JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 11945

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: La Sociedad Mercantil “INSTRUMENTACION Y ELECTRICIDAD, COMPAÑÍA ANONIMA (INELCA)”, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia el 22 de marzo de 1996, registrado bajo el N° 14, Tomo 6-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogada en ejercicio ELIBETH J. MORENO PENOTT, titular de la cédula de identidad N° 10.208.901, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.849, según documento poder Autenticado otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda en fecha 04 de agosto de 2006, anotado bajo el N° 77, Tomo 71 que riela al folio dieciocho (18) del expediente.

PARTE RECURRIDA: La Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, (sede Cabimas).

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El ciudadano FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.599.113, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 010-2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con Sede en Cabimas, de fecha 12 de febrero de 2007, en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos contra la empresa “INSTRUMENTACION Y ELECTRICIDAD, COMPAÑÍA ANONIMA (INELCA)”

Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de agosto de 2007 la ciudadana ELIBETH MORENO PENOTT, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “INSTRUMENTACION Y ELECTRICIDAD, COMPAÑÍA ANONIMA (INELCA)”, se le dio entrada por Secretaría el 20 de septiembre de 2007.

En fecha 19 de noviembre de 2007, el Tribunal libró comisión y oficios de notificación dirigidos al Inspector del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, al ciudadano Amadeo Ferreri, Procuradora General de la Republica y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativo.

En fecha 30 de noviembre de 2006, la abogada Elibeth J. Moreno Penott, actuando en representación de la sociedad mercantil INSTRUMENTACION Y ELECTRICIDAD, COMPAÑÍA ANONIMA (INELCA)” mediante escrito sustituyó en todas y cada una de sus partes con reserva de ejercicio, el instrumento poder que le fuera otorgado por la empresa en la persona del abogado Juan Carlos Velandria Chirinos, titular de la cedula de identidad Nro. 7.602.661 e inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado Inpreabogado bajo el Nro. 37.909.

En fecha 30 de diciembre de 2006, la abogada Elibeth J. Moreno Penott, actuando en representación de la sociedad mercantil Instrumentación y electricidad, compañía anónima, solicito fuera designada correo especial para la entrega de los oficios remitidos al Juzgado de Cabimas.
En fecha 05 de diciembre de 2007, el Tribunal ordena hacer entrega a la ciudadana Elibeth J. Moreno Penott, de los recaudos remitidos al Juzgado de Cabimas a los efectos de hacer efectiva la citación de la parte demandada.

En fecha 06 de marzo de 2008, El Tribunal hizo entrega a la abogada Elibeth J. Moreno Penott nombrada correo especial en el presente juicio.

En fecha 25 de marzo de 2008 este Tribunal recibió resultas de comisión y en la misma fecha fueron agregadas al expediente.

En fecha 20 de mayo de 2008 se libró cartel de citación de conformidad con lo establecido en el aparte 11º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para su publicación el diario “La verdad”

En fecha 09 de junio de 2008, mediante diligencia el abogado Juan Carlos Velandria en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INSTRUMENTACION Y ELECTRICIDAD, COMPAÑÍA ANONIMA (INELCA)”, consignó ejemplar del diario “La Verdad” de fecha 06 de junio de 2008.

En fecha 13 de junio de 2008, el ciudadano Amadeo Ferreri Gutiérrez, confiere poder apud acta a las abogadas en ejercicio Envida Lares Iniciarte y Nubia Marcano, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.468 y 40.665.

En fecha 27 de junio de 2008, el Tribunal inicia la relación de la causa y fija para el décimo día siguiente de despacho para llevar a efecto acto de informe en el presente proceso.

En fecha 16 de julio de 2008, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativo Dr. Francisco Fossi consigna escrito de informes.

En fecha 17 de julio de 2008, día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto el acto de informes el mismo se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ELIBETH JOSE MORENO PENOTT, en su condición de apoderada judicial de la empresa “INSTRUMENTACION Y ELECTRICIDAD, COMPAÑÍA ANONIMA (INELCA)” , consignando escrito de informes, así como de la comparecencia del apoderado judicial del tercero interviniente, consignando igualmente escrito de informes y de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de su apoderado judicial.

