LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 01 de julio de 2008, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2007, por el abogado César David Martínez, titular de la cédula de identidad número 14.117.934, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 113.430, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil codemandada Edificio San Luís, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 09 de mayo de 1951, bajo el Nº 62, y con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 2007, en el juicio de Nulidad de Venta seguido por el ciudadano Eduardo Enrique Blanco Parra, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 2.868.712, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil Edificio San Luís, C.A., antes identificada, y de la ciudadana Ivonne Josefina Canaan Thomas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.278.532, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 04 de julio de 2008, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.
Consta en actas que en fecha 18 de julio de 2008, el abogado César David Martínez, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil codemandada Edificio San Luís, C.A., antes identificados, presentó escrito de informes mediante el cual señaló:
“De un detenido análisis del contenido de la decisión proferida por el Tribunal en fecha 04 de junio de 2007, donde decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que versa sobre el inmueble propiedad de mi representada, se desprende la existencia de una serie de circunstancias tanto de hecho como de derecho que la vician de nulidad, las cuales me permito denunciar a continuación:
(…)
De manera que conforme con el criterio jurisprudencial transcrito, claramente se evidencia la exigencia que tienen que cumplir los jueces, de motivar sus decisiones al momento de conceder tutela cautelar a los postulantes, y la misma consiste en realizar una justificación clara y sencilla de los argumentos que tiene el Tribunal para decretar cualquier medida precautelativa, (…)
Igualmente, a pesar del vicio denunciado con anterioridad, es menester informarle al Tribunal, que es totalmente incierta la apreciación judicial del Tribunal de la causa de la existencia del Humo de Buen Derecho en el caso de autos, toda vez que de la lectura de los documentos acompañados al libelo de la demanda, específicamente, del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 12 de mayo de 1994, bajo el Nº 24, protocolo 1º, tomo 15, que soporta la adquisición realizada por la co-demandada, IVONNE JOSEFINA CANAAN THOMAS, del inmueble en referencia, claramente se aprecia, (sin prejuzgar el cumplimiento de formalidades o exigencias de cualquier índole, por cuanto constituye el fondo del asunto dirimido) que la compra que allí se realiza, conforme al decir del propio demandante, es para la propiedad única y exclusiva de su consorte, ciudadana IVONNE JOSEFINA CANAAN THOMAS y por lo tanto dicho bien no forma parte de la comunidad conyugal de bienes que tiene formada con su cónyuge; (…)
Ausencia de Periculum in Mora
Este presupuesto procesal es admitido por el Tribunal, fundamentándose por lo expuesto por la parte demandante, donde afirma que para evitar que el inmueble sea nuevamente vendido aunado al hecho de asegurar la integridad del mismo y de que no quede ilusoria la ejecución del fallo que ha de recaer en el presente proceso, por causa de las conductas denunciadas en el escrito de medidas, de lo cual hace emerger a este Sentenciador que la fuente probática ponderada es suficiente.
(…)
Complementariamente, es menester afirmar que bajo ningún aspecto existe el peligro en la demora en el caso de autos, toda vez que ante la naturaleza y especialidad de este proceso, como lo es la nulidad solicitada, la sentencia que aquí se dicte, debe bastarse por sí misma para su ejecución, es decir no existe teórica ni fácticamente imposibilidad alguna para ejecutar el eventual fallo que ha de dictarse en este procedimiento, en vista que indistintamente sobre la vigencia o no de los efectos del contrato impugnado en modo alguno se podrá atenuar, disminuir o desaparecer la condición jurídica que cree o ratifique la sentencia de mérito que se proferirá en este juicio.
…pido a ese (sic) Juzgado Superior revoque la sentencia de convalidación dictada por el Juzgado de la causa, el día 19 de Septiembre de 2007, donde acuerda ratificar el decreto dictado por ese mismo Tribunal el día 4 de Junio de 2007 que resolvió mantener la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que afecta el inmueble de mi representada, todo como consecuencia de la presencia de los vicios denunciados.”
