REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Actuando en Sede Constitucional.


Expediente Nº: 12.930

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
PARTE ACCIONANTE: El ciudadano YOGRY CASTILLO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.339.572, de profesión Profesor de la Universidad del Zulia (LUZ), domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, actuando en su condición de Jefe de Laboratorio de Catastro de la Universidad del Zulia (LUZ), asistida por la Abogada Peggy Sánchez Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.992.942, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.520, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE ACCIONADA: El ciudadano Doctor Jorge Palencia, en su condición de RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ).

En fecha 19 de mayo de 2009, acudió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el ciudadano Yogry Castillo Vera, asistido por la Abogada Peggy Sánchez Torres, antes identificados, y presente formalmente la acción de Amparo Constitucional contra el ciudadano Rector de la Universidad del Zulia (LUZ).
En fecha 19 de mayo de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según insaculación realizada distribuyó la presente acción de amparo constitucional al Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien le dio entrada y lo formo expediente; asimismo, dicho Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la resolución N° 808-09, se declaró Incompetente y declinó la competencia para conocer la acción de amparo constitucional, acordó la remisión de dicho expediente a este Órgano Superior Jurisdiccional.
Recibido en la sala de este Despacho el presente expediente, en fecha 22 de mayo de 2009, se procedió a darle entrada a la presente acción de Amparo Constitucional, ejercido por el ciudadano Yogry Castillo Vera contra el Rector de la Universidad del Zulia.
I
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE:

