lo hicieron inhabitable razón por lo cual se destruyo hace bastante tiempo.
Alega el ciudadano LUIS ANTONIO PARDO HERNANDEZ en su libelo de Demanda que el tiene viviendo en el inmueble y poseyéndolo desde hace 40 años lo cual es absolutamente falso, ya que él solo tiene viviendo 7 años cuando repito llegó solicitando que le permitiera una habitación donde pudiera pernoctar y ahora pretende tener derecho, mientras yo que he vivido toda la vida en el inmueble se trata de desconocer que soy la propietaria exclusiva del inmueble y así lo demostraré en la etapa probatoria. (…)
(…)
Es completamente falso que el día 23 de Marzo del año 2007, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, le haya solicitado al ciudadano LUIS ANTONIO PARDO HERNANDEZ, que abandonara la casa, por cuanto mi condición humanitaria no me permite tomar decisiones de ese tipo, siendo además oportuno destacar, que en varias oportunidades el mencionado ciudadano ha presentado graves problemas de salud que lo han obligado a su hospitalización, y la única persona que ha tenia su lado he sido yo, antes que sus propios hijos y mucho menos afirmarse que se ha intentado sacarlo por la fuerza, cuando yo vivo sola con mis tres hijas y mis dos nietos menores, sus maridos no viven allí en el inmueble.”


