REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nº: 12.939

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
PARTE ACCIONANTE: Los ciudadanos LUIS GARCIA y GLEXYS GUTIERREZ DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.352.636 y Nº V-4.062.959 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente representados por la Abogada en ejercicio IRIS SANTIAGO DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.713.185, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.658, y domiciliada en el mismo domicilio.
PARTE ACCIONADA: El ciudadano LUIS OLDENBURG, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.161.599, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.


Se da inicio a la presente causa por Acción de Amparo Constitucional interpuesta el día primero (1°) de junio de 2009, por los ciudadanos LUIS GARCIA y GLEXYS GUTIERREZ, representados por la abogada IRIS SANTIAGO DE REYES, antes identificada, en contra del ciudadano LUIS OLDENBURG en su condición de Sindico Procurador del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

PRETENSIONES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:
Alega la parte accionante que acude ante esta instancia a fin de ejercer acción de amparo constitucional en contra del Ciudadano LUIS OLDENBURG, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, a fin de hacer valer el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales relativos a la Propiedad y la Posesión, y la nulidad del acto administrativo emitido por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar de fecha 11 de agosto de 2008 y ratificado en fecha 05 de octubre de 2008.

Precisa la parte, que acude ante esta sede jurisdiccional a fin de ejercer su derecho a ser amparado por los tribunales, enmarcado en el artículo 5° y 1° de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a fin de amparar sus derechos constitucionales y legales de propiedad y posesión sobre una parcela de terreno ubicada en el Sector Campo Alegre entre la Avenida 24 y 31 Bloque G Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, ante la autorización del ciudadano LUIS OLDENBURG, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, a la ciudadana LUISA MERYS VAZQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.077.119.
Alega la parte recurrente que la ciudadana LUISA MERYS VAZQUEZ tramito ante la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar el registro de bienhechurias o mejoras que la demandada le había cedido en calidad de donación a los fines de construir un Centro de Diagnostico Integral, casas para la comunidad y una escuela.
Que en fecha 15 de agoste de 2008, acudió ante la Intendencia de Seguridad Ciudadana con sede en Tía Juana junto con la ciudadana LUISA MERYS VAZQUEZ, y no lograron un acuerdo, por lo que decidieron resolver la controversia por ente los Tribunales.
Que la ciudadana LUISA MERYS VAZQUEZ presento un documento Autenticado ante la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia de fecha 23 de mayo de 2008, en el cual expresa que dicha ciudadana venia poseyendo el terreno antes mencionado de manera publica, pacifica e inequívoca, con animo de dueña por mas de quince años, realizando mejoras en un terreno ubicado en Tía Juana, Carretera G, Avenida 24, Sector Campo Alegre, Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, para ser registrado.
Que ante esta situación, acude nuevamente ante la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar para solicitar que se detuviera la firma del documento a fin de evitar registrar bienechurias que no existen y así proteger su derecho de propiedad.
Que en fecha 29 de septiembre se practicó inspección judicial por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, evidenciándose que no existen las mejoras que alega haber realizado la ciudadana LUISA MERYS VAZQUEZ, ante lo cual el ciudadano LUIS OLDENBURG, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia de igual modo autorizo el registro de las bienechurias en fecha 11 de agosto de 2008, siendo registradas las mismas en fecha 19 de agosto de 2008 por ante el Registro Publico de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, bajo el Nº 47, Tomo 12.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Así las cosas, esta Juzgadora pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional ejercido por los ciudadanos LUIS GARCIA y GLEXYS GUTIERREZ DE GARCIA contra el ciudadano LUIS OLDENBURG, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en base a las siguientes consideraciones:

Las características del procedimiento de amparo constitucional interpuesto se encuentra revestido por la brevedad, sumariedad y eficacia.
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de las acciones de Amparo, estableciendo en su numeral 5° que la acción es inadmisible: “... Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes(...)”.
Ahora bien, en relación al numeral anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:
“…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Negrillas del Tribunal).


En este orden de ideas, considera esta Sentenciadora que en los términos en que fue incoada la presente acción no se observa una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal las cuales ha podido demandar por la vía ordinaria y no por la excepcional del amparo, ya que para el presente caso existe otra vía breve y eficaz como lo es la querella funcionarial aplicable perfectamente en esta causa.

En tal sentido, la jurisprudencia ha considerado que es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución.

Al respecto, cabe observar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

En virtud de esto cabe citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:

“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.” (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio José Romano de Freites. Pierre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34). (negrillas de este Tribunal).


Igualmente en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acotó que:

“…la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …” siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…” (Negrillas del Tribunal).

Precisemos que, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente, el tribunal constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido impugnada, lo cual condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.

Por todo ello, y en razón de que no constan en los alegatos de la parte accionante, supuesta agraviada, elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, procede la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, ejercida por el ciudadanos LUIS GARCIA y GLEXYS GUTIERREZ DE GARCIA contra el ciudadano LUIS OLDENBURG, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA,



DRA. GLORIA URDANETA DE MONANARI


LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha y siendo las nueve y seis minutos de la mañana (01:30 p.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el N° 225, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.

EL SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA




GUdeM/DPS/aa.-
Exp. N° 12.939