REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 10146

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (funcionarial)

PARTE RECURRENTE: El ciudadano José Alberto Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.392.744

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Los ciudadanos GABRIEL A. PUCHE URDANETA, ADRIANA PAOLA URDANETA MORALES, ELIZABETH CRISTINA FUENTES BRACHO y GUIDO ANTONIO PUCHE FARIA, domiciliados los cuatros primeros en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia y el último en la ciudad de caracas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.29.098, 91.250, 89.859 y 98.853, respectivamente; carácter que se evidencia en Poder Apud-Acta que riela a los folios ocho (08) y nueve (09) de las actas procesales.

ENTE QUERELLADO: El Estado Zulia, por órgano del Sistema Regional de Salud.

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso en fecha 08 de mayo de 2006, el ciudadano JOSE ALBERTO QUINTERO, el cual fué recibido por la Secretaría de este Tribunal, y en fecha 16 de mayo de 2006 se le dió entrada; por auto de fecha 25 de mayo de 2006 se admitió en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del Procurador Regional del Estado Zulia.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Que en fecha 25 de abril de 2001, fué suspendido de su cargo de Tesorero Encargado del Sistema Regional de Salud Dr. Felix Gruber, y de la Dra. Reyes Carolina Colina, Directora de Recursos Humanos (E), por cuanto se había extraviado una chequera de la tesorería.

Que es notificado de la apertura de una averiguación disciplinaria, siéndole formulados los cargos en fecha 19 de febrero de 2002, según oficio Nro. 1.206 suscrito por el Dr. Gerardo Ramírez y el Dr. Felix Gruber, Director de Recursos Humanos y Director del Sistema Regional de Salud, donde se evidencia la formulación de cargos en el expediente disciplinario marcado con el Nro. 2.239

Que aperturada dicha averiguación la misma nunca fué decidida, por lo que operó la prescripción, a la que se refiere el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que estando suspendido de su cargo, pero sin dejar de cumplir horario, le fué suspendido el goce de cesta ticket a partir del mes de mayo del 2005, y el sueldo a partir de junio de 2005, y que a pesar de esto continuó prestando sus servicios esperando una respuesta a su caso.

Que según oficio Nro. 5.362 de fecha 25 de octubre de 2005, la Dra. Janine Perozo Villegas, Directora del Sistema Regional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, decidió suspender la orden de suspensión del cesta ticket, y del salario, y ordena sea reincorporado al cargo, dejando sin efecto el movimiento de personal de su retiro FP-020-8-99 Nro.252 (egreso), y ordena aperturarle una nueva averiguación disciplinaria en virtud de haber sido acusado por el Ministerio Público, por Peculado Culposo, por el caso del extravío de la chequera y la estafa cometida en contra de la Gobernación del Estado Zulia, en la cual cobraron la cantidad de 272.291.169,00 que fueron reintegrados por el Banco Occidental de Descuento, por lo que no se le causó ningún daño patrimonial al Estado Zulia, en virtud que la entidad bancaria, devolvió el dinero estafado.

Que el Ministerio Público en la audiencia preliminar, ante el Juzgado Cuarto de Control Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 2005, lo acuso por peculado culposo previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Salvaguarda al Patrimonio Público, a lo cual le propone admitir los hechos y darle una pena de dos (2) años de presentación, a los fines de dar por terminada la averiguación penal en su contra.

Que en virtud de esta decisión, la Directora del Sistema Regional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia Dra. Yanine Perozo ordena reincorporarlo de nuevo a la nomina porque lo había suspendido del cargo sin sueldo, pero al mismo tiempo ordena la apertura de un nuevo expediente disciplinario, a pesar que el anterior expediente nunca fue decidido operando con ello la prescripción a la que se refiere el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que dicho expediente se encontraba aperturado desde el día 25 de abril de 2001.