Consta en actas que en fecha 06 de junio de 2008, el abogado Cruz Salvador Cedeño Regardiz, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Cristina Denis Pardo, presentó escrito de promoción de las siguientes pruebas:
• Invocó el principio de comunidad de la prueba a favor de su representada.
• Promovió como pruebas documentales:
• Original de documento autenticado por ante la Notaría Séptima de Maracaibo, el 02 de abril de 2008, anotado bajo el Nº 37, Tomo 33, marcada con la letra “A”, contentivo de la cancelación de la obligación crediticia de su representada con el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI)
• Originales de recibos de pagos, otorgados por INAVI, a nombre de su representada, en fechas 22/01/2002 y 22/10/2006.
• Oficio Nº 019, de fecha 21 de enero de 2002, enviado por la Gerencia Estatal de INAVI Zulia a la Universidad del Zulia, a través del cual se le solicitó a LUZ, suspender la Retención Empresarial Obligatoria, que se le venía efectuando al ciudadano Gonzalo González Soto, padre de su representada, responsable del pago del inmueble ubicado en el Barrio Guaicaipuro, calle 66, casa Nº 34-12, marcado con la letra “E”.
• Factura Nº 145257 de fecha 12/08/2002, por concepto de compra de materiales por la cantidad de Bs. 92,419, marcada con la letra “F”.
• Factura Nº 145869, de fecha 15/08/2002, por concepto de compra de materiales, por la cantidad de Bs. 22,329, marcada con la letra “G”.
• Factura Nº 145874, de fecha 15/08/02, por la compra de materiales, por la cantidad de Bs. 1,506, marcada con la letra “H”.
• Factura Nº 148182 de fecha 26/08/02, por la compra de materiales, por la cantidad de 86,448, marcado con la letra “I”.
• Factura Nº 148183 de fecha 26/08/02, por la cantidad de 4,505, marcado con la letra “J”.
• Factura Nº 151800 de fecha 11/09/02, por la cantidad de Bs. 62,467, marcada con la letra “K”.
• Factura Nº 162480, de fecha 04/11/02, por la cantidad de Bs. 9,780, marcado con la letra “L”.
• Factura Nº 171242 de fecha 19/11/02, por la cantidad de Bs. 2,052, marcada con la letra “M”.
• Factura Nº 171989 de fecha 30/11/02, por la cantidad de Bs. 6,247, marcada con la letra “N”.
• Factura Nº 683941 de fecha 20/10/06, por la cantidad de Bs. 119,486, marcada con la letra “Ñ”.
• Constancia de fecha 05/05/08, emanada de la Comunidad Consejo Comunal Los Revolucionarios del Jaguey, Comité de Tierra, Salud y Comunidad, ubicado en el Barrio Guaicaipuro, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del estado Zulia, marcada con la letra “O”.
• Constancia de Residencia emitida en fecha 07 de mayo de 2008, por la Alcaldía de Maracaibo y la Junta Parroquial de Venancio Pulgar, municipio Maracaibo del estado Zulia, marcada con la letra “P”.
• Certificado de ocupación legítima de tierra urbana, inmueble y sus bienhechurías, emitido por la Intendencia del municipio Maracaibo de fecha 30 de mayo de 2003, marcada con la letra “Q”.
• Documento de bienhechuría otorgado por el ciudadano Edinson Antonio Pérez Rodríguez, a su representada, en fecha 05 de junio de 2008, por ante la Notaría Pública y anotado bajo el Nº 19, Tomo 106, marcado con la letra “R”.
• Promovió la prueba de informes, a los fines de que el Tribunal solicite del Instituto Hidrológica del Lago (HIDROLAGO), de la ciudad de Maracaibo, sobre quien y en que fecha fue solicitado el servicio de agua potable que se presta al inmueble Nº 34-12, ubicado en la calle 66 del Barrio Guaicaipuro de la Parroquias Venancio Pulgar de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, y a nombre de quien se factura dicho servicio.
• Solicitó al Tribunal oficiar a la empresa Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), a los fines de que informe a nombre de quien y desde que fecha suministra energía eléctrica al inmueble Nº 34-12, ubicado en la calle 66 del Barrio Guaicaipuro de la Parroquias Venancio Pulgar de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
• Solicitó al Tribunal oficiar a la Empresa Mercantil Ferretería La Principal, C.A., con sede en la Avenida La Limpia, de la ciudad de Maracaibo, a los fines de que informe sobre la emisión de las facturas promovidas, a nombre de la ciudadana Cristina Denis Pardo.
• Solicitó al Tribunal oficiar a la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, a los fines de que informe, si el documento de bienhechurías inserto en el expediente en el folio 17, fue otorgado por ante esa notaría en fecha 25 de agosto de 1987, bajo el Nº 9, Tomo 100, por el ciudadano Octaviano Segundo Torres.
• Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos:
• Nelia Perozo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.995.890, domiciliada en el Barrio Guaicaipuro, Av. 97, casa Nº 65-150, Parroquia Venancio Pulgar, municipio Maracaibo, estado Zulia.
• Adeisy de Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.817.986, domiciliada en el Barrio Guaicaipuro, av. 97, casa Nº 66-45, Parroquia Venancio Pulgar, municipio Maracaibo, estado Zulia.
• Julia Aurora Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.623.603, domiciliada en el Barrio Guaicaipuro, calle 66, casa Nº 93-171, Parroquia Venancio Pulgar, municipio Maracaibo, estado Zulia.
• Abidalina Chacin, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.536.324, domiciliada en el Barrio Guaicaipuro, calle 66, Nº 34-10, Parroquia Venancio Pulgar, municipio Maracaibo, estado Zulia.
• Nancy Ramona González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.065.623, y domiciliada en el Barrio Miraflores, av. 11, Nº 79E-104, Parroquia Venancio Pulgar, municipio Maracaibo, estado Zulia.
• Promovió la prueba de inspección ocular, solicitando al Tribunal, trasladarse y constituirse en el inmueble de habitación de su representada, ubicado en la calle 66, Nº 34-12 del Barrio Guaicaipuro, Parroquia Venancio Pulgar, municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de que deje constancia del tipo de vivienda que se encuentra construida en el terreno donde se encuentra edificado el inmueble de su representada, y si en el terreno que ocupa el inmueble propiedad de su mandante distinguido con el Nº 34-12, existe alguna vivienda construida con cartón, techo de zinc y pisos de cemento.

A continuación pasa ésta Sentenciadora a realizar el análisis y valoración de las pruebas promovidas por ambas partes dentro de la presente causa:
Pruebas de la parte actora:
Pruebas acompañadas al libelo de la demanda:

• Fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano Luís Antonio Pardo Hernández.

Valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser copia simple de un documento público, empero de ello observa ésta Sentenciadora que no aporta ningún elemento relevante con los hechos controvertidos dentro del presente juicio, por cuanto sólo demuestra la identidad del referido ciudadano.

• Original de poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 24 de enero de 2008, bajo el Nº 84, Tomo 16, a través del cual el ciudadano Luís Antonio Pardo Hernández, confirió poder especial judicial a la abogada Lexys Marina Casanova Rodríguez.

Valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual se evidencia el carácter de representación con el que actúa la abogada Lexys Marina Casanova Rodríguez, dentro del presente juicio.