En fecha 30 de abril de 2007, el Juzgado de la causa admitió libelo de demanda, suscrito por el ciudadano Eduardo Enrique Blanco Parra, asistido por el abogado Jesús Alberto Virla, a través del cual demandó por nulidad de venta a la sociedad mercantil Edificio San Luís, C.A., y a la ciudadana Ivonne Josefina Canaan Thomas, todos plenamente identificados.
En fecha 07 de noviembre de 2007, el abogado César David Martínez, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil codemandada Edificio San Luís, C.A., antes identificados, presentó escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 14 de enero de 2008, el abogado César David Martínez, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil codemandada Edificio San Luís, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas en el juicio principal.
En fecha 16 de enero de 2008, el abogado Jesús Alberto Virla, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas del juicio principal.
Consta en actas en copias certificadas, que en fecha 25 de mayo de 2007, el abogado Fernando Atencio Martínez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 13.830.184, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.798, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado del actor, presentó escrito mediante el cual solicitó las siguientes medidas:
“Cursa por ante este Tribunal formal demanda que persigue la declaratoria de nulidad absoluta de contrato de compra venta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 12 de enero de 2007, bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre, mediante el cual la cónyuge de mi mandante, ciudadana IVONNE CANAAN THOMAS, dio en venta sin su correspondiente consentimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil, a la sociedad mercantil EDIFICIO SAN LUIS, S.A., plenamente identificada un inmueble perteneciente a la comunidad que conforman por el hecho del matrimonio civil contraído por ambos en fecha 19 de octubre de 1977,…, constituido por una porción de terreno y la casa quinta sobre él construida, denominada SOFIA, ubicado en la Avenida 17, Nº 77-43, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,…
Ahora bien, a fines de garantizar las resultas del presente proceso, y con el objeto de que la sentencia a dictarse en la causa no resulte inejecutable en virtud de futuros traspasos que pueda realizar la parte co-demandada EDIFICIO SAN LUÍS, S.A., solicito del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto del presente proceso, para así garantizar la efectividad de la cosa juzgada material que dimane del presente proceso…
En otro orden de ideas, es menester referir que sobre el terreno objeto del presente litigio, estaba edificada la quinta SOFIA, la cual servia de hogar conyugal al matrimonio BLANCO CANAAN. Ahora bien, es un hecho público y notorio en esta ciudad de Maracaibo, toda vez que el inmueble referido se encuentra ubicado en uno de los sectores más comerciales y transitados de la ciudad (Avenida Dr. Portillo, al frente de la sede principal del Banco Occidental de Descuento 5 de julio), que los adquirentes se encuentran realizando trabajos de demolición de la casa quinta, y movimientos de tierra, situación que pone en peligro el patrimonio de mi mandante, toda vez que el mismo se encuentra disminuido por el hecho de dicha demolición. Por tal situación, y con el objeto de evitar que se sigan causando daños irreparables de difícil reparación por la sentencia de fondo, de conformidad con lo previsto en artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de prohibición de innovar en el inmueble objeto del proceso, la cual esté destinada a la paralización de cualquier actividad de demolición, construcción, movimiento de tierra o similar, para de esta manera proteger y evitar se siga disminuyendo el patrimonio de mi representado.”
