EXP. N° 01335-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION
JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE
Se recibe en esta Corte Superior y da entrada en fecha 21 de mayo de 2009, recurso de apelación ejercido por el abogado Angel Ciro González Matos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 37.919, actuando como apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE TRINIDAD CHACIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.844.022, domiciliado en municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2009, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 3, mediante la cual declaró con lugar demanda de obligación de manutención y realizó las fijaciones que consideró pertinentes para el niño (NOMBRE OMITIDO), en demanda promovida contra el recurrente por la ciudadana FLOR MARIA PEREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº 13.471.248, de igual domicilio, asistida por la Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia.
En fecha 22 de mayo se designó ponente a quien con tal carácter suscribe, y estando dentro de su oportunidad se procede al dictado del fallo en los siguientes términos:
I
La sentencia que se somete al conocimiento de esta alzada tiene su origen en demanda por obligación de manutención incoada por la ciudadana FLOR MARIA PEREZ MORENO contra el ciudadano ENRIQUE TRINIDAD CHACIN, fundada en que de las relaciones amorosas entre ambos procrearon un hijo, actualmente de siete años de edad, que se encuentra bajo la guarda, cuidado y custodia especial de la madre. Alega que el progenitor de su hijo labora por su propia cuenta con recursos suficientes para garantizarle el derecho alimentario a su hijo, sin embargo, el padre no cumple con la obligación de proporcionarle las mínimas condiciones de subsistencia, que su desinterés al no suministrarle dinero o alimentos y no cumplir con sus necesidades como un buen padre de familia, le está conculcando el derecho que el niño tiene a un nivel de vida adecuado, considerando que es un niño especial por sufrir del síndrome de down, siendo asistido con lo poco que ella puede brindarle más los cuidados necesarios debido a su condición especial. Con fundamento en los artículos 7, 8, 30, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demanda al padre del niño para que convenga en cancelar una pensión alimenticia adecuada para su hijo, y en caso contrario sea condenado por el tribunal; señala medios de prueba que hará valer, ratifica su pretensión, señala lugar para la citación del demandado, establece su domicilio procesal y acompaña recaudos. Demanda admitida con las formalidades de ley, en fecha 19 de diciembre de 2007.
En fecha 24 de marzo de 2008 el abogado Angel Ciro González Matos, en escrito que consigna acredita su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y en su representación se da por citado expresamente.
Consta que el apoderado judicial del demandado mediante escrito contestó la demanda incoada y expone que de los capítulos II y IV de la demanda resalta y se repite el objeto de la pretensión, quedando circunscrito al primer capítulo “…para que convenga en cancelar una Pensión [sic] Alimenticia [sic] adecuada para su hijo (NOMBRE OMITIDO), y en caso contrario, sea condenado por este Tribunal…” Señala que en razón de ello, contesta al fondo y siguiendo instrucciones de su mandante, a tenor de lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, conviene bajo la figura de allanamiento en la demanda propuesta, así como también conviene en cancelar para su hijo la obligación de manutención, sin que sea el tribunal el que imponga la obligación de cumplirla por ser una obligación natural. Aduce que, en virtud de la autocomposición de la litis que emerge de su allanamiento, pide al tribunal declare terminada la causa al no haber mérito para proseguirla y se proceda a la homologación, con carácter de sentencia definitiva y ejecutoria. Expresa que, en ejercicio de la obligación de manutención que su mandante tiene para con el hijo reclamante, de acuerdo a los términos de la demanda, no obstante que el reclamado padece graves quebrantos de salud que lo limitan en su capacidad económica y tener otras cargas financieras, él está dispuesto a aportar mensualmente de manera voluntaria Bs.300,oo por obligación de manutención, que a través de la progenitora podrá disponer de la cuenta de ahorros que pide sea abierta en Banfoandes, monto que será incrementado anualmente a partir del año 2009 en la proporción que sea incrementado el salario mínimo. Asimismo, indica que a fin de cumplir con la tradición, está dispuesto a participar de por mitad en los gastos que amerite el niño al inicio del año escolar y los aguinaldos, dinero que será depositado en la misma cuenta de ahorros, quedando garantizado el incremento automático.