• Original de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 14 de diciembre de 2007, bajo el Nº 34, Tomo 276, contentivo de la venta efectuada entre la ciudadana Lesbia Josefina Casanova Rodríguez, y el ciudadano Luís Antonio Pardo Hernández, del inmueble objeto de la presente querella.

Valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento público, al cual se le otorga pleno valor probatorio puesto que la tacha anunciada por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, no fue formalizada, sin embargo mal puede éste Tribunal Superior apreciarlo como prueba fundamental dentro del presente juicio, en el cual se discuten derechos de posesión, más no derechos de propiedad.

• Copia sellada y firmada de documento público administrativo, emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), organismo perteneciente a la Alcaldía del municipio Maracaibo, de fecha 14 de diciembre de 2007, contentivo del pago del impuesto de la venta efectuada entre el ciudadano Luís Antonio Pardo Hernández, y la ciudadana Lesbia Josefina Casanova Rodríguez.

Valorado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, dentro de lo cual expresa ésta Sentenciadora el criterio antes mencionado en cuanto a la apreciación del presente documento, por cuanto el mismo no arroja los elementos de convicción necesarios para respaldar los alegatos del actor en cuanto a la posesión demandada en el presente juicio.

• Copia de planilla de liquidación de derechos arancelarios, de fecha 13 de agosto de 1987, expedida por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, a través de la cual el ciudadano Octaviano Torres, canceló la cantidad de Treinta y Cuatro Bolívares, marcada con la letra “C”.

• Original de documento de bienhechurías, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 25 de agosto de 1987, bajo el Nº 9, Tomo 100, a través del cual el ciudadano Octaviano Segundo Torres, en su condición de constructor, declaró haber construido un rancho de cartón sobre un terreno ejido, ubicado en la calle 66, con Av. 97 Nº 34-12, del Barrio Panamericano, en jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Maracaibo estado Zulia, para la ciudadana Lesbia Josefina Casanova.

Valorado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir un documento público, que si bien fue tachado de falso en su contenido por la parte demandada, al no haber sido formalizada la tacha, debe otorgársele pleno valor probatorio, pues el tachante no cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 440 ejusdem, a los fines de abrir la respectiva incidencia, en cuanto a la pertinencia de éste medio, observa ésta Sentenciadora que a través de éste documento no se demuestra la posesión que alega tener el ciudadano Luís Antonio Pardo Hernández, puesto que solo consta las bienhechurías construidas por el ciudadano Octaviano Segundo Torres, para la ciudadana Lesbia Josefina Casanova.

• Original de declaración de testigos efectuada ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 24 de enero de 2008, la cual corre inserta en el folio veinte (20), en la cual declararon los ciudadanos Carmen Teresa Contreras Márquez, Henry Enrique Finol Paredes y Henry Antonio La Cruz Cayamo, titulares de las cédulas de identidad números 5.164.848; 5.055.255 y 5.892.617, respectivamente.

Respecto de la valoración sobre éste medio probatorio, resulta pertinente la cita de la decisión Nro. 00969 de fecha 13 de junio de 2007, dictada por la Sala Político-Administrativa, en la cual se estableció:

“(...)En cuanto al valor de esta prueba, debe señalar la Sala que si bien los justificativos de testigos evacuados ante un juez u otro funcionario autorizado para dar fe pública, constituyen prueba escrita, por ser un medio probatorio preconstituido, ameritan su ratificación en juicio; pues no puede pretender el litigante prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio para luego oponerlo a su contraparte, sin control ni contradicción, pues la necesidad de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso, constitucionalmente protegidos, impone que el contendor tenga la posibilidad de ejercer el control de la prueba (ver sentencia de esta Sala N° 02595, publicada el 5 de mayo de 2005); en virtud de lo cual, al constatarse que no fueron ratificadas en el juicio las declaraciones contenidas en el referido justificativo de testigos, la Sala no le otorga valor probatorio a dichas deposiciones. Así se declara. (...)”.

Al no haber sido ratificada la referida prueba testimonial dentro del presente juicio, la misma carece de valor probatorio, razón por la cual es desechada.