Consta en actas que en fecha 04 de junio de 2007, el Juzgado de la causa en relación a la solicitud de medidas resolvió lo siguiente:
“Para acreditar el FUMUS BONI IURIS, se encuentra agregado a las actas del expediente el siguiente documento:
-Copia certificada del Documento de Venta, suscrito por la ciudadana IVONNE CANAAN THOMAS de BLANCO, y la sociedad Mercantil EDIFICIO SAN LUIS S.A., registrado dicho documento por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 12 de enero de 2007,…
Entra esta Juzgadora al análisis de lo expuesto por la parte actora en el escrito de solicitud de medidas como la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA, los efectos deja constancia a título meramente presuntivo del hecho de que dicho inmueble pueda ser vendido nuevamente; aunado al hecho de asegurar la integridad del bien y de que no quede ilusoria la ejecución del fallo que ha de recaer en el presente proceso, por causas de las conductas denunciables en el escrito de medidas; de lo cual hace emerger a este Sentenciador que las fuente probática ponderadas son suficientes, VEROSIMILUD SIMPLE DEL DERECHO EN LA DEMORA. ASÍ SE DECIDE.-
Y acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA… DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre una porción de terreno y la casa-quinta sobre él construida, denominada SOFIA,…
A los efectos de resolver sobre la Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Innovar, se observa que de conformidad con el Sistema Dispositivo se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar, de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada, en consecuencia, por cuanto no consta en las actas pruebas fehacientes de los presupuestos de la vía de causalidad, dispuesto en el referido artículo 585 ejusdem, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, insta a la parte actora en el presente proceso a que amplíe la prueba producida esto es determinar el FOMUS BONIS IURIS (prueba del derecho que se reclama) y PERICULUM IN MORA (riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.”
Consta en actas que en fecha 18 de julio de 2007, el abogado César David Martínez Pérez, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil codemandada Edificio San Luís, C.A., presentó escrito de oposición a la medida decretada por el Tribunal de la causa.
Consta en actas que en fecha 30 de julio de 2007, el abogado César David Martínez Pérez, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil codemandada Edificio San Luís, C.A., presentó escrito de pruebas dentro de la incidencia de oposición a la medida, promoviendo lo siguiente:
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en beneficio de su representada y muy especialmente, los argumentos de hecho y de derecho contenidos en el escrito de oposición producido el día 18 de julio de 2007, el cual se encuentra agregado a las actas procesales.
En la misma fecha anterior el abogado Jesús Alberto Virla, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas a los fines de ampliar la prueba requerida por el Juzgador a quo para el decreto de la Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Innovar en el inmueble objeto del presente proceso, en lo que respecta al periculum in mora, promoviendo la siguiente prueba:
• Promovió Inspección Ocular Extralitem, practicada en fecha 25 de julio de 2008, por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo del estado Zulia, en el inmueble objeto del litigio, de la cual se demuestra que sobre el inmueble ya no existe la quinta Sofía, la cual estaba edificada antes de verificarse la venta atacada de nulidad, así como también se evidencia que actualmente existe un estacionamiento para vehículos totalmente asfaltado y cercado, en el cual se encontraban parqueados diez vehículos.
En fecha 19 de septiembre de 2007, el Juzgado de la causa declaró sin lugar la oposición a la medida decretada, dictando sentencia de convalidación, la cual es objeto del presente recurso de apelación, de la siguiente manera:
“En el caso en comento, se observa que los documentos acompañados a las actas en la presente oposición constituyen prueba fundamental del juicio principal de NULIDAD DE VENTA, los que serán estudiados al momento de dictar sentencia, ya que los mismos suponen opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama para lo cual, esta juzgadora considera que la parte co-demandada no aportó ningún elemento que demostrare que los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no estuvieran cubiertos totalmente y habiéndose examinado en su oportunidad las conductas denunciadas en el escrito de solicitud de medida por la parte demandante en la cual esta sentenciadora manifestó que las pruebas aportadas eran suficientes, razón por la cual conforme a la potestad cautelar reglada ratifica la existencia del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en el decreto de medida dictado por este juzgado en fecha 04 de junio de 2007. Así se establece.-
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la oposición a la Medida...