Solo la parte demandante promovió pruebas que fueron admitidas por el a quo, evacuadas las que fueron, concluida la sustanciación en fecha 16 de febrero de 2009 el a quo dictó sentencia mediante la cual en su parte motiva expresamente señala que de la contestación realizada por la demandada, constata que admite los hechos libelados, y no obstante, que la fijación de la obligación de manutención no puede quedar establecida por la sola voluntad del demandado que se allana, al indicar la cantidad de Bs. 300,oo mensuales para su cumplimiento, dado que la actora no señaló en su libelo el monto que requiere, considera pertinente revisar el contenido del artículo 369 de la Ley especial, y concluye que de conformidad con dicha norma, corresponde al tribunal fijar la obligación de manutención, y seguidamente en su dispositiva declara con lugar la demanda y fija un salario mínimo mensual como obligación de manutención, igual cantidad para las extraordinarias en el mes de agosto y diciembre para cubrir gastos escolares y necesidades espirituales de la época; los gastos de salud fija que serán cubiertos en 50% por cada progenitor, y estableció 36 mensualidades para garantizar las pensiones futuras deducibles de prestaciones sociales.
Recurrido el fallo dictado por la instancia inferior, sube el expediente en copia certificada, y ante esta alzada la parte actora consignó escrito de alegatos contra la parte contraria aduciendo que el recurso ejercido es con la finalidad de causar retardo procesal de manera injustificada al no impulsar las copias para remitir a la alzada, por lo que se vio obligada a dar el impulso debido para la presente remisión, que la sentencia está ajustada a derecho por tratarse de un niño de 8 años y dada la enfermedad que padece requiere tratamiento especializado, que ha sido sometida a un proceso que duró más de un año, para obligar al padre a cumplir con un derecho que la propia naturaleza le impone, por lo que pide sea ratificada la sentencia apelada.
II
La sentencia que se somete al conocimiento de esta alzada, versa sobre la declaratoria con lugar de demanda por obligación de manutención, y la fijación del monto mensual que por tal concepto debe proporcionar el progenitor del niño reclamante, no habiendo expuesto ante esta alzada ningún alegato el demandado recurrente, se interpreta que el recurso ejercido versa sobre la disconformidad del apelante en el quantum fijado por el a quo, de modo que, con vista a la pretensión alegada por la actora y el allanamiento del demandado, se pasa a la revisión de las pruebas de autos, a los fines de determinar el monto que por concepto de obligación de manutención debe proporcionar el demandado.
En primer lugar, se observa que la parte demandada se allana a los términos de la demanda propuesta en su contra, bajo los alegatos de la demandante de que el niño (NOMBRE OMITIDO) se encuentra bajo la guarda, custodia y cuidado especial de su persona; que el padre labora por cuenta propia en la ciudad de Maracaibo, que éste hecho evidencia que cuenta con recursos para garantizar a su hijo el derecho alimentario el cual no cumple para las condiciones mínimas de la subsistencia para con el hijo común, que esa conducta le conculca a su hijo el derecho a un nivel de vida adecuado, que el niño sufre de síndrome de down, que es asistido con lo poco que ella puede brindarle más los cuidados necesarios debido a su condición especial; que demanda al padre para que convenga en cancelar una pensión alimentaria adecuada para su hijo y en caso contrario sea condenado por el tribunal a cumplir con la misma.
La parte demandada en su escrito de contestación bajo la figura de allanamiento convino en la demanda propuesta en su contra, señalando que el convenimiento se refiere a cancelar a su hijo la obligación de manutención, sin ser necesario que el tribunal le imponga la obligación de cumplirla; aduce que en virtud de la autocomposición procesal que emerge de su allanamiento, pide declare terminada la causa al no haber mérito para proseguirla, se homologue con carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. Que en ejercicio de dicha obligación para con su hijo y de acuerdo a los términos de la demanda, padece graves quebrantos de salud que limitan su capacidad económica y tener cargas financieras, está dispuesto a aportar mensualmente de manera voluntaria la cantidad de Bs. 300,oo para cubrir las exigencias del demandante, con el incremento anual a partir del año 2009 en la misma proporción que se incremente el salario mínimo; más la mitad de los gastos que el niño amerite al inicio del año escolar y aguinaldos.
