LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente Inhibición planteada por la Juez del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abog. HELEN NAVA DE URDANETA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.793.574, inhibición suscrita en fecha 01 de abril de 2009, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentara el ciudadano ALBERTO SALAS DÍAZ, en contra de la ciudadana CRISEIDA MARGARITA ÁLVAREZ CARRILLO.
NARRATIVA
Expone la Juez en su escrito inhibitorio lo siguiente:
“…Actuando de acuerdo a mi investidura, procedo a inhibirme formalmente de conocer la presente causa, que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, sigue el ciudadano ALBERTO SALAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-5.771.777, y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana CRISEIDA MARGARITA ALVAREZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-5.920.357. La presente inhibición se fundamenta básicamente en el hecho que en el pasado año 2007, cuando el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada(sic) y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se encontraba bajo mi cargo, el ciudadano FRANCISCO JOSE TARRE BOSCAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-5.035.790, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, oficiando este Órgano a la Inspectoría General de Tribunales; en este sentido, y por cuanto el papel que como representante del Estado Venezolano ostento, es decir, el de mediadora en los juicios que sobre mi competencia recaigan, es por lo que considero que lo ajustado a la normalidad civil adjetiva es inhibirme del conocimiento del presente asunto, tal como lo señalé ab initio, toda vez que mi imparcialidad puede ser vulnerada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 numeral 18° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “…Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”, elementos estos que podrían dar a lugar a erróneas interpretaciones subjetivas de mis labores propia del cargo antes señalado.
Cabe advertir, que el ciudadano FRANCISCO JOSE TARRE BOSCAN, no formó parte de la relación jurídica primigenia constituida en este juicio, pero de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2002, el ciudadano FRANCISCO JOSE TARRE BOSCAN, suscribió escrito en el que hizo formal oposición al procedimiento intimatorio, alegando tener interés en la presente causa, por cuanto, para ese momento, era cónyuge de la parte demandada, ciudadana CRISEIDA MARGARITA ALVAREZ CARRILLO, además aduce que no estaban separados de bienes, por lo que, consecuencialmente, llevó a tenerlo en cuenta para los actos del proceso.
Así pues, y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 84 ejusdem, ratifico mi ánimo de inhibirme y desprenderme del conocimiento de la presente causa…”
Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida la presente incidencia por éste Tribunal Superior el día 04 de junio de 2009, y se le dio entrada posteriormente el día 09 de junio del mismo año, estableciéndose el término de tres (03) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.
Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como:
El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, conceptualiza:
“Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, lo que hoy sería un bolívar fuerte (Bs.f. 1), tal como lo establece el primer aparte del artículo 84 eiusdem.
Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil , en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
Conforme a lo anterior, al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.
En efecto, los artículos 84 y 88 del mencionado Código pautan:
“Artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
“Artículo 88: El juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
En el caso bajo estudio, la Jueza Dra. HELEN NAVA DE URDANETA, en su carácter de Juez de Tercera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegó la causal contenida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado (Destacado del Tribunal).
Establecido lo anterior y como quiera que la presente incidencia de inhibición, surgió con motivo de la denuncia efectuada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ TARRE BOSCÁN, quien en la presente causa hizo oposición al procedimiento intimatorio, alegando tener interés en la presente causa.
Conforme a lo antes expuesto y en atención a los elementos cursantes en el expediente, en especial de la referida denuncia formulada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ TARRE, si bien no se observan aseveraciones con términos ofensivos que demuestren un sentimiento de enemistad a la condición de la Juez HELEN NAVA DE URDANETA, considera este Tribunal Superior, que habiendo manifestado la Jueza inhibida el reconocimiento voluntario de la aseveración de un hecho conocido por ella, como lo es que la denuncia formulada en su contra hace surgir una “relación de enemistad” respecto del ciudadano FRANCISCO TARRE, antes identificado, lo cual afecta su necesaria imparcialidad para conocer la causa de autos, en consecuencia, estima esta Sentenciadora que la inhibición planteada en los términos antes expuestos, debe ser declarada con lugar.
En virtud de la motivación anteriormente expuesta, esta Juzgadora considera que verificados como han sido en forma objetiva con las actas del expediente, los fundamentos de la inhibición planteada por la mencionada Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debe concluirse que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por ella, son subsumibles en el supuesto normativo contenido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se debe declarar con lugar la inhibición planteada.-ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. HELEN NAVA DE URDANETA, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentara el ciudadano ALBERTO SALAS DÍAZ, en contra de la ciudadana CRISEIDA MARGARITA ÁLVAREZ CARRILLO.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
(Fdo)
Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha anterior, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.