REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIÓN


JUEZ PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO.



Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 22 de abril de 2009, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2009, por las abogadas Ydamys Avila García y Janice Adarmes, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 13.458 y 93.101, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana VICTORIA OSORIO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.973.599, domiciliada en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra auto dictado en fecha 04 de febrero de 2009, por la Juez Unipersonal No.2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en el procedimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención interpuesto por el ciudadano RODOLFO FARINA ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.446.485, domiciliado en jurisdicción del municipio Lagunillas el estado Zulia, asistido por la abogada Milexy Milagros Herrera Morles, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 105.439, en beneficio de sus menores hijas (Nombres de las niñas omitidos).

En fecha 28 de abril de 2009, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro del lapso legal se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

Manifiesta el ciudadano RODOLFO FARINA ESCALANTE, que de la unión matrimonial que mantiene con la ciudadana VICTORIA CAROLINA OSORIO SÁNCHEZ, antes identificada, procrearon dos niñas de nombres (nombres de las niñas omitidos) de cuatro (4) y dos (2) años de edad respectivamente; que mediante el presente escrito realiza Ofrecimiento de Obligación de Manutención a favor de sus hijas en los siguientes términos: a) novecientos bolívares fuertes (Bs. F. 900,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención; b) en cuanto a los gastos de salud, ofrece continuar cubriendo los gastos de manera personal, tanto en épocas normales como en las fiestas decembrinas, así como cuando las necesidades reales de sus hijas lo requieran, o cuando él así lo crea conveniente, conservando los bauches de compra como prueba de su cumplimiento; que se ha visto en la necesidad de introducir este escrito de manera formal, a fin de seguir cumpliendo con su deber de buen padre de familia y así resguardar sus derechos e intereses y garantizar su obligación de manutención para con sus hijas; que por cuanto en la actualidad presenta problemas matrimoniales con su esposa, es por lo que acude ante el Tribunal a fin de solventar su situación y garantizar el interés superior de sus hijas; que pide se cite a su esposa y madre de sus hijas, ciudadana VICTORIA CAROLINA OSORIO SÁNCHEZ, así mismo solicita que el escrito presentado sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

Mediante auto de fecha 08 de junio de 2008, la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, extensión Cabimas, admitió la solicitud de Ofrecimiento de Manutención presentada por el ciudadano RODOLFO FARINA ESCALANTE, ordenando citar a la demandada, ciudadana VICTORIA CAROLINA OSORIO, a fin de que de contestación a la solicitud, haciéndole saber que se celebrará en presencia de la Juez la conciliación entre las partes, y en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, se procederá a oír todas y cada una de las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza, tal como lo dispone el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se ordenó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público, lo cual se efectuó el 22 de julio de 2008.

Consta en actas que en fecha 02 de octubre de 2008, las apoderadas judiciales de la ciudadana VICTORIA CAROLINA OSORIO SÁNCHEZ, presentaron escrito en el cual alegan: que el ciudadano RODOLFO FARINA ESCALANTE antes identificado, presentó acción judicial de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, ante la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, extensión Cabimas; que la referida demanda fue admitida en el mes de junio de 2008; que verificadas las actas se constató que a la fecha, la ciudadana VICTORIA OSORIO SÁNCHEZ no había sido citada; que su representada la ciudadana VICTORIA OSORIO, en resguardo de los derechos de sus hijas, se vio obligada por la conducta irresponsable del padre de sus hijas a interponer en su contra acción judicial por Obligación de Manutención, juicio que cursa por ante el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, extensión Cabimas, expediente N° 7984; que en el aludido juicio el Juez Unipersonal N° 1 comisionó al Juzgado Primero del Municipio Lagunillas del estado Zulia, a los fines de practicar la citación personal del ciudadano RODOLFO FARINA ESCALANTE, la cual se efectuó el día miércoles 17 de septiembre de 2008, y agregando a las actas las resultas de la comisión librada por el Tribunal comisionado el día lunes 22 de septiembre de 2008, por lo que afirman que en la acción interpuesta por la ciudadana VICTORIA CAROLINA OSORIO SÁNCHEZ se citó primero que en la causa seguida por el ciudadano RODOLFO FARINA ESCALANTE; que a fin de demostrar lo antes expuesto, solicitaron se oficiara al Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, a los fines de que remita copia certificada de las actuaciones que corren en el expediente N° 7984, asimismo solicitan que informe a ese Jugado el estado procesal en que se encuentra el juicio que cursa por ante esa Sala; que de acuerdo a los hechos narrados anteriormente solicitan de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil se declare la LITISPENDENCIA, en el presente juicio, en virtud de que se citó primero en el juicio seguido por su representada, además a la fecha se encuentra en el tercer día del lapso de promoción y evacuación de pruebas debido a que el pasado 25 de septiembre correspondió al demandado presentar sus defensas, aunado a que son dos causas iguales que se tramitan por un mismo procedimiento de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicitan declare extinguida la causa y se ordene su archivo.

Consta en actas que en fecha 04 de febrero de 2009, la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, dictó auto en la cual acordó:

“…la acumulación del presente expediente, contentivo del Juicio de Ofrecimiento de Manutención seguido por el ciudadano RODOLFO FARINA ESCALANTE, en beneficio de las niñas (Nombres de las niñas omitidos), y en contra de la ciudadana VICTORIA CAROLINA OSORIO SÁNCHEZ, con el expediente signado con el N° 1U-7984-08, contentivo del juicio de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana VICTORIA CAROLINA OSORIO SÁNCHEZ en contra del ciudadano RODOLFO FARINA ESCALANTE a favor de sus hijas (nombres de las niñas omitidos), el cual cursa por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal N° 1, en virtud de haber conexión entre ambos expedientes y por estar involucradas las mismas partes y con el mismo objeto. ACUMULESE. Por lo antes expuesto, y por aplicación analógica del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido el lapso correspondiente, se remitirá mediante oficio el presente expediente al Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a los fines de que se efectúe la acumulación acordada… ”.