En fecha 08 de octubre de 2008, el Tribunal dejó constancia de haber trascurrido el lapso establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y concluida ésta, entra en término para dictar sentencia.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Manifestó la representante judicial de la parte recurrente en el escrito recursivo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En primer lugar denunció la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del funcionario que dictó la Providencia Administrativa impugnada, en relación al derecho a la defensa y del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referido a los límites de discrecionalidad, por cuanto el funcionario inicia un procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano AMADEO FERRERI, sin que este precisara en su solicitud cual es la causa de suspensión, de las previstas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo que estaba alegando para solicitar el reenganche de conformidad con lo previsto en el artículo 96 ejusdem, colocando a su mandante en un estado de indefensión al no saber los elementos sobre los cuales iba a efectuar su defensa por cuanto no señala en la solicitud que tipo de suspensión de la relación de trabajo lo amparaba.

Que el funcionario debió abstenerse de admitir su solicitud presentada por el ciudadano Amadeo Ferreri, ya que la misma no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 123 literal 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instrumento legal que se aplica supletoriamente a estos procedimientos administrativos.

Que del análisis del expediente, la prueba documental que corre inserta al folio 19, se evidencia que el mimo debió ser desechado, ya que al ser un instrumento privado emanada de un tercero debió ser ratificado en el procedimiento y que la Dra. Zaida Díaz que aparece suscribiendo el documento no fue citada a efecto de que ratificara dicha instrumental, y que dicha instrumental tiene fecha 02/07/2006 que se corresponde con el día domingo y no posee sello de emergencia, ni el sello del medico tratante, ni sello de recibido por parte de su representada, y que la misma no evidencia ningún tipo de suspensión por cuanto solo se limita a establecer ínter consulta con traumatología para el día 03/07/06, con lo que queda demostrado que para la fecha del despido invocada, es decir 03 de julio de 2006, no se encontraba suspendido, puesto que la ultima suspensión emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ambulatorio de Cabimas por un lumbo ciática, con reposeso de 48 horas de fecha 29/06/2006 y tal como lo afirma el Inspector en su decisión, tal suspensión debió culminar o extenderse hasta el 01 de julio de 2006.

Que tales circunstancias en el expediente administrativo se traducen en violaciones del derecho a la defensa, aunado a la circunstancia de que el funcionario administrativo fundamenta su decisión en un falso supuesto al establecer que el ciudadano Amadeo Ferreri, estaba investido de inamovilidad para la fecha del despido, basándose en una prueba documental que no establecía ningún tipo de situación especial de suspensión y que debió ser desechada por no cumplir los requisitos esenciales de valoración.

Denunció la infracción de la Providencia Administrativa impugnada, del numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también denuncia la infracción por parte del Inspector del Trabajo de los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil por silencio de pruebas.

Que en las testimoniales promovidas en el expediente administrativo de los ciudadanos Nerwin Crespo y Roland José Nava, se infiere que todo el personal estaba enterado de una posible culminación de contrato, situación que pudo haber originado las suspensiones previas obtenidas, que el contrato culminó para todo el personal por paralización de la obra, y que la sociedad mercantil FM Ingeniería (FMI) C.A remite informe al despacho de la inspectoría donde le indica que ellos contrataron los servicios de la Sociedad Mercantil Instrumentación y Electricidad C.A (INELCA) para la administración del personal enviado por el Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM) para la ejecución del contrato Nro.4600012241 y a tal efecto acompañan un listado de personal donde aparece identificado el ciudadano FERRERI GUTIERREZ AMADEO, titular de la cedula de identidad Nro. 5.716.196 en el cargo de obrero e igualmente acompañaron un acta de suspensión suscrita entre FM Ingeniería (FMI), C.A y PDVSA, donde se evidencia la suspensión de los trabajos asignados al referido contrato, por lo que la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, no analizó las declaraciones de los ciudadanos, ni valoró la prueba del informe remitido por la empresa FM INGENIERIA (FMI) C.A incurriendo así en el silencio de pruebas.

Que igualmente el funcionario al dictar su Providencia incurre en la causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el reenganche acordado por el Inspector del Trabajo es de imposible ejecución por cuanto la obra para la cual fué contratada el ciudadano Amadeo Ferreri fue paralizada finalizando la relación laboral para todo el personal por causas ajenas a la voluntad de las partes.

