LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente Inhibición planteada por la Juez del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abog. HELEN NAVA DE URDANETA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.793.574, inhibición suscrita en fecha 22 de octubre de 2008, en la acción que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, intentara el ciudadano RAFAEL RINCÓN LOZANO, en contra de los ciudadanos AMIRA RAMONA FINOL DE RINCÓN, ARAMIS ALBERTO RINCÓN DE FINOL, ANGELA LUISA RINCÓN DE NAVARRO, MIRIAM AURORA RINCÓN FINOL, MELANIA RAFAELA RINCÓN DE QUINTANA, AURA CECILIA RINCÓN FINOL, ISABEL CRISTINA RINCÓN FINOL y en representación del causante RICARDO JOSÉ RINCÓN FINOL, sus tres hijos RICARDO ANTONIO RINCÓN URDANETA, YOALIDA MARÍA RINCÓN URDANETA y HELENA BEATRIZ RINCÓN URDANETA.
NARRATIVA
Expone la Juez en su escrito inhibitorio lo siguiente:
“…Actuando de acuerdo a mi investidura, procedo a inhibirme formalmente de conocer la presente causa, que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, sigue el ciudadano RAFAEL RAMON RINCON LOZANO…, todos de este domicilio. La presente inhibición se fundamenta básicamente en el hecho de que me une un parentesco de consanguinidad con los ciudadanos ya identificados ut supra, asimismo, debo explanar que desde mi niñez, he venido compartiendo con estos en familia, lo que ha configurado como un hecho notorio el trato y la fama que poseo con cada uno de ellos, además, debo advertir que el ya identificado de cujus fue mi padrino de sacramento bautismal, en consecuencia, ciertamente se ha configurado una de las causales de inhibición contempladas en nuestra norma adjetiva civil; en este sentido, y por cuanto el papel como representante del Estado Venezolano ostento, es decir, el de mediadora en los juicios que sobre mi competencia recaigan, es por lo que considero que lo ajustado a la normativa civil adjetiva y mi deber como Jueza de este Despacho, es inhibirme del conocimiento del presente asunto, tal como lo señalé ab initio, toda vez que mi imparcialidad puede resultar vulnerada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “…Por parentesco de consanguinidad con algunas de las partes, en cualquier grado en línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, tambien(sic) la recusacion(sic) por ser conyuge(sic) del recusado el apoderado o asistente de una de las partes…”, elementos estos que podrían dar a lugar a erróneas interpretaciones subjetivas de mis labores propia del cargo antes señalado.
Así pues, y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 84 ejusdem, ratifico mi ánimo de deber de inhibirme y desprenderme del conocimiento de la presente causa. Junto a la presente inhibición procedo a consignar copia de mi partida de nacimiento donde se evidencia la igualdad de apellidos entre mi persona y las partes intervinientes en la presente causa…”
Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida la presente incidencia por éste Tribunal Superior el día 21 de mayo de 2009, y se le dio entrada posteriormente el día 27 de mayo del mismo año, estableciéndose el término de tres (03) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.
Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como:
El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, conceptualiza:
“Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, lo que hoy sería un bolívar fuerte (Bs.f. 1), tal como lo establece el primer aparte del artículo 84 eiusdem.
Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil , en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la Juez inhibida, Dra. HELEN NAVA DE URDANETA, en la que, expuso que le une un parentesco de consanguinidad con las partes actuantes en la presente causa, lo cual compromete su imparcialidad.
En tal sentido establece el mencionado artículo textualmente:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1° Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.”
Observa esta Sentenciadora, que no consta en autos en virtud de la prueba documental presentada por la Juez inhibida, el parentesco alegado pues la referida Juez solo consignó copia simple de su partida de nacimiento, la cual demuestra simplemente la similitud en los apellidos mas no la efectiva relación de parentesco entre los sujetos actuantes en el expediente con su persona.
Pero es de señalar que debe estimarse la declaración de la Juez ante la secretaría de su juzgado, del vínculo manifiesto de relación que le unía con el de cujus, debido a que no puede desechar esta Juzgadora el reconocimiento voluntario de la aseveración de un hecho conocido por ella y que recae en su propia persona, el cual le obliga a inhibirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como es la relación de confianza, trato y amistad entre el de cujus y su persona.
En virtud de la motivación anteriormente expuesta, esta Sentenciadora considera que si bien no se pudo verificar el vínculo de parentesco alegado por la Juez recurrida, al haber sido alegado como fueron en forma objetiva con las actas del expediente los fundamentos de la inhibición planteada por la Juez HELEN NAVA DE URDANETA, en su condición de Juez Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicha inhibición debe ser declarada con lugar, una vez declarada la amistad manifiesta entre su persona con los Actuantes. Así se decide.
Por todo lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR la presente inhibición planteada por la Dra. HELEN NAVA DE URDANETA en la acción que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, intentara el ciudadano RAFAEL RINCÓN LOZANO, en contra de los ciudadanos AMIRA RAMONA FINOL DE RINCÓN, ARAMIS ALBERTO RINCÓN DE FINOL, ANGELA LUISA RINCÓN DE NAVARRO, MIRIAM AURORA RINCÓN FINOL, MELANIA RAFAELA RINCÓN DE QUINTANA, AURA CECILIA RINCÓN FINOL, ISABEL CRISTINA RINCÓN FINOL y en representación del causante RICARDO JOSÉ RINCÓN FINOL, sus tres hijos RICARDO ANTONIO RINCÓN URDANETA, YOALIDA MARÍA RINCÓN URDANETA y HELENA BEATRIZ RINCÓN URDANETA.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. HELEN NAVA DE URDANETA, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la acción que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, intentara el ciudadano RAFAEL RINCÓN LOZANO, en contra de los ciudadanos AMIRA RAMONA FINOL DE RINCÓN, ARAMIS ALBERTO RINCÓN DE FINOL, ANGELA LUISA RINCÓN DE NAVARRO, MIRIAM AURORA RINCÓN FINOL, MELANIA RAFAELA RINCÓN DE QUINTANA, AURA CECILIA RINCÓN FINOL, ISABEL CRISTINA RINCÓN FINOL y en representación del causante RICARDO JOSÉ RINCÓN FINOL, sus tres hijos RICARDO ANTONIO RINCÓN URDANETA, YOALIDA MARÍA RINCÓN URDANETA y HELENA BEATRIZ RINCÓN URDANETA.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
(Fdo)
Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.
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