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se mantiene vigente la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el identificado en el decreto de fecha 04 de junio de 2007.- ASÍ SE DECIDE.-
En fecha 20 de septiembre de 2007, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, decidiendo lo siguiente:
“En acatamiento a la norma y jurisprudencia in comento, el solicitante deja constancia a título meramente presuntivo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 1.399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, de:
Contrato de compra venta celebrado entre la ciudadana IVONNE CANAAN THOMAS DE BLANCO y la sociedad mercantil EDIFICIO SAN LUIS, S.A., registrado por ante el registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 12 de enero de 2007, …
De la indicada documentación agregada a las actas, presume esta juzgadora la existencia de la relación jurídica surgida entre una de las partes con un tercero, por motivo de la supuesta celebración del contrato de compra venta, por lo que se presume la presencia del derecho reclamado y se considera debidamente sustentada la pretensión cautelar del FOMUS BONIS IURIS. ASÍ SE DECIDE.-
(…)
Considera esta juzgadora, de la Inspección consignada en actas que sobre la parcela de terreno en cuestión no existe edificación alguna, sino por el contrario se encuentra un terreno destinado a estacionamiento de vehículos, de lo cual presume esta sentenciadora el peligro de que quede ilusoria la pretensión del solicitante de la medida cautelar innominada. En consecuencia se considera debidamente sustanciada la pretensión cautelar del PERICULUM IN MORA. ASÍ SE DECIDE.-
(…)
Respecto al caso en concreto, la parte solicitante de cautela para dar cumplimiento a éste tercer requisito (PERICULUM IN DAMNI) manifiesta el temor de que surja daño irreparable si se continúan realizando actos materiales sobre la parcela objeto de la controversia; y por cuanto se observa del documento de compra venta que existía sobre la referida parcela de terreno una casa-quinta llamada “Sofía2, ubicada en la avenida 17,…, y de la inspección judicial practicada que ahora sólo existe sobre esa misma parcela un estacionamiento para vehículos, considera esta Jurisdicente lleno el extremo el extremo del PERICULUM IN DAMNI. ASÍ SE DECIDE.-
Y acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA: Medida Innominada de Prohibición de Innovar sobre el inmueble que a continuación se identifica: Parcela de terreno ubicada en la avenida 17, Nº 77-43, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,…”
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La presente apelación se circunscribe a la solicitud de la parte codemandada, la sociedad mercantil Edificio San Luís, C.A., de revocar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por el Tribunal de la causa en fecha 04 de junio de 2007, y confirmada en fecha 19 de septiembre de 2007, a través de la sentencia de convalidación, la cual es objeto del presente recurso de apelación.
En nuestra legislación adjetiva, el Artículo 585, regula los extremos y las condiciones a que se encuentra sometido el decreto de las medidas nominadas, cuando dispone:
“Artículo 585. Las medidas pre¬ventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la eje¬cución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prue¬ba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Es menester de éste Tribunal Superior justificar la existencia de las Medidas Cautelares en la sustanciación de los procesos, tomando en cuenta que éstas condiciones están expresamente previstas en la Ley y constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las medidas, para lo cual acoge el criterio del Maestro PIERO CALAMANDREI en su obra Instrucción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares. Editorial Bibliográfica, Buenos Aires-Argentina. 1945. Págs. 76 y siguiente, cuando se refiere a las condiciones esenciales de las providencias cautelares, expone:
“En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
A estos dos puntos debería referirse el conocimiento del juez en vía cautelar. Hemos visto ya que las providencias cautelares tienen su razón de ser en la celeridad con que pueden obviar el peligro en vía de urgencia, adelantando la providencia definitiva: si para ema¬nar la medida cautelar fuese necesario un conocimiento completo y profundo sobre la existencia del derecho, esto es, sobre el mismo objeto en relación al cual se espera la providencia principal, valdría más esperar ésta y no complicar el proceso con una duplicidad de investigaciones que no tendrían ni siquiera la ventaja de la prontitud.