Denunció la infracción por parte de la providencia administrativa impugnada del numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber omitido en forma absoluta la denominación la denominación de su representada y además sus datos de constitución y registro.

ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES

En la etapa procesal de los informes, la abogada Nubia Marcano en representación de los terceros intervinientes en este proceso, expuso una serie de alegatos y consideraciones en defensa de la validez y eficacia de la Providencia Administrativa impugnada, con el objeto de que sea declarado sin lugar el recurso de nulidad:

En primer lugar solcito la reposición de la causa al estado de publicar el cartel al cual alude el aparte 11º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en el periódico Panorama tal cual lo establece el auto de admisión de fecha 20 de septiembre de 2007.

Que en relación a la denuncia de la infracción del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referida al derecho a la defensa y al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se le cercenó el derecho a la defensa pues fué debidamente citada para el acto administrativo que afecta sus derechos subjetivos o sus intereses particulares legítimos y directos, tuvo su oportunidad para contestar la solicitud, promover y evacuar pruebas con el debido control de las mismas y obtener una decisión oportuna por lo que pudo por medios adecuados para ejercer su defensa y que en cuanto al incumplimiento por parte del funcionario administrativo del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el mismo en todo momento resguardó el debido proceso con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva.

Que es falso que el funcionario administrativo debió cumplir con los requisitos previstos en el artículo 123 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que no existe una norma expresa que establezca que se debe aplicar supletoriamente a estos procedimientos administrativos los requisitos de una demanda que según la empresa INELCA es el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo quien regula la fuente de los procedimientos administrativos, lo cual es falso pues el referido artículo establece las normas de origen internacional.

Que se evidencia de las copias certificadas de las actuaciones administrativas consignadas por la empresa que no se violentó el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que la Autoridad Administrativa valoro en conjunto todas las pruebas presentadas por las partes, y que no puede pretender que valoren la testimonial del ciudadano Rolando Nava a su sana critica y no a la sana critica del administrador ya que no puede inferir de la referida declaración que el trabajador pretendía impedir su despido y obtener un beneficio económico, y que el informe emitido por FM, ingeniería (F.M.I.C.A) no prueba la inamovilidad invocada por el trabajador.

Que si bien es cierto la obra para la cual fue contratado el ciudadano AMADEO FERRERI fué paralizada no es menos cierto que existía una inamovilidad fundamentada en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo y la empresa debió operarlo y brindarle los servicios médicos necesarios para el reestablecimiento de su salud.

Que en relación a la omisión de la denominación de la empresa y sus datos de constitución y registro, la misma se identificó con sus siglas y la empresa pagó la multa por incumplir el reenganche y pago de los salarios caídos.

VALORACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS:

Vencido el lapso probatorio en la presente causa, se observa que ninguna de las partes consigno escrito de promoción de pruebas no obstante el tribunal en virtud del principio de adquisición procesal se encuentra forzado a valorar las documentales consignadas por el recurrente junto con el escrito recursivo.

a) Copia certificada del expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas.

Por cuanto esta juzgadora observa que los instrumentos identificados en el literal a) y constituyen documentos administrativos, por lo tanto se tienen como documentos reconocidos y dan fe entre las partes del hecho material; en consecuencia a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el Tribunal les reconoce pleno valor y la eficacia probatoria. Así se decide.
DE LOS INFORMES:

El 17 de julio de 2008, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, se procedió a la realización del mismo y se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente mediante sus representantes judiciales, las cuales reprodujeron todos y cada uno de los alegatos expresados en el escrito recursivo.

Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de los terceros intervinientes, realizando una serie de alegatos que ya fueron esgrimidos en el segmento anterior.

Así mismo, se dejo constancia de la no comparecencia al acto, de la parte demandada ni por si ni por medio de su apoderado.

INFORME FISCAL

En fecha 16 de julio de 2008, el Dr. Francisco José Fossi Caldera, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, con competencia en materia Contencioso Administrativo, consignó escrito de Informe Fiscal, en el cual en atención a lo denunciado y solicitado por el recurrente en contra del acto administrativo impugnado y lo alegado por la representación judicial de los terceros intervinientes, observó que el Inspector del Trabajo del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, conforme a las facultades conferidas en la Ley Orgánica del Trabajo dictó la providencia administrativa recurrida, tomando en consideración los principios de proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, cumpliendo además con los tramites requisitos y formalidades necesarios para la validez y eficacia del mismo a tenor de lo contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, y considera que el recurso de nulidad intentado debe ser declarado sin lugar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas procesales, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas dictó en fecha 12 de febrero de 2007 Providencia Administrativa en contra de la sociedad mercantil “Instrumentación y Electricidad, Compañía Anónima (INELCA).” como acto culminatorio del procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos incoado por el ciudadano Amadeo Ferreri, el cual alegó que fué despedido por la referida empresa el día 03 de julio de 2006 con lo que les fue violado el derecho a la inamovilidad laboral.

