Expediente No. 1325-09


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES


Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez

Recibe la Corte Superior en fecha 08 de mayo del año en curso las presentes actuaciones, para el conocimiento de apelación interpuesta por la ciudadana YENNY CAROLINA DURÁN ARAUJO, de dieciséis (16) años de edad, titular de cédula de identidad No. V-23.866.311, domiciliada en la parroquia Libertad, municipio Lagunillas del estado Zulia, quien actúa en beneficio de su hijo el niño (NOMBRE OMITIDO), asistida por la Defensora Pública Tercera Encargada designada para el área de Protección del Niño y del Adolescente, abogada Daynus Rojas Mendoza, contra auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2008 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo del Juez Unipersonal No. 01 en procedimiento iniciado por convenimiento celebrado para obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, conjuntamente con el progenitor WILIAM ANTONIO GONZÁLEZ VARGAS en beneficio de hijo común.

Por cuanto en las copias recibidas no constaba la diligencia suscrita por la solicitante, de fecha 05 de noviembre de 2008, negada por el a quo y objeto del recurso de apelación, se dictó auto para mejor proveer el 15 de mayo de 2009 pidiendo al a quo la remisión de copia certificada de la referida diligencia, recaudo que se recibió el 26 del mismo mes y año, procediendo la Sala de Apelaciones, bajo la ponencia de la juez que con tal carácter suscribe la presente, a resolver el recurso de apelación, a cuyo efecto hace las siguientes consideraciones:

I
Se evidencia de las presentes actuaciones que mediante sentencia interlocutoria No. 899-08 dictada en fecha 03 de noviembre de 2008, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo del Juez Unipersonal No. 01, aprobó y homologó convenimiento suscrito entre YENNY CAROLINA DURÁN ARAUJO y WILIAM ANTONIO GONZÁLEZ VARGAS el día 10 de septiembre de 2008, por ante la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, en relación a obligación de manutención y régimen de convivencia familiar del hijo común niño Yenwill Antonio González Durán

El día 05 de noviembre de 2008 ocurre la progenitora del niño de autos, asistida por la Defensora Pública antes identificada y estampa diligencia en la cual expone:
…solicito se sirva acordar la ejecución voluntaria del convenimiento suscrito y homologado por el tribunal a su digno cargo, en fecha 3 del mes y año que discurre, anotado bajo el No. 899-08…

El auto apelado, dictado en fecha 06 de noviembre de 2008 resuelve:

Vista la diligencia que antecede de fecha 05/11/08, suscrita por la ciudadana YENNY CAROLINA DURÁN ARAUJO, asistida por la abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Tercera (3ra) Encargada, este Tribunal niega lo solicitado, por cuanto no ha transcurrido el tiempo necesario para comprobar el incumplimiento del progenitor, en virtud de que el referido convenimiento fue homologado en fecha 03/11/08.


II
Para resolver, la Sala de Apelaciones observa:

El Código de Procedimiento Civil, aplicable en la presente causa en defecto de disposición expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone en el artículo 523 que la ejecución de la sentencia corresponde al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia, de modo que ciertamente, la ejecución del convenimiento suscrito entre YENNY CAROLINA DURÁN ARAUJO y WILIAM ANTONIO GONZÁLEZ VARGAS, le compete al tribunal que lo homologó, esto es, a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a cargo del Juez Unipersonal No. 01.

Al mismo tiempo en el artículo 524 eiusdem se prevé que la parte interesada pida al a quo dicte el decreto que ordene la ejecución, tal como sucede en la presente causa, visto lo cual el tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario.

Al analizar las copias certificadas recibidas por esta alzada, se constata que la solicitante en su diligencia de fecha 05 de noviembre de 2008 no indica las razones por las cuales pide se acuerde la ejecución voluntaria del convenimiento suscrito por los progenitores del niño (NOMBRE OMITIDO) y homologado por el tribunal. En consecuencia, no consta en las actas si el progenitor no ha cumplido en absoluto su obligación, si la ha cumplido parcialmente o si la ha cumplido extemporáneamente, circunstancias que alegadas y probadas, permitirían al a quo decidir con propiedad si accede o niega el decreto de ejecución, por lo cual esta Sala de Apelaciones ordena a la Sala de Juicio, dar curso a la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de los progenitores, para que el reclamado exponga sobre el pedimento de la madre del hijo común, y en caso necesario, abra la articulación correspondiente, todo lo cual le permitirá decidir, con conocimiento de causa, lo que proceda en derecho, preservando en esa forma tanto el derecho de la solicitante a obtener la declaratoria de ejecución en caso de incumplimiento del obligado, como el derecho de éste a exponer alegatos y pruebas en su descargo. En consecuencia en el dispositivo del presente fallo se acordará la reposición de la causa al estado de que el a quo, por auto expreso dé curso a la incidencia prevista en el ya citado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de los progenitores de autos. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el procedimiento iniciado por CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR celebrado entre YENNY CAROLINA DURÁN ARAUJO y WILIAM ANTONIO GONZÁLEZ VARGAS, en beneficio del hijo común, resuelve;___________

1) Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por YENNY CAROLINA DURÁN ARAUJO contra auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2008 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo del Juez Unipersonal No. 01.
2) Revoca el auto dictado por el a quo en fecha 06 de noviembre de 2008.
3) Ordena la reposición de la presente causa al estado de dar curso a la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes.

Publíquese y regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Juez Presidente Ponente,

Consuelo Troconis Martínez

Jueces Profesionales,

Beatriz Bastidas Raggio Olga Ruiz Aguirre
Secretaria,

Karelis Molero García
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo, quedando registrado bajo el No. 61 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2009. Secretaria,
Exp. 01325-09