• Original de constancia suscrita por la ciudadana Alexis Cárdenas de Meléndez, en su carácter de Coordinadora Parroquial y Presidenta del Comité de Tierras del barrio Guaicaipuro, de fecha 11 de diciembre de 2007, a través de la cual la referida ciudadana afirma que la residencia del ciudadano Luís Pardo, es en la casa Nº 34-12, calle 66 del Barrio Guaicaipuro.

• Original de constancia suscrita por la ciudadana Carmen Teresa González, en su carácter de Coordinadora General del Comité de Salud del barrio Guaicaipuro, de fecha 11 de diciembre de 2007, a través de la cual la referida ciudadana afirma que la residencia del ciudadano Luís Pardo, es en la casa Nº 34-12, calle 66 del Barrio Guaicaipuro.

• Informe elaborado por la comisión designada para el caso de los ciudadanos Cristina Pardo y Luís Pardo, del Consejo Comunal Cacique Guaicaipuro II, de fecha 04 de abril de 2007.

• Original de carta suscrita por la ciudadana Maira de Cuicas, en su condición de Coordinadora Parroquial del Comité de Salud, de fecha 03 de enero de 2008, a través de la cual indica el estado de salud del ciudadano Luís Pardo, y las enfermedades que padece.

Respecto de éstos medios probatorios observa ésta Sentenciadora, que constituyen instrumentos emanados de terceros que no son parte en el juicio, y que al no haber sido ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser valorados, razón por la cual son desechados.

• Carta de buena conducta, de fecha 20 de septiembre de 2006, a través de la cual el abogado Luís Gerardo Boscán Martínez, quien es Secretario del Despacho de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, hace constar la buena conducta del ciudadano Luís Pardo.

Valorado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, y apreciado por ésta Sentenciadora en virtud de que en la misma consta la dirección de habitación del actor, a los fines de demostrar la posesión que ejerce sobre el inmueble objeto de la presente querella.

Respecto a las pruebas acompañadas al escrito de informes presentado ante éste Tribunal Superior por la parte actora, las cuales no pueden ser objeto de valoración, ya que constituyen copias de algunos documentos acompañados al libelo de la demanda, los cuales son instrumentos privados emanados de terceros, que fueron desechados por éste Tribunal Superior en virtud de no haber sido ratificados a través de la prueba testimonial, a su vez en segunda instancia sólo se admiten como medios de pruebas los establecidos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cuales será valorado únicamente el documento público constituido por el documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2006, a través del cual la gobernación del estado Zulia, a través del Instituto de Desarrollo Social (IDES), representado por la Junta administradora de Reestructuración, ciudadana Ivonne García de Ocando, le vendió a los ciudadanos Cristina Denis Pardo y Luís Antonio Pardo Hernández, una extensión de terreno, ubicado en el Barrio Guaicaipuro, calle 66, Nº 34-12, en jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar; valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en lo que respecta a su apreciación, observa ésta Sentenciadora que del mismo no se demuestra la posesión del inmueble objeto de la presente querella, como tampoco la ocurrencia de la perturbación, en todo caso el documento es sobre la venta del terreno, no del inmueble, todo lo cual no comprende materia a decidir en el presente juicio.


Pruebas de la parte demandada:
• Respecto del principio de comunidad de la prueba invocado, considera ésta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, empero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio de exhaustividad, de modo que las pruebas contenidas en autos no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.

• Respecto del original del documento autenticado por ante la Notaría Séptima de Maracaibo, el 02 de abril de 2008, marcado con la letra “A”, antes descrito, acompañado de recibos de pagos, otorgados por INAVI, a nombre de la ciudadana Cristina Pardo, en fechas 22/01/2002 y 25/10/2006; se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y apreciado por ésta Sentenciadora, ya que a través de éste medio la demandada pretende demostrar la cancelación de la obligación crediticia de su representada con el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), documento en el cual constan los derechos posesorios que tiene sobre el inmueble objeto del litigio.

• Respecto del oficio Nº 019, de fecha 21 de enero de 200, (sic) enviado por la Gerencia Estatal de INAVI Zulia a la Universidad del Zulia, el mismo no puede ser objeto de valoración alguna, por cuanto no consta su incorporación, dentro de las actas procesales del presente expediente, ya que el único documento de fecha 21 de enero de 2002, inserto en el folio ochenta (80), no se corresponde con el documento descrito en el escrito de promoción.