Contra este auto en fecha 10 de febrero de 2009, las apoderadas judiciales de la ciudadana VICTORIA CAROLINA OSORIO SÁNCHEZ, ejercieron recurso de apelación, el cual fue oído el 12 de febrero de 2009, en un solo efecto:

II

El derecho que tiene cualquier parte de recurrir en contra de las decisiones judiciales se constituye como uno de los pilares fundamentales de la garantía constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, en virtud de que resguarda el derecho a la defensa de las partes intervinientes en un proceso judicial, por lo que se consagra la posibilidad de que todo acto judicial que crea efectos jurídicos a cualquiera de las partes, y por consiguiente cualquier pronunciamiento judicial que pueda generar perjuicio o gravamen, deben y pueden ser recurribles a los fines de que un Tribunal de mayor jerarquía revise la legalidad o no de dicho pronunciamiento.

Sin embargo, dicha posibilidad de recurrir en contra de los fallos judiciales debe enmarcarse en la idoneidad del recurso a interponerse respecto al acto judicial que se impugnará, de manera que el legislador establece los mecanismos idóneos para recurrir en contra de algún fallo, definitivo o interlocutorio, que en modo alguno puede ser relajado por las partes, precisamente porque trastocaría el correcto desenvolvimiento del proceso, existiendo la posibilidad de interponer recurso de apelación en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales de instancias (Arts. 288 y 289 CPC); o bien la regulación de la competencia en el caso de que se declare o bien la falta de ésta, aún en los casos de que exista acumulación o litispendencia (Arts. 67 y 69 CPC); o bien la regulación de la jurisdicción en el caso de que se declare o bien la falta de ésta (Art. 66 CPC); o bien el recurso de casación en contra de las sentencia dictadas por los Tribunales Superiores (Art. 312 CPC); o bien el recurso de hecho en caso de que se niegue el recurso de apelación interpuesto o bien para que se oiga en ambos efectos cuando se haya oído en un solo efecto (Art. 305 CPC).

De manera que, en base al pronunciamiento que se quiere impugnar, se verificará la idoneidad del medio recursivo a ejercerse, y consecuentemente el procedimiento a desarrollarse y aplicarse para tramitar y resolver el recurso interpuesto.

En este sentido, esta Corte observa que el presente recurso de apelación versa sobre la disconformidad de la parte apelante con relación a lo decidido por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, al ordenar la acumulación de dos causas llevadas una por ante el Juez Unipersonal N° 1° de la misma Sala de Juicio, extensión Cabimas y la otra ante su despacho.

Al respecto el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”.

Del artículo antes transcrito se evidencia que al declararse un Juez incompetente, la decisión queda firme si las partes no solicitan la regulación de competencia dentro de los cinco días después de pronunciada la sentencia.

Como vemos del análisis del artículo antes transcrito, se evidencia que en caso de que exista un conflicto entre dos jueces cuyas causas que vienen conociendo, son comunes y conexas, acarrea como consecuencia la acumulación de una a la otra, conllevando el desprendimiento del conocimiento de una de ellas por parte de uno de los jueces, para acumularse a la otra causa, conforme lo establece el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil; por lo que dicha decisión sólo sería revisable mediante la solicitud de la regulación de competencia y de no hacerlo la sentencia del Juez que declara su incompetencia por efecto de la acumulación decretada quedará firme, no existiendo en contra de esta decisión ningún otro recurso.

En el presente caso, la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, extensión Cabimas, al señalarle las apoderadas judiciales de la ciudadana VICTORIA CAROLINA OSORIO que por ante el Juez Unipersonal N° 1 de la misma Sala de Juicio del Tribunal de Protección, extensión Cabimas existía una solicitud de fijación de Obligación de Manutención, en la cual estaban involucradas las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa, acordó la acumulación del expediente contentivo de solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención con el expediente N° 1U-7894-08 contentivo de la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, seguido el primero ante su despacho y el segundo ante el Juez Unipersonal N°1 de la Sala de Juicio extensión Cabimas, en virtud de haber conexión entre ambos expedientes y una vez vencido el lapso correspondiente, se remitirá mediante oficio el presente expediente al Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a los fines de que se efectúe la acumulación acordada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil.

De esta decisión las apoderadas judiciales de la ciudadana VICTORIA CAROLINA OSORIO SÁNCHEZ, quien actúa en beneficio de sus hijas (nombres de las niñas omitidos), ejercieron recurso de apelación en fecha 10 de febrero de 2009, siendo lo procedente solicitar la regulación de competencia. En consecuencia, con vista al recurso planteado el cual fue erróneamente interpuesto por no ser el medio recursivo idóneo establecido legalmente para impugnar la decisión dictada por el a quo, debe esta Corte forzosamente declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha 04 de febrero de 2009, por lo cual este Tribunal no entra a realizar otras consideraciones respecto al tema debatido en el cual se fundamentaron las apelantes. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1º) INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por las apoderadas judiciales de la ciudadana VICTORIA CAROLINA OSORIO SÁNCHEZ, contra el auto dictado en fecha cuatro (4) de febrero de 2009 por la Juez Unipersonal No.2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. 2º) NO HAY PRONUNCIAMIENTO con respecto a las costas procesales en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Presidente,

Consuelo Troconis Martínez

La Juez Ponente, La Juez Profesional,

Beatriz Bastidas Raggio Olga Ruiz Aguirre

La Secretaria,

Karelis Molero García

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo, quedando registrado bajo el No. 58 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2009. La Secretaria,
Exp. 01318-09