REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES


Ponente: Beatriz Bastidas Raggio.


Se reciben las presentes actuaciones en fecha seis (06) de mayo de 2009, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Álvaro Urribarrí Cepeda, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 476.885, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ENILDA CAROLINA MOTA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.974.176, domiciliada en jurisdicción del municipio Miranda del estado Zulia, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha treinta (30) de septiembre de 2008, por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas en el Juicio de Partición de Herencia incoado en su contra por la ciudadana ELISED MARIBEL MOTA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.848.509, asistida por la abogada en ejercicio Yosussi Hernández, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 99.826, ambas domiciliados en Jurisdicción del municipio Miranda del estado Zulia, en el cual está involucrada la adolescente (NOMBRE OMITIDO) actualmente mayor de edad.

Cumplidos los trámites en esta segunda instancia y bajo la ponencia de quien suscribe, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

I
Consta en actas que la ciudadana, ELISED MARIBEL MOTA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.848.509, asistida por la abogada Yosussi Hernández, acreditándose la condición de heredera legítima conjuntamente con sus otras hermanas de nombres ENILDA CAROLINA MOTA CASTILLO, KAREN CAROLINA MOTA CASTILLO, MILAGROS del CARMEN MOTA CASTILLLO y la adolescente, (hoy mayor de edad) DALIDA ANYELINA MOTA CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.974.176, 12.373.410 y 12.373.402 respectivamente, domiciliadas en jurisdicción del municipio Miranda del estado Zulia; de quien en vida se llamaba DEMETRIO ENRIQUE MOTA, quien falleció el día 22 de agosto de 2005, en jurisdicción del municipio Miranda del estado Zulia; alega que el caudal hereditario está representado por el cien por ciento (100%) del valor total de dos (2) inmuebles constituidos, el primero por una casa y su terreno propio, ubicado en la antigua avenida Febres Cordero, hoy avenida 4 de la Población de Altagracia, municipio Miranda del estado Zulia, cuyas medidas y linderos se encuentran especificadas en el expediente; y el segundo inmueble está compuesto y representado por el cien por ciento (100%) del valor total de una parcela de terreno propio, ubicado en la calle 19 sector Las Playitas, entre avenidas 2 y 3 del municipio Miranda del estado Zulia cuyas medidas y linderos se encuentra especificadas en el expediente; que en lo relativo a los bienes inmueble, cuyos derechos en un cincuenta por ciento (50%) le pertenecían a su cónyuge y por cuanto no existe, el cien por ciento (100%) deberá ser distribuida entre sus cinco (5) hijas antes identificadas; que la ciudadana ELISED MARIBEL MOTA BASTIDAS ha tratado de efectuar una partición y liquidación amistosa de esos derechos hereditarios haciéndole saber a sus hermanas, que de las planillas sucesorales ha observado que solo tres de ellas han declarado al Fisco y de esta manera pretenden liquidar la herencia, lo cual no es aceptada por ELISED MARIBEL MOTA BASTIDAS, que han llegado incluso a romper la negociación que habían concretado para la venta de un inmueble, que en virtud de lo expuesto demanda a las ciudadanas ENILDA, KAREN, MILAGROS y la adolescente DALIDA MOTA CASTILLO (actualmente mayor de edad), antes identificadas, para que en su carácter de herederas manifiesten su repudio o aceptación a la herencia dejada por su padre DEMETRIO ENRIQUE MOTA y en caso de no aceptación, convengan en la partición y liquidación de los derechos que les corresponden y en caso contrario sean condenadas a ello por el Tribunal y una vez sentenciado se establezca la partición y liquidación de los bienes inmuebles antes señalados por partes iguales y la cantidad en dinero que resulte de la venta de los bienes estará a disposición de los accionados en la entidad bancaria designada por el Tribunal; que ocurre a la vía judicial de conformidad con el artículo 770 el Código Civil, en concordancia con los artículos 1.066 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre los derechos establecidos conforme a la partición y por cuanto las co-demandadas están domiciliadas entre avenidas 2 y 3 casa S/N en los Puertos de Altagracia, solicita se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Cabimas, Lagunillas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Valmore Rodríguez y Baralt a los efectos de practicar la citación de los demandados, tal como lo establece la Ley.