• Respecto a los originales de las facturas emitidas por la Ferretería La Principal C.A., las cuales corren insertas a partir del folio Ochenta y uno (81), al folio noventa (90) del presente expediente, anteriormente descritas, observa ésta Sentenciadora que la parte demandada solicitó su ratificación a través de la prueba de informes, empero al no constar la respuesta de la referida empresa del oficio enviado por el Tribunal de la causa, las mismas deben ser desechadas, ya que no se logró el fin de la información solicitada.

• Respecto a la copia del presupuesto Nº 001907, de fecha 15 de septiembre de 2004, inserto en el folio noventa y uno (91), emitido por la Ferretería La Principal C.A., el mismo no puede ser objeto de la ratificación a que alude el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser copia simple, y no existe un medio de ataque que se pueda ejercer contra él.

• Respecto a la constancia de Residencia emitida en fecha 07 de mayo de 2008, por la Alcaldía de Maracaibo, Junta Parroquial de Venancio Pulgar, municipio Maracaibo del estado Zulia, marcada con la letra “P”, éste Tribunal Superior la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, y apreciada en virtud de que en la misma consta la dirección de habitación de la ciudadana Cristina Dennis Pardo.

• Respecto a la constancia de fecha 05/05/08, emanada de la Comunidad Consejo Comunal Los Revolucionarios del Jaguey, Comité de Tierra, Salud y Comunidad, ubicado en el Barrio Guaicaipuro, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del estado Zulia, marcada con la letra “O”, en la cual firmaron como testigos, los ciudadanos Nancy Hernández, Abidalina Chacín y Julia Hernández; observa éste Tribunal Superior que éste medio constituye un documento emanado de tercero que no es parte en el juicio, y que por lo tanto requiere de su ratificación a través de la prueba testimonial, tal y como fue promovido por la demandada, empero constata ésta Alzada que no se llevó a efecto la evacuación de los tres testigos ya que si bien consta que en fecha 25 de junio de 2008 declaró por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del estado Zulia, la ciudadana Abidalina Chacín, y en fecha 26 de junio de 2008, declaró la ciudadana Nancy Hernández, consta que en fecha 25 de junio de 2008, la ciudadana Julia Aurora Hernández, no compareció al acto de declaración fijado por el referido Juzgado, razón por la cual mal puede considerarse ratificada la presente constancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Respecto al certificado de ocupación legítima de tierra urbana, inmueble y sus bienhechurías, emitido por la Intendencia del municipio Maracaibo de fecha 30 de mayo de 2003, marcada con la letra “Q”, el mismo es desechado por cuanto no consta su incorporación al presente expediente.

• Respecto al documento de bienhechuría otorgado por el ciudadano Edinson Antonio Pérez Rodríguez, a su representada, en fecha 05 de junio de 2008, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, marcado con la letra “R”, es valorado por éste Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo considera ésta Juzgadora que el mismo fue entregado a la ciudadana Cristina Pardo como justo titulo de la construcción efectuada por el ciudadano Edinson Antonio Pérez Rodríguez, y en virtud de discutirse en el presente juicio derechos posesorios y no derechos de propiedad, no es apreciado por ésta Sentenciadora.

• Respecto de la prueba de informes, del Instituto Hidrológica del Lago (HIDROLAGO), observa éste Tribunal Superior que en fecha 18 de junio de 2008, la referida empresa dio respuesta al oficio enviado por el Tribunal de la causa en fecha 09 de junio de 2008, informando que la fecha exacta en que fue solicitado el servicio de agua potable y saneamiento no se encuentra registrada, anexando reporte detallado de deuda existente desde el año 1991, por la cantidad de Bs. 220,95, a nombre de Hernández Miguelina, en el inmueble ubicado en la calle 66 Nº 34-12 del Barrio Guaicaipuro, Parroquia Venancio Pulgar; prueba ésta Valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo éste Tribunal Superior, no aprecia la presente prueba, por cuanto a través de ella no se demuestran los hechos controvertidos dentro del presente juicio como lo son la posesión del inmueble y la perturbación en el mismo.

• Respecto de la información solicitada a la empresa Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), a los fines de que informe a nombre de quien y desde que fecha suministra energía eléctrica al inmueble Nº 34-12, ubicado en la calle 66 del Barrio Guaicaipuro de la Parroquias Venancio Pulgar de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, observa éste Tribunal Superior que en fecha 26 de junio de 2008, la referida empresa, informó al Tribunal de la causa, que la ciudadana Lucy Pardo, aparece como titular de la cuenta del servicio eléctrico desde el año 2003, sobre el referido inmueble; valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no es apreciada por ésta Sentenciadora por cuanto no demuestra lo discutido en el presente juicio.