Así también, que la referida providencia ordenó el reenganche y pagos de los salarios caídos del trabajador reclamante, por cuanto consideró el ente decisor administrativo que la empresa “Instrumentación y Electricidad, Compañía Anónima (INELCA).”, al contestar que el trabajador fue objeto de supervisiones sucesivas y que para la fecha del despido se encontraba suspendido, razón por la cual no podía ser despedido y que tratándose del despido efectuado sin haberse agotado la formalidad del articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, omisión que viola la prohibición del artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluye que el despido fué irrito.
Ahora bien, de actas se desprende que efectivamente el ciudadano Amadeo Ferreri, prestaba sus servicios para la empresa Instrumentación y Electricidad, C.A. (INELCA) y que el mismo venia presentando afecciones de salud, por lo que se encontraba en supervisión medica, así como también por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y había sido suspendido de sus labores habituales de trabajo en reiteradas ocasiones tal y como se desprende de los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) del expediente administrativo consignado.

De lo anterior se observa que, el referido ciudadano fué suspendido el día lunes 26 de junio de 2006, por un lapso de setenta y dos horas, tal y como corre inserto al folio treinta y siete (37), y que el mismo fué nuevamente suspendido el día viernes 29 de junio de 2006, por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, tal y como corre inserto al folio treinta y ocho (38) del expediente, la cual debió culminar o extenderse el día 01 de julio de 2006, de igual modo se observa en actas que riela al folio treinta y nueve (39), orden medica expedida el día domingo 02 de julio de 2006, al ciudadano Amadeo Ferreri para una interconsulta con traumatología para el día 04 de julio de 2006, sin que se observara en la referida orden una suspensión acordada para el referido ciudadano. Por lo que debió reincorporarse a sus labores habituales de trabajo el día lunes 03 de julio de 2006, en virtud de no haber suspensión para tal fecha.

En tal sentido de la providencia administrativa impugnada se observa que la Inspectora del Trabajo con sede en Cabimas, decidió con lugar el reenganche y pagos de los salarios caídos al ciudadano Amadeo Ferreri, por considerar que el mismo se encontraba suspendido por lo que gozaba del beneficio de inamovilidad, lo cual de actas se desprende que para la fecha en la cual se efectuó el despido, el ciudadano antes referido no se encontraba suspendido, por lo que no gozaba de inamovilidad.

Por lo tanto, la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al apreciar que el trabajador gozaba de inmovilidad y de falso supuesto de derecho al aplicarle un beneficio legal que de los hechos y de las actas consignadas se evidencia no le correspondía.

Así los hechos, en cuanto al vicio de falso supuesto, quien suscribe considera necesario hacer referencia al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal y que a continuación se transcribe los siguientes párrafos:
“ …. Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido” (Sentencia de fecha 17/04/2007 con ponencia de la Magistrada Evelin Marrero Ortíz)

Por las razones antes expuestas éste Tribunal observa, que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, impugnada por el representante legal de la empresa mercantil “ Instrumentación y Electricidad, C. A. (INELCA)”, está viciada de nulidad absoluta, por incurrir la Administración Pública en un falso supuesto de hecho y de derecho; en tal sentido, de conformidad al artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional, se declara la nulidad del la Providencia Administrativa N° 010-2007 de fecha 12 de febrero de 2007, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos contra la empresa antes señalada, dictada por el la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se decide.