La Corte Superior previamente considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en la demanda es irrevocable aún antes de la homologación del tribunal. Siendo así, se sabe que el legislador exige el auto de homologación o de consumación de un convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino, ello en virtud, de que es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; sin embargo, en materia de alimentos no resulta posible que deba ser homologado el ofrecimiento unilateral que realiza el demandado a través de un allanamiento a la demanda y que da por bueno quien lo propone, sin que sea revisado por el órgano jurisdiccional para verificar si cumple con los requisitos exigidos por la ley, tal como lo prevé el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es de advertir que la obligación de manutención se determina por la relación de consanguinidad entre los obligados y el necesitado; como tal derecho natural que es, surge la protección constitucional de la familia y la obligación legal del derecho a la manutención, para lo cual están consagradas normas que determinan que es un “deber” asistencial de los padres respecto a sus hijos, y como derecho la obligación de manutención además de ser reciproca, también es sucesiva, divisible, alternativa, imprescriptible, asegurable, irrenunciable y sancionado su incumplimiento injustificado, por lo que en cada caso en concreto, depende de las circunstancias propias de cada persona.
La obligación de dar alimentos a los hijos, en principio, pesa sobre el padre y la madre cuando aquéllos estén en la imposibilidad de procurarse sustento mediante el trabajo, así la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76 establece que:
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Sobre las consideraciones que anteceden, esta alzada observa que en el caso particular la solicitante pretende la obtención de la manutención que por ley debe dar el padre a su hijo, ayuda económica que requiere para su subsistencia, esto es, la alimentación, educación especial y demás gastos de crianza del niño de autos que además padece de un retardo mental producto del síndrome de down. En efecto, tal obligación de asistencia y protección tanto de la madre como del padre del niño, deviene de su relación de pareja y de la que no se pueden sustraer los progenitores; estando el padre obligado a contribuir en igualdad material, al sostenimiento de su hijo por su responsabilidad parental, ya que fue su decisión traerlo al mundo y ambos deben cumplir con su deber.
Como quiera que el demandado de autos en forma expresa se ha allanado a la pretensión de la actora, entendiendo por ello que en dicho acto procesal el demandado, declara su voluntad de no oponer resistencia a la pretensión de la actora, quedando prueba del incumplimiento por parte del progenitor al allanarse a los términos de la demanda incoada en su contra, lo que hace procedente que el presente proceso concluya por sentencia condenatoria, por tanto, la declaratoria con lugar dictada por el a quo de la demanda instaurada por la madre del niño, sobre su pretensión para que el demandado “convenga en cancelar una Pensión Alimenticia adecuada para su hijo”, debe ser confirmada sobre este punto. Y así se declara.
III
Ahora bien, visto que mediante el allanamiento realizado por la parte demandada en obligación de manutención, existe el reconocimiento pleno de la verdad de los hechos y el derecho invocado; en el caso que se examina se observa que, por una parte la actora no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es indicar la cantidad periódica que requiere por concepto de manutención, y ante lo ambiguo del escrito de demanda, la parte demandada en el acto de contestación luego de allanarse, ofrece la cantidad de Bs. 300,oo mensuales para cumplir con las exigencias de la obligación de manutención para con su hijo demandante a través de su progenitora, luego, la actora sin expresar su aceptación en relación con el ofrecimiento realizado por el demandado, procedió a promover pruebas y en fecha 14 de abril de 2008, mediante diligencia solicita que previo el dictado de una sentencia justa y ecuánime, se oficie al SENIAT para que informe si el demandado es accionista de las sociedades mercantiles: Multiservicios Fiat-Ven, Travelers Hotel, Hotel Paraíso Suite, Ola Beach de Venezuela y Tacto, las cuales identifica con Rif y Nit, actuación que realizó en varias oportunidades.
De la insistencia de la demandante para obtener respuesta y lograr demostrar a través de prueba de informe por parte del SENIAT, que el demandado es accionista de las nombradas empresas, se infiere que rechaza la cantidad ofertada por el demandado, en tal sentido, el ofrecimiento realizado por el padre del niño no tiene eficacia, por no existir acuerdo de voluntades entre las partes, de modo que el ofrecimiento realizado por el demandado, al carecer de efectos por sí mismo en este proceso, somete al Juez a actuar conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la verificación de la capacidad económica del demandado, para establecer el monto que debe proporcionar el reclamante, por cuanto en el derecho a la manutención, si no hay acuerdo de voluntad expresa entre los progenitores, sobre la forma y oportunidad de pago, no puede renunciarse a una pensión justa por ser un derecho indisponible en ausencia de aceptación del obligado y el solicitante, y para el caso de que exista convenimiento sobre ello, el juez debe cuidar siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses de los hijos, como así lo prevé el artículo 375 de la antes citada Ley.