• Respecto a la información solicitada a la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, sobre el documento de bienhechurías inserto en el expediente en el folio 17; la misma es desechada por cuanto no consta dentro de las actas procesales del presente expediente que la referida Notaría halla dado respuesta al oficio entregado por el Tribunal de la causa en fecha 12 de junio de 2008.

• Respecto a la promoción de la prueba testimonial de las ciudadanas: Nelia Perozo y Adeisy de Meléndez, antes identificadas, observa ésta Sentenciadora que en fecha 19 de junio de 2008, se llevó a efecto la declaración de la ciudadana Adeisy de Meléndez, ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del estado Zulia, la cual declaró conocer a los ciudadanos Luís Pardo y Cristina Pardo, ya que tiene 26 años viviendo en el Barrio Guaicaipuro, y su inmueble colinda con el inmueble de la ciudadana Cristina Pardo, declarando además que en el terreno ubicado en el Barrio Guaicaipuro, calle 66, Nº 34-12, existe una vivienda de inavi; ahora bien, éste Tribunal Superior valora a la referida testigo de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, empero observa ésta Sentenciadora que su declaración no es pertinente con los hechos controvertidos dentro del presente juicio, ya que no manifiesta en forma alguna la ocurrencia o no de la perturbación denunciada por el actor, limitándose a señalar el derecho de propiedad que tiene la demandada sobre el inmueble objeto de la presente acción lo cual no debe ser discutido en la presente demanda, razón por la cual es desechada su declaración.

• Respecto a la testimonial de la ciudadana Nelia Perozo, la misma no será objeto de valoración por éste Tribunal por cuanto tal y como se evidencia del folio ciento veintiocho (128) del presente expediente, la referida ciudadana no compareció al acto fijado para su declaración por el Juzgado del Municipio en fecha 19 de junio de 2008.

• Respecto a la promoción de la prueba de inspección ocular, en el inmueble ubicado en la calle 66, Nº 34-12 del Barrio Guaicaipuro, Parroquia Venancio Pulgar, municipio Maracaibo del estado Zulia, tampoco será valorada por éste Tribunal Superior por cuanto la misma no fue practicada por el Tribunal de la causa.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR


Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, y valoradas las pruebas promovidas por ambas partes dentro de la presente causa, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La presente apelación se circunscribe a la decisión del Juzgado de la causa, a través de la cual declaró sin lugar de la presente demanda, en virtud de no haber demostrado el requisito de perturbación en la posesión a que alude la presente querella.

En relación al interdicto, el Dr. ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, pág. 331, señala lo siguiente:

“El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, pues estas acciones tienen la particularidad de que la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho.”

Consagrado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo lo siguiente:

“Artículo 700: En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”


Constituye un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien, o de un derecho solicita del Estado la protección de su derecho posesorio, ante una perturbación o daño que le perjudique, a los fines de que se tomen las medidas precautelativas necesarias, cuyo objeto sería el cese de dichos actos, hasta la conclusión del procedimiento, observando para ello el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.

Respecto a la procedencia de la presente acción, es necesario realizar el estudio de los requisitos del interdicto de amparo, los cuales son analizados por el Dr. ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, segunda edición, págs. 339, 340, 341, 342 y 343, señalando los siguientes:

“a. Que la posesión sea mayor de un año
Se trata de que el querellante-pretendido poseedor-que propone la querella interdictal haya estado en posesión del bien, ejerciendo actos posesorios sobre el mismo, durante un lapso mayor de un año con anterioridad a la fecha en que se produzca la perturbación.
(…)
b. Que la posesión sea legítima
La posesión es legítima cuando cumple los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil. Para ser considerada como tal debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
c. Que se trate de posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles
(…)
d. Que la posesión sea perturbada
La perturbación debe consistir en actos materiales o civiles que, apreciados objetivamente, redunden en la alteración, lesión o menoscabo de la posesión, colidiendo con ella o menoscabándola. Pero para que tales actos materiales constituyan actos de perturbación que den lugar a la protección posesoria por la vía interdictal de amparo, requieren la intencionalidad del autor de la perturbación de desconocer la posesión del poseedor a quien se le perturba su ejercicio. (…). El animus turbandi o intención de causar la molestia perturbatoria en la posesión del querellante, debe exteriorizarse en algún hecho material, que revele la intención del agente de querer sustituirse en la posesión del perturbado o de menoscabar el ejercicio de las facultades que de ella se derivan (…).
e. Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación
El artículo 782 exige que la acción interdictal de amparo sea intentada dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho perturbatorio. (…)
f. Que la ejerza el poseedor legítimo
La acción interdictal de amparo contra los actos perturbatorios de la posesión corresponde en titularidad al poseedor legítimo de la cosa, esto es, a quien ejerce la posesión con animus domini, con intención de poseerla como suya propia, siendo por tanto el legitimado activo de la relación jurídico procesal. Ahora bien, la acción puede ser intentada también por el poseedor precario, pero siempre en nombre y en interés de quien la posee, a quien le será facultativo intervenir en juicio, conforme al primer aparte del artículo 782 del Código Civil. (…)
g. Que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación
Estableciéndose en virtud de la acción interdictal de amparo posesorio que se intenta una relación procesal en virtud de la cual se reclama del tribunal el decreto de amparo contra los actos perturbatorios ejecutados por el querellado que impidan la continuación de tales actos y su posterior ratificación por sentencia definitiva contra aquél que se propone la querella, no podrá intentarse ésta sino contra el investido de la cualidad de perturbador, esto es, el legitimado pasivo; de intentarse contra quien no lo sea resultará posible oponerle la falta de cualidad de interés para sostener el juicio, por ser ajeno a la perturbación posesoria que se le imputa.(…)” (negrillas del Tribunal).

Ahora bien, corresponde a éste Órgano Superior, realizar un análisis sobre los hechos alegados en la presente causa por ambas partes, a los fines de determinar si la decisión del Juzgado de Primera Instancia estuvo ajustada a derecho, dentro de lo cual observa:

La posesión necesaria, o requerida en la presente querella interdictal y considerada como una situación de hecho, que fuere alegada por el actor, no debe considerarse un hecho controvertido dentro del presente juicio, ya que es un hecho admitido por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, al señalar: “no es ningún poseedor legítimo, como se afirma en el libelo, ya que el mencionado ciudadano tiene pocos años viviendo en el inmueble que es de mi exclusiva propiedad al cual tuvo acceso autorizado por mi cuando llego solicitándome que le diera un sitio donde pernotar, después de haber fracasado en varios intentos conyugales y por razones de carácter humanitario y familiar lo ubiqué en una de las habitaciones de la casa y por tratarse de que es mi tío y se encuentra enfermo”

De igual forma señala la demandada, la falsedad del hecho posesorio por el período de 40 años alegado por el actor, indicando que el actor solo tiene 7 años viviendo en el inmueble objeto de la presente querella, aunado al material probatorio presentado por el actor, el cual ha sido objeto de valoración por éste Tribunal Superior, muy especialmente a la carta de buena conducta, de fecha 20 de septiembre de 2006, expedida por la Secretaría de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, donde consta la dirección de habitación del ciudadano Luís Pardo, todo lo cual lleva a la convicción a ésta Sentenciadora de que efectivamente el actor, ciudadano Luís Pardo, se encuentra en posesión del inmueble objeto de la presente acción, por un período mayor a un año, cumpliendo de ésta manera con el requisito de la ultra anualidad a que hace referencia el artículo 782 del Código Civil.

La posesión requerida para demandar por interdicto de amparo debe ser legítima, a diferencia del interdicto restitutorio consagrado en el artículo 783 del Código Civil, en el cual no se hace distinción del tipo de posesión; lo anterior resulta pertinente, toda vez que la demandada contradijo lo alegado por el actor respecto a su posesión legítima.