Para poder llenar su función de prevención urgente las provi¬dencias cautelares deben, pues, contentarse, en lugar de con la certeza, que solamente podría lograrse a través de largas investigaciones, con la apariencia del derecho, que puede resultar a través de una cog¬nición mucho más expeditiva y superficial que la ordinaria (summaria cognitio). Diremos, pues, que los extremos para obtener la providencia cautelar (condiciones de la acción cautelar) son estos dos: 1º aparien¬cia de un derecho; 2º peligro de que este derecho aparente no sea sa¬tisfecho.
21.- I) Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad….”.
(…)
“22.—II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.” (Negrillas del Tribunal).
Por otra parte, en la determinación de los presupuestos necesarios para el decreto de cualquier tipo de medida cautelar, el citado autor EDUARDO NESTOR DE LAZZARI, Ob. Cit., págs. 23, 24, 25 y 26, observa:
“VIII. PRESUPUESTOS
A. Verosimilitud del derecho”.
(…)
“Sin embargo, el estado de peligro no permite aguardar, y por lo tanto se hace necesario analizar provisoriamente la procedencia de la pretensión, para conceder los medios que eviten la frustración de la futura sentencia si a primera vista resultase audible. Surge así el concepto de verosimilitud del derecho, comúnmente identificado con la expresión latina fumus bonis juris (humo de buen derecho) Doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de la verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, de que lo que se dice es probable, o que la demanda aparece como destinada al éxito”.
(…)
“b) Se ha afirmado que el Juez debe juzgar sobre la procedencia de la medida en sí misma, más no prejuzgar sobre el fondo del asunto24, lo que es correcto pues el juicio de verosimilitud carece de repercusiones en orden a la sentencia final, que será dictada una vez efectuada la indagación a fondo. Como expresa CALAMANDREI, la credibilidad da lugar a la providencia cautelar favorable, la cual se admite porque está destinada a tener una vida provisional, hasta que se pueda llegar a la definitiva que ocupará su puesto. Se trata de resoluciones interinas, que precisamente por ello pueden fundarse en el pedestal poco resistente de una verdad también interina emergente de una simple valoración de verosimilitud”.
Omissis…
B. Peligro en la demora“
a) Noción
La doctrina coincide en señalar que el dictado de la medida cautelar responde a la necesidad de evitar aquellas circunstancias que en todo o en parte impiden o hacen más fácil o gravosa la consecución del bien pretendido29, o en cuya virtud el daño temido se transforma en daño efectivo30. Pero tales acontecimientos, si se registraran efectivamente ocasionarían directamente la frustra¬ción. Por lo tanto es lícito obviar la espera y dispensar de la certidumbre absoluta acerca de que la actuación normal del derecho llegará tarde. Basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, con el álea de sufrir el perjuicio. Alcanza con el temor del daño, pues ello configura un interés jurídico que justifica el adelanto jurisdiccional.
Este legítimo interés en obrar proviene del estado de peligro en el cual se encuentra el derecho principal31. Como expresa RAMÍREZ, la morosidad judicial, la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo una providencia definitiva, es el fundamento del peligro en la demora32”.
De la lectura analítica de los criterios de tan connotados autores, obligan a esta sentenciadora a señalar, aunque de manera sucinta o breve para no ampliar mas la parte conceptual de esta sentencia, que en el primero de los presupuestos de procedibilidad de toda providencia cautelar, es decir, el fumus bonis iuris, o lo que es lo mismo, la verosimilitud del derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, no de certeza, de manera tal, que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, ya que si no estaría resolviendo al fondo del asunto, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie del derecho alegado.
En cuanto al segundo de los indicados presupuestos, como lo es el Periculum in mora, basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, conjuntamente con la posibilidad de sufrir el perjuicio, pero los mismos deben ser suficientemente demostrados, para que con el decreto de la medida justificar el adelanto jurisdiccional emitido por el juzgador. Por lo que esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase que cuando existiere el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia.