En el presente caso, la madre del niño demanda al padre a fin de obtener la ayuda económica para el sostenimiento del hijo común, ante el allanamiento del padre a los términos de la demanda, visto el ofrecimiento realizado por el progenitor de Bs. 300,oo mensuales para cumplir con la manutención de su hijo, sin haber alegado cuál es su ingreso o cual es el patrimonio que posee, queda en la incertidumbre la capacidad económica del padre, y se precisa que, ante el allanamiento efectuado por el demandado, éste significa el reconocimiento del demandado de que el derecho a la manutención es un derecho irrenunciable para su hijo.
Aprecia esta alzada que, el allanamiento realizado por el padre demandado no deja evidencia de la existencia o certeza de que ese derecho será satisfecho de manera justa y de acuerdo a su capacidad económica, de tal modo que no se haga incierta la voluntad de la ley con el consecuente daño o perjuicio por la insatisfacción de lo que comprende la obligación de manutención sobre el precepto que la norma establece como elementos para su determinación, lo que comprende la necesidad e interés de quien la reclama y la capacidad económica del obligado; aspecto éste que conduce en el caso concreto a la necesidad de conseguir la completa satisfacción de lo perseguido, como es según lo formulado por la demandante, el establecimiento de una “pensión alimenticia adecuada para su hijo”; por tanto, en obsequio a la justicia y a la equidad, para no menoscabar derechos e intereses del niño, donde el bien de vida garantizado por la voluntad de la ley en los juicios de alimentos, lo constituye la vida, es otra razón por la que el monto ofrecido no caiga dentro de la libertad de disposición unilateral, ya que la obligación de manutención significa la preservación del valor primario como es LA VIDA, y como un deber de los ascendientes, se impone de acuerdo con las necesidades del reclamante y la posibilidad económica de quien debe darla.
IV
En el caso particular, la solicitante refiere que el padre del niño labora por su propia cuenta, que cuenta con recursos para garantizar el derecho alimentario a su hijo, que sin embargo, no cumple con proporcionarle las condiciones mínimas de subsistencia, que desde hace algún tiempo muestra desinterés y no le suministra dinero ni alimentos a su hijo, que se trata de un niño especial que sufre del síndrome de down; tales hechos no fueron contradichos por el demandado, por el contrario se allana a la demanda, que si bien es cierto no señala la cantidad periódica que requiere por concepto de manutención, expresamente indica que demanda al progenitor “para que convenga en cancelar una Pensión Alimenticia adecuada para su hijo”, lo cual se ha tramitado mediante el procedimiento de acción contra el padre, utilizando un mecanismo que le da la ley para que se garantice el cumplimiento de la obligación de manutención a cargo del padre.
Es de advertir que, los padres deben obrar con absoluta responsabilidad desde la concepción de los hijos, velando para que sus descendientes en la etapa de su niñez y adolescencia cuenten con el sustento y una alimentación balanceada, que además comprende el vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, la cual con mayor razón se extiende hasta la mayoridad cuando el beneficiario presente o padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, en éstos casos no puede considerarse al hijo un ser aislado, pues ante tal condición, es evidente que ese hijo es un ser humano de alto grado de indefensión y fragilidad, y en este sentido el allanamiento dirigido sobre el derecho a la obligación de manutención, es aceptado por esta alzada como muestra consciente y deliberada de la voluntad del padre demandado, de convenir con el principio que desarrolla la irrenunciabilidad del derecho a la manutención de su hijo.