No obstante en virtud del garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva en el presente proceso, quien suscribe entra a considerar los otros alegatos esgrimidos por la parte recurrente:

En cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede constatarse de actas que una vez realizada la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, por parte del ciudadano Abdias Angulo, contra la empresa INELCA, la misma fue notificada según consta en cartel de notificación de fecha 31 de julio de 2006, donde se evidencia el sello de recibido por parte de la citada empresa, según riela al folio veinticuatro (24) del expediente, así mismo se evidencia acta levantada en fecha 08 de agosto de 2007, donde la representante legal de la empresa INELCA, comparece a dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, así mismo se observa escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Elibeth J Moreno Penoot, actuando en su condición de representante legal de la empresa INELCA, el cual corre inserto a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45), por lo que a todas luces queda constatado que durante todo el proceso administrativo se actuó apegado a las garantías y principios constitucionales de igualdad de las partes, poniéndolas en conocimiento de cada de las etapas del proceso por lo que se garantizó el derecho a la defensa en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas según lo pautado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal y como lo alegado por do por los terceros intevinientes en este proceso, razón por la cual se declara improcedente tal alegato. Así se decide.

En cuanto al vicio de silencio de pruebas denunciado, se observa que el mismo se ha definido por la doctrina como la omisión de valorar una prueba aunque en la sentencia hubiere dejado constancia de su existencia, el cual puede ser total o parcial. El primero ocurre cuando el Juez no menciona la prueba y omite su examen y el segundo acontece cuando el Juez menciona la prueba pero se abstiene de valorarla.

Al respecto es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de Octubre de 2003 en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que señala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.

De la providencia administrativa se observa que la misma contiene un segmento titulado “Prueba del actor: Análisis”, donde se observa que el Inspector del Trabajo consideró y valoró las constancias emitidas por el ambulatorio de Cabimas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dándole todo el valor probatorio, siendo usada la prueba además para fundamentar la afección de salud del trabajador, e igualmente fueron consideradas la orden de interconsulta con traumatología, extrayendo de cada una lo que a su juicio y consideración resolvía la controversia planteada, en razón de la sana critica, tal como adujo en su escrito el tercero interviniente, En tal sentido quien juzga considera que el referido vicio de silencio de prueba no se configuró en la providencia administrativa impugnada, por lo tanto se declara improcedente tal alegato. Así se decide.

En cuanto al vicio de imposible o ilegal ejecución alegado, se observa que el mismo esta dirigido directamente a afectar el objeto del acto administrativo.

En tal sentido, se ha establecido por la doctrina que el objeto del acto, es elcontenido practico que se quiere obtener con el mismo, es decir, lo constituye, lo que se persigue con el acto administrativo dictado y en todo caso el objeto de ser posible, licito determinado y determinable.

En el caso bajo análisis se observa, que el objeto de la providencia administrativa, es decir, lo que se persigue con ella, es el reenganche del trabajador por parte de la empresa, lo cual materialmente es imposible por cuanto de actas se desprende de la prueba inserta al folio ochenta y nueve (89), la existencia del acta de suspensión del contrato por parte de PDVSA con la empresa FM INGENIERIA (FMI), que a su vez contrataba con INELCA, configurando ello un elemento de caso fortuito o fuerza mayor, para que se pueda materializar el reenganche perseguido con la Providencia Administrativa, lo cual a todas luces evidencia que el objeto de la Providencia Administrativa era de imposible e ilegal ejecución, de acuerdo a lo establecido en el articulo 19 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Así se decide.

Por último, en cuanto a la infracción del numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por parte de la Providencia Administrativa impugnada, por haber omitido de forma absoluta la denominación de la empresa y sus datos de constitución y registro, observa quien suscribe que su incumplimiento no ocasiona la nulidad del acto, ya que constituye un vicio de forma que no ocasiona la anulabilidad, salvo en casos cuando el mismo no posea los requerimientos necesarios para alcanzar su fin por tanto, no podría esgrimir validamente tal alegato como fundamento de nulidad ya que no se vería efectivamente perjudicado por la actuación administrativa (sentencia de fecha 04-08-2004, Sala Político Administrativa, exp. Nro. 2002-0133) por lo tanto se declara improcedente tal alegato. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la empresa mercantil “Instrumentación y Electricidad, compañía anónima (INELCA) en contra de la Providencia Administrativa N° 010-2007 efectuada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en el Municipio Autónomo Maracaibo, de fecha 12 de febrero de 2007, en consecuencia se declara la nulidad de la precitada Providencia Administrativa .

No hay condenatoria en costas por gozar la República del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 59

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA

GUM/DPS.
Exp. 11945