Esta nueva averiguación disciplinaria, consta del memorando interno de fecha 24 de octubre de 2005, suscrito por el abogado Antonio Faria, Director de Recursos Humanos ( E ) de la Comisionaría de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, comunicación Nro. 660 de fecha 31 de octubre, donde le solicita autorización a la Dra. Janine Perozo, Comisionada de Salud del Estado Zulia, para aperturar una nueva averiguación disciplinaria en su contra, de conformidad con el artículo 89 ordinal 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que en fecha 06 de diciembre de 2005, le notifican de los cargos en esta nueva averiguación disciplinaria, para que de contestación a los cargos de conformidad con lo previsto en el articulo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que en la oportunidad legal correspondiente dió contestación a los cargos formulados en su contra alegando que no procede esta nueva averiguación disciplinaria por cuanto ya el había sido juzgado administrativamente por la misma causa en el 2001, en cuya averiguación Nro. 2.239 nunca fue decidida, por lo que había prescrito la sanción a tenor de lo previsto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por violentar el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser Juzgado dos veces por la misma causa.

Que en esta nueva averiguación, promovió se anexara a la misma copia certificada del expediente sustanciado anteriormente, pero que a pesar de que fué ordenado a reincorporar en la nomina donde fué excluido ilegalmente desde el mes de mayo de 2005, la Dirección de Recursos Humanos de la Comisionaduría de Salud del Estado Zulia no cumplió la orden dada por la Directora de la Comisionaduría de Salud.

Que de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 7 de la Ley de carrera Administrativa del Estado Zulia, mediante la cual la máxima autoridad en materia de personal de los empleados de la Gobernación del Estado Zulia son los secretarios de cada Secretaria, y en esta caso la Directora de la Comisionaduría de Salud del estado Zulia, quien tiene jerarquía de Secretaria del Gabinete Ejecutivo del Estado Zulia, mediante oficio Nro. 937 de fecha 28 de marzo de 2006, le dio la orden a la Lic. Natalia Machado, Directora de Recursos Humanos y de la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Zulia, para que lo reincorporara al cargo de Auditor IV ordenado mediante resolución Nro. 0.581 de fecha 20 de octubre de 2005, la cual revocó la decisión de excluirlo de la nomina y ordeno que le paguen los salarios caídos y el cesta ticket desde el día 30 de mayo de 2005.

Por todo lo anteriormente expuesto solicitó se le de cumplimiento a la resolución Nro. 0.581 de fecha 20 de octubre de 2005, suscrita por la Dra. Janine Perozo, Directora del Sistema Regional de Salud y el Mgs. Antonio faria, Director de Recursos Humanos, así como al oficio Nro. 937 de fecha 28 de marzo de 2006, así mismo solicita se ordene la reincorporación al cargo de Auditor IV en el Sistema Regional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, de igual forma solicita le sean cancelado el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos, aporte al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, ley de política habitacional, cesta ticket, o cualquier otro que reciban los funcionarios públicos de la Gobernación del Estado Zulia, desde la fecha de su retiro hasta que real y efectivamente sea reincorporado al cargo, y que los mismos sean indexados de conformidad con el método indexatorio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.

DEFENSA DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación compareció la abogada Ironu C. Mora, en su condición de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia a dar contestación a la presente causa, en los siguientes términos:

Que se desprende de actas que se persigue el cumplimiento de la resolución Nro. 0581 de fecha 20 de octubre del 2005 en razón de lo cual resulta pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Que siendo que el acto en que se fundamenta la presente acción es la Resolución indicada se entiende que es a partir de esta fecha que comienza a generarse la supuesta lesión en contra de los derechos del recurrente, según lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido se advierte el transcurso de tres (3) meses desde la fecha en que fue dictada la resolución Nro. 0581 de fecha 20 de octubre de 2005, suscrita por la Dra. Janine Perozo, Comisionada Regional del Sistema Nacional de Salud Pública del Estado Zulia, y que constituye la extemporaneidad del mismo, en virtud de haber precluido el tiempo hábil previsto.