En este sentido, la ley faculta a los jueces en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, para intervenir de oficio en los asuntos que afecten la familia, especialmente cuando se trate de alimentos, estando obligados a suplir las deficiencias de las partes en sus planteamientos en cuanto a la obligación de manutención, y para el caso cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. Es de advertir que, para el caso de convenir o allanarse en la demanda, el ofrecimiento que puedan hacer los progenitores, solo produce homologación cuando se cumplen efectivamente los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Bajo tales premisas, corresponde al órgano jurisdiccional realizar la fijación correspondiente con las pruebas que surjan de autos, de modo que, frente a una obligación de manutención que presupone la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de que el deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales como son: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del obligado, sin que implique el sacrificio de la existencia del padre obligado, siendo que dicha obligación se traduce, en una suma de dinero de acuerdo a la capacidad económica del reclamado, la misma debe ser establecida por el tribunal de manera que no ponga en peligro la subsistencia del beneficiario. Con fundamento en lo antes expuesto, esta alzada como garante de la protección de los niños, niñas y adolescentes, teniendo en consideración la prevalencia de sus derechos, para el establecimiento de las medidas necesarias para que el responsable de la manutención cumpla con la obligación que por derecho natural, constitucional y legal le es atribuida al niño de autos, a los fines de revisar si el quantum fijado por el a quo resulta ser una cantidad adecuada a las necesidades del niño solicitante, debe revisar en autos los medios probatorios sobre la capacidad económica del obligado.
V
En efecto, los términos en los cuales debe ser fijada la obligación de manutención aparecen regulados en los artículos 365 al 384 y 511 al 525 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este conjunto de disposiciones permite al beneficiario hacer efectivos sus derechos cuando el obligado elude su responsabilidad, por tanto, en el ámbito de su aplicación, se deja claro que se permite y resulta posible convenir en cuanto al quantum que comporte el derecho a la manutención, pues éste por sí solo es irrenunciable y por ser de orden público, en cuanto a que atañe al derecho a la subsistencia, a la vida, resulta ser un derecho indisponible, por tanto, no puede existir un convenimiento homologado sobre ese particular, de modo que, el incumplimiento de los requisitos de ley, conllevarían a declarar como inexistente lo convenido por comportar una renuncia o menoscabo del derecho alimentario, y razón suficiente para que el monto ofrecido por el padre se desestime y no resulte homologable. Así se declara.
En este mapa referencial, se observa que las partes han sustraído lo que es el objeto de la demanda en lo que se refiere al conocimiento de fondo, en virtud del allanamiento de la parte demandada, lo que constituye un medio de autocomposición procesal que por sí solo no pone término al juicio por cuanto se hace necesario fijar el quantum de lo que debe proporcionar el progenitor, siendo que éste elemento incorpora la actuación oficiosa del órgano jurisdiccional, para la verificación de la capacidad económica del demandado y así dar cumplimiento a los extremos de ley para la fijación, entre los cuales destaca la capacidad de que dispone el progenitor demandado, ya que solo es posible aceptar el allanamiento en relación con los hechos y el derecho narrados en el libelo, en razón de lo cual, esta alzada considera que lo convenido por el demandado es perfectamente válido mediante el cual la parte demandada a través de su apoderado con facultades expresas para convenir, reconoce que le ha conculcado a su hijo el derecho “a tener un nivel de vida adecuado” y propone pagar Bs. 300,oo mensuales para cumplir con su obligación, siendo que la parte actora si bien no lo dijo en forma expresa, aparece que tácitamente rechazó la oferta al promover pruebas insistentemente, lo que hace que ante el ofrecimiento de Bs. 300,oo mensuales por manutención ofertados por el demandado de autos, el tribunal se encuentra impedido de proveer conforme a lo solicitado por cuanto no existe en autos aceptación de la progenitora del niño para dar proveimiento sobre tal aspecto, y por cuanto del contexto del aludido convenimiento no se determina con claridad y precisión la capacidad económica del obligado, ni la garantía de cumplir con las pensiones futuras, se procede a verificar la capacidad económica del oferente.
Consta informe integral emitido por la Zona Educativa Zulia, Municipio Escolar Maracaibo I, Sector I, Instituto de Educación Bolivariana Zulia, dirigido a la Sala de Juicio, mediante el cual se describe la personalidad del niño presentando rasgos típicos del síndrome de down con retardo mental moderado, con recomendación de continuar en el área de educación especial, terapia de lenguaje, atención psicopedagógica, evaluación neurológica con reevaluación y seguimiento periódico.
Informe neuropediátrico que refiere en sus conclusiones Síndrome de Down Trisomia libre 21, que recomienda continúe asistiendo como alumno regular al instituto de educación especial y control neuropediátrico periódico.