Ahora bien, pasa ésta Sentenciadora a verificar el cumplimiento de los requisitos antes señalados, para el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dentro del presente juicio de nulidad de venta, observando que el actor en el escrito de solicitud de la medida consignado en fecha 25 de mayo de 2007, el cual se encuentra agregado en copia certificada al folio cincuenta y ocho (58) del presente expediente señaló: “Ahora bien, a fines de garantizar las resultas del presente proceso, y con el objeto de que la sentencia a dictarse en la causa no resulte inejecutable en virtud de futuros traspasos que pueda realizar la parte co-demandada EDIFICIO SAN LUÍS, S.A., solicito del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto del presente proceso, para así garantizar la efectividad de la cosa juzgada material que dimane del presente proceso…
Observa esta Sentenciadora, del escrito de solicitud antes señalado, que la parte actora no acreditó en forma alguna la existencia de los extremos de ley para el decreto de la medida, no indicó donde se encontraba el fumus bonis iuris, es decir, el olor a buen derecho, así como tampoco demostró la existencia del riesgo manifiesto de la ilusoriedad en la ejecución de la sentencia, es decir, el periculum in mora, pues vale decir, que no sólo basta con el señalamiento de los referidos requisitos, sino que también es necesario que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de tal retardo.
Analizando el referido escrito, en forma conjunta y no sólo en lo que respecta a la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar, no consta que el actor haya indicado la existencia de los requisitos para el decreto de la medida, limitándose a señalar que la misma es para garantizar las resultas del presente proceso, y con el objeto de evitar que la sentencia resulte inejecutable, lo cual es el fin que persiguen las medidas cautelares, empero no puede considerarse que tal invocación sea suficiente para la procedencia de la medida solicitada.
Es por ello que llama la atención a ésta Sentenciadora, la decisión del Juzgado de la causa respecto al decreto y posterior ratificación de la medida de prohibición de enajenar y gravar, sin haber demostrado el actor los requisitos de ley, tanto mas, cuando la juzgadora a quo consideró que no se encontraban llenos para el decreto de la medida innominada solicitada, en lo que respecta, no al periculum in damni, sino al fumus bonis iuris y al periculum in mora, mal podía entonces, considerar en la sentencia de convalidación que de los documentos acompañados a las actas en la incidencia de oposición, así como de las denuncias contenidas en el escrito de solicitud, se desprendían elementos para discurrir que las pruebas aportadas eran suficientes para ratificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto para ratificar el decreto de la medida preventiva, pues tal como fue señalado anteriormente en el escrito de solicitud de las medidas, el actor no demostró los aludidos requisitos, así como tampoco en el escrito de pruebas de la incidencia, ya que sólo invocó el mérito favorable de las actas y promovió copia certificada del acta de matrimonio civil contraído con la codemandada ciudadana Ivonne Canaan Thomas, en fecha 19 de octubre de 1977, a los fines de acreditar el periculum in mora.
Consagrada la oposición a la medida preventiva, como el medio de impugnación que tiene la parte contra quien obre la misma, según el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente lo siguiente:
“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.”
Debe entenderse que ésta oposición va dirigida al decreto de la medida que fue dictada por el Juez en una fase sumaria donde se actúa casi inquisitivamente, a los fines de que revise el cumplimiento de los requisitos de ley, alegándose que los mismos no se encuentran llenos, o al menos no de manera concurrente.
En el caso bajo estudio, si bien es cierto que la representación judicial de la sociedad mercantil codemandada, Edificio San Luís S.A., en la incidencia de oposición a la medida se limitó a promover únicamente el mérito favorable de las actas procesales, y a pesar de que el Juez en virtud del principio de exhaustividad de la sentencia se encuentra en el deber de analizar y valorar el material probatorio contenido en las actas procesales, en cuanto favorezcan a ambas partes, tal invocación no es un medio de prueba per se, empero, no puede considerarse que la falta de pruebas del codemandado sea razón suficiente para ratificar la medida, pues la oposición versa precisamente sobre el desacuerdo del afectado con el decreto de la medida, y es al actor a quien le corresponde aportar las pruebas de los requisitos de ley, y al Juez verificar el cumplimiento de los mismos de manera motivada.