Señala la parte accionante que la Universidad del Zulia, específicamente en la Facultad de Ingeniería, han venido sucediendo de forma continua, enfrentamiento entre grupos armados que tiene de forma permanente sometido a toda la comunidad universitaria, colocando en alto riesgo la vida de las persona que laboran de forma ordinaria en la facultad, así como los bienes públicos de la Universidad del Zulia, como los bienes privados de las personas que allí acuden; situación esta que es pública y notoria, es del dominio del colectivo los altos niveles de inseguridad.
Alega, que el día 14 de mayo de 2009, se realizaron las elecciones estudiantiles de conformidad con lo previsto por las normal internas de la Universidad del Zulia, y en concordancia la sentencia que al respecto publicó el Tribunal Supremo de Justicia, por solicitud realizada por un grupo de estudiantes, que “…ese día de las elecciones lo que ocurrió en la Facultad de Ingeniería es comparable una guerra por la cantidad de proyectiles que fueron disparados cuando se comenzó el escrutinio, sufriendo graves daños los bienes de la Universidad y el peligro inminente de la vida de estudiantes, empleados, obreros y profesores que laboramos en la mencionada facultas…”, actos que “…impidieron el escrutinio pues se cometieron según las autoridades delitos electorales pues e desaparecieron las urnas, esto genera un nuevo hecho, que tengan que repetirse las elecciones…” en la facultad de ingeniería, y que en el caso específico, en donde se labora y se imparten clases, dos proyectiles impactaron las instalaciones que de haber personas en ese momento se hubiesen presentado situaciones que lamentar.
Que por los sucesos antes descritos, la parte accionante informó inmediatamente de dicha situación al Decano de la Facultad de Ingeniería y a la Directora de Administración de la Facultad de Ingeniería de la Universidad del Zulia.
Igualmente, alega la parte accionante que en virtud de los hechos acaecidos, las elecciones en la Facultad de Ingeniería se realizaran de nuevo próximamente según informaron las autoridades, situación que preocupa puesto que las autoridades no garantizan la vida de las personas ni la protección de sus bienes, fundamentando su pretensión en wel artículo 114 de la Ley de Universidades, así como el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tales motivos solicita acción de Amparo Constitucional con la finalidad de que restituya la situación jurídica infringida anteriormente explanada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el caso de autos se ejerció acción de amparo constitucional, en virtud de la conducta asumida por las autoridades correspondientes de la Universidad del Zulia (LUZ), mediante la cual se abstuvo de realizar actos dirigidos a resguardar la integridad física de los estudiantes, los docentes y trabajadores administrativos de la facultad, así como el público en general que concurre las instalaciones de la Facultad de Ingeniería, y de la seguridad de los bienes de la Universidad y los privados de las personas que concurren a la misma, con ocasión a las continuos manifestaciones violentas verificadas en la Facultad de Ingeniería; en la que solicita a este Juzgado ordene el cese de las actividades académicas y administrativas en el Laboratorio de Catastro de la Facultad de Ingeniería de la Universidad del Zulia, hasta que el Rector de la Universidad del Zulia asegure la integridad física de las personas, y solicita a este Juzgado Superior a que conmine al ciudadano rector de la Universidad del Zulia, para que “…explique los hechos violentos que afectan el desarrollo Académico y dé investigación en la facultad de Ingeniería…” sobre lo ocurrido.
Pues bien, vistos los términos de la acción de amparo interpuesta, y dada las características de las que se encuentra revestido el procedimiento de esta acción extraordinaria como lo son la brevedad, sumariedad y eficacia, pasa este Tribunal Superior a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, estableciendo en su numeral 5° que la acción es inadmisible: “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Ahora bien, en fallo de fecha 30 junio de 2000 (caso Nora Eduvigis Graterol) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la referida sala señalo que “…Las abstenciones u omisiones de los órganos del Poder Público que viole o amenacen violar derechos o garantías constitucionales, específicamente el derecho de petición y oportuno respuesta pueden ser atacadas por medio de la acción de amparo constitucional, tal y como se desprende de los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” con la acotación de que, la acción de amparo se ceñiría solamente a que se ordene a la Administración que decida expresamente, con independencia del contenido –favorable o desfavorable de su decisión.
Asimismo, se estableció también en sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2001 (caso Miguel Antonio Albornoz Rodríguez) y sentencia de 23 de agosto de 2002 (caso Friedrich Wilhelm Siegel):
“…el único objetivo lógico de la acción de amparo constitucional contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable…”
Ahora bien, y de conformidad con lo estableció en la misma decisión de 30 de junio 2000 “no toda omisión genera una lesión constitucional”, y de allí que sea exigente el análisis de cada caso concreto, para la determinación de si en el mismo, es procedente el amparo constitucional, lo cual dependerá de la existencia o no frente al caso, de vías contencioso administrativas ordinarias capaces de tutelar el derecho invocado.
En el presente caso en concreto, sin que sean necesarias mayores justificaciones el recurso contencioso administrativo de anulación no es el medio procesal idóneo para restituir la situación jurídica infringida.
Por otro lado, procede el análisis de la idoneidad del recurso por abstención o carencia, ya que el objeto de este recurso, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa (“…entre otras muchas, desde las sentencias de la Sala Político-Administrativa de 28-5-85, caso Eusebio Igor Vizcaya Paz; 13-6-91, casos: Rangel Bourgoing y Elias José Sarquis Ramos; hasta las más recientes de 10-4-00 caso Instituto Educativo Henry Clay; 23-5-00, caso: Sucesión Aquiles Monagas Hernández; y 29-6-00, caso: Francisco Pérez De León y otros; así como de la Corte Primera de lo Contenciosos-Admsintrativo, de 29-10-87, caso: Alfredo Yanucci Fuciardi; 19-2-87, caso: Inmacolata Lambertini de De Pérgola y mas reciente de 23-2-00, caso: José Moisés Motato…”), es la pretensión de condena contra la administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación. Sin embargo, el referido criterio es tradicional de la jurisprudencia contencioso administrativo, criterio el cual no es compartido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual en sentencia de fecha 06 de abril de 2004, Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rodon Hazz, señaló:
“…la Sala en cuenta que el articulo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, base legal del recurso de abstención o carencia, no distingue entre las obligaciones administrativas especificas o deberes genéricos cuando preceptúa que la Sala Político-Administrativa tiene competencia para “Conocer de la abstención o negativa de los funcionarios nacionales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas”, y de allí que esa distinción jurisprudencial no tenga sustento legal, a menos a raíz de la Constitución de 1999.
“Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la Consideración de que el recurso por obtención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena de cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es especifica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto una petición administrativa-con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Siguiendo el criterio Jurisprudencial antes expuesto, esta sentenciadora considera que la trasgresión lesiva y directa de los derechos constitucional invocados por la parte accionante en virtud de la conducta asumida por la Autoridad de la Universidad del Zulia (LUZ), mediante la cual se abstuvo de responder las solicitudes realizadas por la parte actora, de fecha 18 de mayo de 2009, en la que solicita se realicen los tramites necesarios para investigar y suspender las actividades violentas que se realizan en la Facultad de Ingeniería de la Universidad del Zulia, puede ser tutelada por las vías ordinarias, mediante la interposición del recurso de abstención o carencia. Las consideraciones efectuadas permiten concluir a esta Sentenciadora que el accionante dispone de vías ordinarias más idóneas para resolver la situación planteada y en consecuencia, resulta forzoso declarar Inadmisible la acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, ejercida por el ciudadano YOGRY CASTILLO VERA, actuando en su condición de Profesor y Jefe del Laboratorio de Catastro de la Facultad de Ingeniería de la Universidad del Zulia contra el ciudadano Dr. JORGE PALENCIA, en su condición de Rector de la Universidad del Zulia (LUZ) o quien haga sus veces, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente.
No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONANARI.
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha y siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el N° 229 anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA



GUdeM/DPS*-
Exp. Nº 12.930