Exp. No. 1328-09


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES


Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez

En fecha 11 de mayo de 2009 recibe la Corte Superior el presente expediente, para el conocimiento de apelación interpuesta por la parte demandada reconviniente contra sentencia definitiva No. 100-09 dictada el día 23 de marzo de 2009 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a cargo del Juez Unipersonal No. 01, en juicio de DIVORCIO propuesto por FRANCISCO JAVIER PIRELA PIÑA, mayor de edad, identificado con cédula de identidad No. V-13.561.363, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, contra NELLIBETH RIVERA VILLASMIL, igualmente mayor de edad, portadora de cédula de identidad No. V-14.385.230, del mismo domicilio y RECONVENCIÓN propuesta por la demandada contra el actor, quienes son progenitores de una niña.

Bajo la ponencia de quien con tal carácter suscribe la presente, la Sala de Apelaciones resuelve la apelación, con las siguientes consideraciones:

I
Ocurre el ciudadano FRANCISCO JAVIER PIRELA PIÑA, cuya representación judicial tiene acreditada la profesional del derecho Thaís Olivares Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.848 y demanda por divorcio a su cónyuge, con fundamento en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, ofrece pensión de manutención para la hija común, acompaña acta de matrimonio y de nacimiento de la hija y promueve prueba de testimonio que hará valer en el juicio.

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2007 la Sala de Juicio admite la demanda y dispone la celebración de los actos conciliatorios y de contestación, ordenando la citación de la demandada y notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Cumplidas la notificación y citación ordenadas y celebrados los dos actos conciliatorios con asistencia del demandante, quien en el segundo acto insistió en continuar el juicio, el día 08 de julio de 2008 se recibe escrito de contestación al fondo y reconvención por divorcio con fundamento en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, emanado de la demandada quien tiene constituídos apoderados judiciales a los profesionales del derecho Carolina Nava Barrera, Oswaldo Alonso Bermúdez Carrizo y María de los Ángeles Ríos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 129.573, 56.704 y 80.904 respectivamente.

Admitida la reconvención y contestada la misma, recibidas pruebas de ambas partes, el a quo dicta sentencia definitiva en fecha 23 de marzo de 2009 en la cual declara:
1) SIN LUGAR la demanda propuesta por FRANCISCO JAVIER PIRELA PIÑA contra NELLIBETH RIVERA VILLASMIL; 2) SIN LUGAR la reconvención interpuesta por NELLIBETH RIVERA VILLASMIL contra FRANCISCO JAVIER PIRELA PIÑA; 3) DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos NELLIBETH RIVERA VILLASMIL y FRANCISCO JAVIER PIRELA PIÑA por ante la intendencia del municipio Cabimas del estado Zulia el día 28 de agosto de 2003, con fundamento en el divorcio como solución según sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; 4) Mantiene vigentes las medidas decretadas el 06 de agosto de 2008 sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales e intereses, fideicomiso e intereses, caja de ahorros y cualquier otra cantidad de dinero correspondiente al ciudadano FRANCISCO JAVIER PIRELA PIÑA a la terminación de la relación laboral con la empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., por la causa o motivo que fuere, de conformidad con lo establecido en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.

Apelado el fallo por la demandada reconviniente y oído el recurso por el a quo, recibido el expediente en esta Corte Superior, se fija por auto expreso día y hora para el acto de formalización del recurso de apelación.

En el día de despacho 25 de mayo de 2009, a las 10,00 a.m. se da inicio al acto estando presentes las jueces integrantes de la Sala de Apelaciones y no habiendo comparecido la parte apelante, ni por sí por medio de apoderado judicial, se declara desierto.

II
Con estos antecedentes, pasa la Corte Superior a pronunciarse sobre su competencia para conocer el recurso propuesto y por cuanto la causa se refiere a divorcio entre cónyuges progenitores de una niña y fue sentenciada en primera instancia por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, corresponde el conocimiento en alzada a esta Corte Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177, parágrafo primero, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.


III
Vista la inasistencia de la parte demandada reconviniente apelante al acto de formalización del recurso fijado por esta alzada, se observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone:

Artículo 489.- FORMALIZACIÓN DEL RECURSO Y SENTENCIA. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.


La asistencia al acto de formalización de la apelación y la expresión en forma oral de los argumentos del recurso, con señalamiento de los puntos del fallo con los cuales no se está conforme, así como las razones en las cuales se funda, es una carga procesal impuesta por la ley al apelante, constituyendo, como decidió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC154 de fecha 13 de marzo de 2003, un requisito necesario para que el recurso surta efectos legales, estableciendo lo siguiente:

…el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La Ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz. Pero, además, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.

La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el juez de alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum. Lo dispuesto por la ley respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo, que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia. En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no sólo tendrá que cumplir con la carga de precisar el los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme, sino que además, deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar – se insiste – desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma, de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento acarrea.


El anterior criterio ha sido acogido por esta Corte Superior y aplicado en diversos fallos, por cuanto, en efecto, de conformidad con los términos del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es impretermitible que el apelante señale expresamente los puntos del fallo recurrido con los cuales no está conforme y cuya revisión pretende, siendo ésa la materia sometida a decisión de la alzada, que no tendría sobre qué decidir si no se explanasen los fundamentos de la apelación.

Aplicando los lineamientos del fallo parcialmente transcrito, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto la parte apelante en la presente causa no hizo acto de presencia ni personalmente ni por medio de apoderado, el día y hora fijados y en consecuencia no formalizó oralmente el recurso, incumpliendo de esa manera la carga que le impone el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe considerarse desistido el recurso de apelación propuesto y así se declarará en el dispositivo del presente fallo, ordenado bajar el expediente al tribunal de origen.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, en el juicio de DIVORCIO propuesto por FRANCISCO JAVIER PIRELA PIÑA contra NELLIBETH RIVERA VILLASMIL y reconvención de ésta contra el demandante, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la demandada reconviniente contra sentencia definitiva No. 100-09 dictada el 23 de marzo de 2009 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a cargo del Juez Unipersonal No. 01.

Bájese el expediente al tribunal de origen.

Publíquese y regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Juez Presidente Ponente,

Consuelo Troconis Martínez

Jueces Profesionales,

Beatriz Bastidas Raggio Olga Ruiz Aguirre

Secretaria,

Karelis Molero García
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo, quedando registrado bajo el No. 62 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2009. Secretaria,
Exp. 01328-09