En este sentido es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de marzo de 2007,
“En el caso sub iudice, se evidencia que el juez de la recurrida después de una larga narrativa y transcripción de lo decidido por el a quo, así como de los actos procesales ocurridos en el proceso, no fundamentó los motivos de hecho y de derecho que sustentan su decisión. Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la concurrencia del fumus boni iuris (la existencia de apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Es por ello que al haber sido trasladado el conocimiento del decreto cautelar en virtud del recurso de apelación al tribunal de alzada, y siendo que la medida preventiva es el objeto de la oposición, el contenido de la decisión debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al juez de la recurrida verificar el cumplimiento del fumus boni iuris y el periculum in mora, así como también en la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimientos de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas. Por tal razón, la sentencia que resuelva la oposición no solo debe limitarse a confirmar la medida o revocar la misma, sino que además debe verificar a través de un análisis razonado y de una motivación propia, el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que no ocurrió en el presente caso, pues para mantener vigente la medida decretada la juez de alzada solo se limitó a señalar que “…esta alzada concluye que la motivación teórica efectuada por el a quo para declarar con lugar la oposición formulada y suspender el decreto cautelar se aparta por completo del requisito periculum in mora que consideró satisfecho en fecha 13.07.2005, oportunidad en l (sic) cual decretó dicha cautelar. Así se declara…”
Con base a las consideraciones que anteceden, esta Sala declara que el juez de la recurrida incurrió en inmotivación del fallo ya que no expresó fundamento alguno sobre el cumplimiento del fumus boni iuris y el periculum in mora, razón por la cual infringió lo preceptuado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara procedente la denuncia analizada. Así se decide.-“
Considera entonces, éste Tribunal Superior que en el presente caso, no sólo el actor no demostró la existencia de los requisitos de ley de manera concurrente, en virtud de los fundamentos antes expuestos, sino que además la Juzgadora a quo no motivó las razones por las cuales consideró que se encontraban llenos los extremos de ley para el decreto de la medida, ya que si bien realizó un análisis doctrinario en cuanto a los mismos, no realizó el proceso de subsunción entre la norma y el caso en concreto, señalando únicamente: “En el caso en comento, se observa que los documentos acompañados a las actas en la presente oposición constituyen prueba fundamental del juicio principal de NULIDAD DE VENTA, los que serán estudiados al momento de dictar sentencia, ya que los mismos suponen opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama para lo cual, esta juzgadora considera que la parte co-demandada no aportó ningún elemento que demostrare que los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no estuvieran cubiertos totalmente y habiéndose examinado en su oportunidad las conductas denunciadas en el escrito de solicitud de medida por la parte demandante en la cual esta sentenciadora manifestó que las pruebas aportadas eran suficientes, razón por la cual conforme a la potestad cautelar reglada ratifica la existencia del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en el decreto de medida dictado por este juzgado en fecha 04 de junio de 2007. Así se establece.-
Como se observa, de la sentencia de convalidación, objeto del presente recurso, la Juzgadora a quo, al ratificar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, no motivó los elementos por los cuales consideró que el actor demostró la existencia del fumus bonis iuris, y el periculum in mora de manera concurrente.
Debe además ésta Sentenciadora, realizar un análisis respecto a lo denunciado por la parte codemandada, apelante, sociedad mercantil codemandada Edificio San Luís, C.A., en el escrito de informes presentado ante ésta instancia superior, referido a la inexistencia del periculum in mora dentro del presente juicio.
En efecto, el presente juicio contiene una acción de nulidad de venta, donde se solicita medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, con el objeto de garantizar las resultas del proceso, cuya característica fundamental es que es una acción mero declarativa, donde la ejecución del fallo queda garantizada con la sentencia de mérito; con lo cual, en principio pareciera que la medida cautelar carece de congruencia con la acción ejercida.