Comunicación de fecha 21 de mayo de 2008 emitida por Hogar Clínica San Rafael mediante la cual informa al a quo, que el niño (NOMBRE OMITIDO) posee historia clínica Nº 10.32.61, paciente de 7 años de edad que presenta síndrome de down, secuelas de tetraparecia hipotónica (retraso psicomotor), tratado en esa institución y no asiste a consulta desde julio de 2007.
A los referidos informes se les concede valor probatorio por provenir de organismos competentes que dan fe de la condición que presenta el niño y con los que se demuestra que presenta incapacidad por retardo mental moderado por padecer el síndrome de down, que requiere de alimentación, asistencia médica permanente, cuidados, atención y educación especial.
Comunicación de fecha 28 de mayo de 2008 emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), informando al a quo que el ciudadano Enrique Trinidad Chacín aparece en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) como presidente y director principal de las empresas Hotel Paraíso Suite, C.A. y Tacto, C.A. Informe al que se le concede valor probatorio por provenir de un organismo competente que da fe del carácter con el cual obra dentro de las mencionadas empresas, el demandado de autos.
Informe del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), de fecha 25 de septiembre de 2008, mediante el cual precisa que revisados los expedientes jurídicos que reposan en sus archivos de gerencia regional, ha constatado que no reposa último balance de ingresos de las empresas Multiservicios Fiat-Ven, Travelers Hotel, Hotel Paraíso Suite, Ola Beach de Venezuela, Tacto, en las cuales es accionista el ciudadano ENRIQUE TRINIDAD CHACIN, informe al cual se le concede valor probatorio por ser emitido de un órgano competente y se da por demostrado que el mencionado ciudadano es accionista de las mencionadas empresas y sirve para demostrar la capacidad económica del demandado.
Asimismo, obra en autos Informe Social realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección, mediante el cual se obtiene que los ingresos de la progenitora provienen de la venta de productos de belleza y del hogar que vende desde su casa de habitación, que el abuelo materno aporta para los gastos de la terapia del niño, el cual concluye que, se trata de un niño que reside con la progenitora, que padece síndrome de down y amerita tratamiento y atención especializada. El referido informe no siendo impugnado, se estima para apreciar las condiciones socio-económicas en las cuales habita el niño de autos.
Revisado el material probatorio cursante en autos, esta alzada observa que, durante el lapso probatorio, la parte demandante promovió una serie de veces el requerimiento al SENIAT sobre la condición de accionista del demandado en las empresas Multiservicios Fiat-Ven, Travelers Hotel, Hotel Paraíso Suite, Ola Beach de Venezuela, Tacto, informando esa institución que ciudadano Enrique Trinidad Chacín aparece en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) como accionista de las nombradas empresas, y funge como Presidente y Director Principal de las empresas Hotel Paraíso Suite, C.A. y Tacto, C.A., información que como medio de prueba sirve de indicio para demostrar que el demandado además de ser accionista de las mencionadas empresas, ejerce actividad comercial en dos de las indicadas sociedades mercantiles, por lo cual, debe percibir ingresos por reparto de dividendos y dada su condición de Presidente y Director Principal debe tener un sueldo o salario mínimo en cada una de las empresas donde ejerce funciones de dirección, y como tal en su haber patrimonial debe hallarse a lo menos, dos salarios mínimos mensuales como sueldo o salario por cada una de la actividad que realiza como Presidente y Director Principal de las empresas Hotel Paraíso Suite, C.A. y Tacto, C.A., elementos éstos que demuestran la capacidad económica mínima del obligado de autos.
Por cuanto el derecho y la necesidad del reclamante es un punto que no fue debatido en este proceso por haberse allanado el padre reclamado, esta alzada para pronunciarse acerca del quantum de la obligación de manutención, debe determinar como único elemento la capacidad económica del obligado, tal como lo prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual:
El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela.