Admitida la demanda en fecha 22 de marzo de 2007, se ordenó la comparecencia de las ciudadanas ENILDA, KAREN, y MILAGROS MOTA CASTILLO, así como de la adolescente DALIDA MOTA CASTILLO (hoy mayor de edad), a los fines de que den contestación a la demanda; asimismo se ordenó notificar al Fiscal Especializado en materia de Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Consta en actas escrito de fecha 18 de septiembre de 2008, presentado por el apoderado judicial de la co-demandada ciudadana ENILDA CAROLINA MOTA CASTILLO en el cual, previas alguna consideraciones, solicita al Tribunal proceda a dictar la PERENCIÓN de Instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; asimismo solicita se realice un cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 03 de abril de 2007 hasta el día 29 de enero de 2008, incluyendo ambas fechas.

En virtud de tal pedimento en fecha 30 de septiembre de 2008, el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas dictó sentencia en la cual declaro:

“Sin Lugar la solicitud de perención planteada por el abogado ALVARO URRIBARRI CEPEDA, apoderado judicial de la codemandada Ciudadana ENILDA CAROLINA MOTA CASTILLO, antes identificados…”.

Contra esta sentencia, en fecha 03 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la co-demandada ciudadana ENILDA CAROLINA MOTA CASTILLO, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto en fecha 08 de octubre de 2008.

Recibido el expediente en esta Segunda Instancia, en fecha 14 de mayo de 2009, se fijó el día y la hora para la formalización del recurso de apelación de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no compareciendo la parte co-demandada apelante ciudadana ENILDA CAROLINA MOTA CASTILLO, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, declarándose desierto el acto.

II
Para resolver esta Corte observa:

El presente recurso de apelación está referido, a la declaratoria sin lugar de la solicitud de perención interpuesta por el apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana ENILDA CAROLINA MOTA CASTILLO.

En tal sentido, esta Corte Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto, procedió en auto de fecha 14 de mayo de 2009, a fijar el acto para la Formalización del Recurso de Apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oportunidad a la cual no asistió la parte apelante y siendo que este es un asunto que atañe el orden público, procede a la revisión de la resolución apelada.

La perención de la instancia está definida en la doctrina patria como la sanción que se le impone a las partes por el incumplimiento de sus cargas y deberes procesales, produciendo la extinción del proceso, sin afectar la pretensión jurídica de las partes, ni sus derechos sustanciales.

Esta definición aportada por autor patrio Rafael Ortiz Ortiz en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, establece una característica primordial como lo es el cumplimiento de ciertos deberes procesales que tienen las partes, para mantener activo el proceso y hacer que el mismo culmine en una sentencia definitivamente firme susceptible de ejecución, lo cual es el ulterior fin de todo proceso judicial, haciendo presumir que el cumplimiento de dichos requisitos hará notar el interés de las partes en que el juicio continúe conforme al trámite procedimental establecido.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no regula la institución de la perención, de modo que para decidir el presente recurso debe tomarse en consideración lo que sobre este aspecto dispone el Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia patria.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. …”

Obsérvese que la norma transcrita no establece que la citación deba perfeccionarse antes de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, sino que durante ese período el demandante debe cumplir con sus obligaciones, para que con ello demuestre el interés en la prosecución del juicio.

En efecto, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el apoderado judicial de la apelante, ciudadana ENILDA MOTA CASTILLO, en su escrito de fecha 18 de septiembre de 2008 tiene como supuesto de hecho, para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. Por interpretación en contrario, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1° del artículo 267, antes citado. Entre estas obligaciones está en primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación, diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26 y no cuentan para declarar la perención de la instancia. En segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento genera efectos de perención.