Sin embargo, en aras de aclarar el problema planteado sobre el caso bajo estudio, se permite ésta Sentenciadora transcribir los comentarios realizados por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares, caracas 2000. pág. 116, que en relación con la medida de prohibición de enajenar y gravar en este tipo de juicios, comenta:
“a) Con fundamento en el poder cautelar general que prevé el parágrafo primero del art. 588 CPC, es posible el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar con finalidad eminentemente conservativa, habida cuenta de que dicha medida, al no poseer la cosa, produce efectos menos perjudiciales para el demandado que los que se siguen de un secuestro de la cosa fundado en el ord. 2º del art. 599 CPC. De hecho la jurisprudencia, fundándose, no en poder cautelar general, pero sí en la previsión del ord. 1º del art. 372 CPC derogado, que preveía la prohibición de enajenar y gravar en los juicios reivindicatorios, extendió la medida a todas aquellas pretensiones que propendían al reconocimiento de un derecho real, como la acción de nulidad, de resolución, de simulación, etc., negando la Corte en tales casos la posibilidad del levantamiento de la medida cautelar sustituyente en razón de la “íntima relación existente entre los bienes objeto de la medida y el fondo de la litis”.
En este tipo de juicios la medida de prohibición de enajenar y gravar trasciende su finalidad asegurativa del resultado práctico de la ejecución forzosa, y cumple, al igual que en la ejecución de hipoteca, una función conservativa de la cualidad del litigante a los fines jurídicos de la sentencia. En efecto, la prohibición de enajenar que pesa sobre el inmueble litigioso impide que el demandado traspase el derecho de propiedad que dice tener a tercera persona, lo cual, a su vez supone la imposibilidad de que opere en el proceso una modificación de parte por acto entre vivos; o dicho en otros términos, presupone el aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona demandada (perpetuatio legitimationis).” (Negrillas del Tribunal).
Como se observa, si bien la sentencia definitiva, en el juicio de nulidad de venta, se basta a sí misma para su ejecución, no es menos cierto, que al solicitar el actor la providencia cautelar, evidentemente que sería a los fines de garantizar la cualidad de la parte demandada, es decir con fines conservativos, tal como lo señala el precitado autor.
En todo caso, luego del análisis efectuado al asunto sometido a revisión por ante ésta Segunda Instancia, considera quien decide, que en el presente caso el actor no cumplió con el deber que le atañe ante tal solicitud, en razón de que en el escrito de solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar, no señaló donde se encuentra la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ni el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), así como tampoco lo demostró en la fase probatoria de la presente incidencia; razón por la cual, al no haberse demostrado de manera concurrente los requisitos establecidos el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de toda medida preventiva, se encuentra en el deber ineludible ésta Sentenciadora de declarar Con Lugar el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia Revocar la decisión proferida por el Juzgado de la causa, en lo que respecta al decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, siendo procedente la oposición efectuada por la parte codemandada sociedad mercantil Edificio San Luís, C.A., contra la referida medida, y por lo tanto su levantamiento. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2007, por el abogado César David Martínez, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil codemandada Edificio San Luís, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 2007, en el juicio de Nulidad de Venta seguido por el ciudadano Eduardo Enrique Blanco Parra, en contra de la sociedad mercantil Edificio San Luís, C.A., y de la ciudadana Ivonne Josefina Canaan Thomas, todos antes identificados.
SEGUNDO: REVOCA la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 2007, en el sentido de que se declara CON LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil codemandada, Edificio San Luís, C.A.
TERCERO: Se ordena el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 04 de junio de 2007, y ratificada en fecha 19 de septiembre de 2007, en consecuencia deberá el Tribunal de la causa oficiar al respectivo registro inmobiliario de la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO
IRO/ MFQ/ eop.-
|