De la norma transcrita se desprende que debe conocerse las necesidades e intereses del niño y la capacidad económica del obligado, los cuales en el presente caso, se encuentran demostrados a lo largo del proceso, ya que el niño reclamante de manutención tiene ocho años de edad, se encuentra padeciendo retardo mental a causa de lo que se conoce como Síndrome de Down, enfermedad que lo imposibilita para tener una vida normal en su desarrollo por lo que requiere de atención y cuidados especiales de sus padres, al mismo tiempo requiere de una educación especial, y dadas sus circunstancias requiere de tratamiento y atención médica continua y especializada, tal como consta del informe integral y neuropediátrico emitido por la Zona Educativa Zulia, Municipio Escolar Maracaibo I, Sector I, Instituto de Educación Bolivariana Zulia, y del Hogar Clínica San Rafael.
Igualmente, consta claramente que el padre reclamado en alimentos, posee capacidad económica, la cual aparece demostrada con los informes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) mediante la información que señala que el ciudadano Enrique Trinidad Chacín aparece en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) como presidente y director principal de las empresas Hotel Paraíso suite, C.A. y Tacto, C.A., información que no resultó impugnada por el demandado, quedando firme con lo que se demuestra que el mencionado ciudadano debe percibir un sueldo como presidente y como director de las mencionadas empresas, más los dividendos por su condición de accionista en esas sociedades mercantiles, no quedando demostrado los quebrantos de salud que limitan la capacidad económica que alega el demandado, ni otra obligación a su cargo.
Precisada como ha quedado la capacidad económica del demandado, resulta acertada la fijación realizada por el a quo, ya que en la misma, ante la ausencia de numerario de los ingresos que percibe el progenitor, tomó como base para calcular el monto de la obligación de manutención un salario mínimo, el cual debe legalmente sobrepasar lo devengado por el demandado dado que su condición de Presidente y Director de las empresas Hotel Paraíso Suite, C.A. y Tacto, C.A., más la condición de accionista de las restantes empresas, aunado al hecho manifestado por el propio demandado, como es “tener cargas financieras”, hace plena prueba de que dada su condición de comerciante como así se demuestra de autos, son circunstancias que le permiten obtener un ingreso mayor a un salario mínimo, lo que se justifica con los datos aportados por el SENIAT, en este sentido se confirma el fallo apelado, y ante la omisión del a quo, se establece que la fijación realizada opera desde la fecha de interposición de la demanda, previendo que la fijación realizada debe ser deducida de lo que devengue el demandado en dichas empresas. Así se declara.
En cuanto a las cuotas extraordinarias fijadas para el mes de agosto y diciembre se establece que el monto fijado por el a quo resulta proporcional a la cantidad mensual fijada. En relación a los gastos médicos aún cuando el niño requiere de atención médica, vigilancia y cuidados especiales de su progenitora con lo cual contribuye a su obligación, no habiendo recurrido la demandante, se confirma la fijación realizada por el a quo, en cuanto a que los gastos médicos que ocasione el niño deberán ser de por mitad entre ambos progenitores.
Sobre el aseguramiento de las pensiones futuras, se establecen 36 mensualidades más seis extraordinarias, las cuales deberán ser deducidas de las prestaciones sociales y demás conceptos con ocasión de la terminación de la relación laboral que comporte para el demandado de autos en las empresas para las cuales funge como presidente y director, en su defecto podrán ser deducidas de los derechos que le corresponden como accionista de las tantas veces nombradas sociedades mercantiles para las cuales tiene carácter de accionista, hasta cumplir con el monto de lo asegurado.
En consecuencia, atendiendo a las circunstancias que concurren en el presente caso, se asume gran parte de la sentencia dictada por el a quo, y se establece que los medios económicos que posee el obligado son suficientes para atender el cumplimiento de la obligación de manutención fijada en la primera instancia en un salario mínimo mensual más las extraordinarias, por cuanto, al no darse la convivencia entre los progenitores, el padre ha desplazado con exclusividad esa obligación a la madre del niño que, necesariamente ha tenido que dar de comer a su hijo y prestarle con sus pocos medios económicos y ayuda de abuelo materno, la asistencia debida para satisfacer sus necesidades, entendidas éstas en el sentido amplio, como es lo relacionado al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, aún siendo cierto que la madre custodia debe contribuir a la prestación de la obligación de manutención, no siendo menos cierto, que el monto fijado en la sentencia apelada, responde a criterios de equidad y proporcionalidad, por cuanto para un hijo con las condiciones que presenta el niño (NOMBRE OMITIDO), en modo alguno puede considerarse excesiva y desproporcionada en relación a los ingresos que puede obtener su progenitor, provenientes de su condición de accionista de las empresas Multiservicios Fiat-Ven, Travelers Hotel, Hotel Paraíso Suite, Ola Beach de Venezuela, Tacto, además de tener la cualidad de presidente y Director de dos de ellas, siendo a su vez accionista de Transporte El Ñeco, C.A., quien junto con la ciudadana Gisela Ayala de Chacín es propietario de 490 acciones, empresa para la cual también funge como Vicepresidente, según se aprecia de la copia certificada de acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 20 de agosto de 2007, agregada al cuaderno de medidas; y para el caso de que suponga una alteración sustancial de las circunstancias conforme a los supuestos conforme a los cuales aquí se decide, podrá cualesquiera de los progenitores solicitar su revisión ante la instancia correspondiente, sin que suponga una situación que impida el cumplimiento respecto al hijo solicitante de tal derecho, ni que el padre pueda escudarse en sus pocos ingresos para no dar manutención suficiente dentro de un mínimo decoroso de subsistencia. Así se decide.