Así lo ha establecido en reiterados fallos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; criterio éste que, acatando la recomendación contenida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ha acogido esta Alzada para establecer que:

“(…) conforme a la jurisprudencia que aquí se aplica, las obligaciones que deben cumplirse a los fines de no incurrir en la perención breve, son las siguientes:
1. La consignación en autos de un escrito o diligencia en la que la parte actora haga constar, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, o de su reforma, si no lo hizo en éstas, la indicación del lugar en el cual la parte demandada debe ser citada, y, el hecho de haber puesto a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, vehículo, alojamiento cuando se requiera, gastos de traslado, comida, etc.
2. La consignación por parte del alguacil con carácter obligatorio de una diligencia dejando constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. (Sentencia Interlocutoria No. 104 del 26 de julio de 2005. Ponente: Olga Ruíz. Caso: Marlene Sánchez vs. Edwin García, en Divorcio).

En el presente caso, la parte actora representada por la ciudadana ELISED MARIBEL MOTA CASTILLO, con la asistencia de la abogada Yosussi Hernández, suministró con el libelo de la demanda, la dirección donde deben ser citadas las co-demandadas ENILDA, KAREN, MILAGROS y DALIDA MOTA CASTILLO, al indicar: “entre avenidas 2 y 3, casa S/N, en los Puertos de Altagracia”, por lo tanto cumplió con una de las obligaciones de las que señala el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como fue la de suministrar la dirección para practicar la citación de las co-demandadas, MOTA CASTILLO.

En efecto se evidencia de las actas, folio ochenta y dos (82), exposición del alguacil de fecha 16 de mayo de 2008, en la cual consigna la boleta de citación por cuanto DALIDA MOTA CASTILLO se negó a firmar. Al folio noventa (90) consta exposición del alguacil de fecha 20 de mayo de 2008, manifestando que consigna la compulsa con la orden de comparecencia, por cuanto no le ha sido posible citar a la ciudadana MILAGROS MOTA CASTILLO. Al folio noventa y ocho (98) consta exposición del alguacil, de fecha 20 de mayo de 2008, donde manifiesta que consigna la compulsa con la orden de comparecencia, por cuanto le ha sido imposible citar a la ciudadana KAREN MOTA CASTILLO, estas diligencias a los efectos de lograr la citación de las co-demandadas MOTA CASTILLO, denotan el interés de la actora en impulsar la citación de las co-demandadas para lograr la continuación del juicio de partición de herencia interpuesto. Así se decide.

De lo anteriormente expuestos, esta Corte Superior mantiene el criterio sentado desde el año 2007 y concluye que en el presente caso no se ha consumado la perención breve, por haber cumplido la actora con las cargas que la ley le impone, asimismo, no se ha consumado la perención anual, por cuanto la última actuación procesal ocurrió el 19 de junio de 2008, en la cual el Tribunal, en primer término, libró boleta de notificación a la adolescente DALIDA ANYELINA MOTA CASTILLO ordenando comisionar, para tal efecto al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia y en segundo término ordenó librar único cartel de citación a las ciudadanas KAREN CAROLINA y MILAGROS MOTA CASTILLO, a los fines de que comparezcan a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra por la ciudadana ELISED MARIBEL MORTA CASTILLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, observándose que desde esa fecha 19 de junio de 2008, hasta el día 30 de septiembre de 2008, fecha esta en la cual se dictó la resolución recurrida, no ha transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, por lo que la presente apelación no prospera en derecho, debiendo confirmar la sentencia apelada, dictada en fecha treinta (30) de septiembre de 2008, por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana ENILDA CAROLINA MOTA CASTILLO en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2008. 2°) CONFIRMA LA SENTENCIA dictada por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 30 de septiembre de 2008. 3°) CONDENA EN COSTAS al apelante por haber apelado de una sentencia que se confirma en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese.

Déjese por Secretaría copia certificada del fallo para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los quine (15) días del mes de junio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Presidenta

Consuelo Troconis Martínez
La Juez Ponente, La Juez Profesional,

Beatriz Bastidas Raggio Olga Ruíz Aguirre
La Secretaria,

Karelis Molero García

En la misma fecha, se publicó la sentencia anterior, quedando anotada bajo el No. 63 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2009. La Secretaria.
Expediente Nº 01324-09