En el libelo de la demanda el actor señala: “mi poderdante ha sido poseedor legítimo del inmueble ya identificado por casi 40 años, allí se estableció con su familia y ha vivido en perfecta armonía y paz social, y se ha estabilizado como núcleo familiar.”; de los documentos presentados por el actor y que fueron valorados por éste Órgano Superior, en virtud de no haber sido formalizada la tacha anunciada por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, referidos a los documentos autenticados en fechas 25 de agosto de 1987 y 14 de diciembre de 2007, ambos documentos de bienhechurías, que a pesar de no constituir prueba pertinente sobre los hechos controvertidos dentro del presente juicio, le arrojan a ésta Sentenciadora un indicio y apreciación sobre la posesión que el actor ejerce sobre el inmueble objeto de la presente acción, específicamente en el documento de fecha 14 de diciembre de 2007, al haberse señalado: “Con el otorgamiento de esta venta traspaso al comprador el derecho de propiedad, dominio y posesión que tengo sobre las mejoras y bienhechurías vendidas,…”, Razón por la cual considera ésta Sentenciadora que al no haber logrado desvirtuar, la parte demandada, la posesión del actor, debe concluirse que en efecto el actor disfruta de la posesión alegada sobre el referido inmueble, y por lo tanto cumple con el aludido requisito para intentar la presente querella. Así se establece.-

Corresponde entonces, analizar la existencia dentro del presente juicio, de otro requisito indispensable para demandar el amparo en la posesión, como lo es, la ocurrencia de la perturbación.

Alega el actor, que la ciudadana Cristina Denis Pardo, quien vive en su casa desde pequeña, el día 23 de diciembre del 2007, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, le solicitó la desocupación del inmueble, amenazándolo con hacerlo desalojar. Por su parte, la demandada señaló en el escrito de contestación a la demanda la falsedad de la perturbación alegada por el actor.

En todo caso corresponde al actor, como requisito indispensable para la procedencia de la presente acción, demostrar la ocurrencia de la perturbación en la posesión que ejerce sobre el inmueble objeto de la acción, dentro de lo cual debe observarse, tal como lo ha señalado la doctrina antes transcrita, que la protección posesoria requiere de la intencionalidad del autor de la perturbación de desconocer la posesión del poseedor.

A juicio de quien decide, en el presente caso, éste requisito, no fue demostrado por el actor, ya que las pruebas acompañadas al libelo de la demanda no son suficientes en cuanto a la ocurrencia del hecho perturbatorio, y en virtud de no haber promovido pruebas durante el lapso probatorio en el presente procedimiento, debe concluir ésta Sentenciadora que mal puede declararse con lugar la presente querella interdictal, en ausencia de uno de los requisitos fundamentales, como lo es, los hechos perturbatorios que menoscaben la posesión legítima del poseedor, razón por la cual debe indefectiblemente éste Tribunal Superior declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia confirmar la decisión dictada por el Juzgado de primera instancia, en el sentido de declarar Sin Lugar la presente querella interdictal de amparo a la posesión. Así se decide.-

Respecto a lo denunciado por la parte apelante, en los informes presentados ante ésta Alzada, referido a que en primera instancia se incorporaron pruebas posterior a la terminación del lapso de promoción y evacuación de pruebas, dentro de lo cual observa ésta Sentenciadora que de la revisión de las actas procesales se evidencia, que las pruebas acompañadas al escrito de promoción presentado por la demandada, se encuentran debidamente agregadas, pues posterior a ellas, específicamente en el folio noventa y nueve (99) se encuentra el auto de admisión de pruebas, de fecha 09 de junio de 2008, y posterior al auto de fecha 26 de junio de 2008, a través del cual el Tribunal de la causa declaró precluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, las únicas pruebas incorporadas son los oficios de la información solicitada emanados de las empresas Hidrolago, de fecha 18 de junio de 2008, enelven, de fecha 26 de junio de 2008, y las resultas de la comisión conferida al Juzgado de Municipio para la evacuación de la prueba testimonial promovida por la demandada, según oficio de fecha 03 de julio de 2008, inserto al folio ciento veinticuatro (124) del presente expediente, razón por la cual no constata ésta Sentenciadora que dentro del presente proceso hubiesen ocurrido tales irregularidades. Así se establece.-

IV
DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la abogada Lexys Marina Casanova Rodríguez, actuando como apoderada judicial del ciudadano Luís Antonio Pardo Hernández, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de octubre de 2008, en el juicio de Interdicto de Amparo a la Posesión seguido por el ciudadano Luís Antonio Pardo Hernández, en contra de la ciudadana Cristina Denis Pardo, todos antes identificados.

SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de octubre de 2008.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO
IRO/ MFQ/ eop.-