Cabe recordar a los progenitores, que la obligación de manutención es y debe ser compartida por el padre y la madre, que en la medida de sus posibilidades económicas deben contribuir con la manutención, conminando al demandado de autos a reflexionar en cuanto a que en su caso, se trata de un hijo con necesidades especiales, y por encima de sus propias aspiraciones, se encuentra el interés superior del niño (NOMBRE OMITIDO), establecido en el artículo 3 de la Convención sobre Derechos del Niño y artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que de igual modo la obligación de manutención es un deber insoslayable de los progenitores, por tanto, los mismos instrumentos jurídicos en su artículo 27 y 30 respectivamente, establecen el derecho a un nivel de vida adecuado, derechos igualmente protegidos por el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el Estado a través del órgano jurisdiccional, debe proteger con la finalidad de garantizar la efectividad de su bienestar, verificando aún de oficio, que no se vulnere lo prescrito en las normas que protegen los derechos, intereses y garantías de los niños, niñas y adolescentes.
VI
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del demandado, contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2009, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 3. 2) SE ESTABLECE que la fijación de un salario mínimo mensual más las extraordinarias para los meses de agosto y diciembre, fijadas por el a quo como cantidad que debe proporcionar el padre del niño (NOMBRE OMITIDO) para su manutención, deben ser cumplidas desde la fecha de interposición de la demanda, las cuales deben ser deducibles del sueldo o salario que devengue el demandado en las empresas Hotel Paraíso Suite, C.A. y Tacto, C.A. y/o Transporte el Ñeco, C.A., y ser entregadas en forma personal a la ciudadana FLOR MARIA PEREZ MORENO, en su defecto remitidas en cheque de gerencia al Tribunal de Causa. Asimismo, la cantidad de dinero que comporte 36 pensiones ordinarias más seis extraordinarias para asegurar pensiones futuras, deberán ser deducidas de las prestaciones sociales que correspondan al demandado como Presidente y Director de las empresas Hotel Paraíso Suite, C.A. y Tacto, C.A. y/o Transporte el Ñeco, C.A., en su defecto podrán ser deducidas de los derechos que le corresponden como accionista de las tantas veces nombradas sociedades mercantiles para las cuales tiene carácter de accionista, o de cualquier otro bien perteneciente al progenitor, hasta cumplir con el monto de lo asegurado, y remitidas en cheque de gerencia al Tribunal. Asimismo, los gastos médicos, asistencia, medicinas, hospitalización y cualquier otro concepto que el niño requiera por salud serán compartidos de por mitad entre ambos progenitores. 3) Queda así CONFIRMADA con las modificaciones realizada en cuanto a la materialización del cumplimiento, la sentencia definitiva dictada en juicio de obligación de manutención, seguido por la ciudadana FLOR MARIA PEREZ MORENO, contra el ciudadano ENRIQUE TRINIDAD CHACIN.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial; en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Presidente,
CONSUELO TROCONIS MARTINEZ
Las Jueces Profesionales,
OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Ponente
La Secretaria,
KARELIS MOLERO GARCÍA
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) quedó registrado el fallo anterior bajo el No. “22”, en el Libro de sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil nueve. La Secretaria,
Expediente No. 01335-09. P/27
ORA/ora
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