Que aún cuando se encuentra suspendido de su cargo el continuaba cumpliendo el horario establecido, en virtud de lo cual a su juicio se hace acreedor del beneficio del cesta ticket, no obstante debe advertirse que desde el momento que el ciudadano fue legalmente suspendido de su cargo automáticamente se suspende tal beneficio, ya que legalmente no es un trabajador activo, y por tanto se entiende que no esta llamado a cumplir el horario de trabajo, que para el momento de los hechos se encontraba en vigencia el decreto Nro. 4448 en la Gaceta Oficial Nro. 38426 del 8 de abril de 2006, regulando las situaciones que se deriven de este marco legal, y el cual establece que este es un beneficio que adquiere el trabajador por jornada laborada.

Que el recurrente fue impuesto de una sentencia condenatoria bajo régimen de presentación ello en razón de que el Ministerio Publico, en audiencia preliminar ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, acusó al recurrente por peculado culposo, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, y en dicha causa la parte actora admitió los hechos, reconociendo su participación el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena, por lo que existe la comisión de un delito en el ejercicio de sus funciones, por lo que al existir un pronunciamiento definitivo por parte de los órganos jurisdiccionales, se entiende que el recurrente se encuentra incurso en la causal de destitución consagrada en el numeral 9 del artículo 86 ejusdem, por lo que resulta procedente la destitución de oficio sin necesidad de aperturar un procedimiento administrativo previo.

Por lo anteriormente expuesto solicitó se declare sin lugar el presente recurso, por cuanto dar cumplimiento a la misma implica contrario al propósito y razón de ser de la Administración Pública.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

Abierta la causa a pruebas, el abogado Roger Devis Rada, consignó escrito de promoción de pruebas en el cual promovió los siguientes instrumentos probatorios:

a) invoco el mérito favorable que a su favor emerge de las actas que conforman el expediente.
b) Promovió copia certificada de los antecedentes administrativos del ciudadano JOSE ALBERTO QUINTERO MACHADO.

Así mismo se observa que juntamente con el escrito recursivo, el apoderado judicial del ciudadano José Alberto Quintero machado consignó los siguientes instrumentos:

c) Copia simple del oficio Nro. 937 de fecha 28 de marzo de 2006, donde se ordena reincorporar a nomina al ciudadano José Quintero,

d) Copia simple del primer expediente disciplinario aperturado en el año 2001.

e) Copia simple del segundo expediente aperturado en el año 2006.

f) Copia simple de la constancia donde se hace constar que el Lic. José Quintero, titular de la cedula de identidad Nro. 3.392.744 se ha desempeñado en forma ininterrumpida con el cargo de Auditor IV en la Oficina de Rendición del Gasto del Archivo desde el día 15-01-96 en forma ininterrumpida hasta la fecha de expedición de la misma 06 de abril del 2006.

Vistas las anteriores promociones de pruebas, el Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, en virtud de lo cual se desecha la promoción efectuada en el particular a). Así se decide.

En relación a las copias fotostáticas identificadas en los particulares c), d), e), f) por cuanto la misma no fué impugnada por la parte recurrida, el Tribunal la tiene como fidedigna de su original conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En lo que respecta al instrumento identificado en el particular b) el mismo es un documento público, en virtud de lo cual les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el primero (1°) de febrero de 2000. Así se declara.

Realizada la lectura individual del expediente, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:

I. De la Caducidad.

Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que si bien el recurrente fué notificado de la resolución Nro. 05281 de fecha 20 de octubre de 2005 que riela a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38), la cual pide al Tribunal su cumplimiento, también es cierto que corre inserto al folio cuarenta y ocho (48) oficio Nro. 937 dirigido a Directora de Recursos Humanos Oficina Central de Personal, donde se evidencia que la administración no había dado efectivo cumplimiento al acto administrativo antes identificado, inclusive hasta el momento de la interposición de este recurso, con lo que queda evidenciado que la administración incurrió en el denominado silencio administrativo, por lo que la recurrente se mantiene en una expectativa de reconocimiento de un derecho de índole laboral ( dejar sin efecto el acto administrativo contenido en el movimiento de personal FP-020, 8-99 Nro. 252 EGRESO) y, en consecuencia, no existe una fecha cierta a partir de la cual el Juez deba efectuar el cálculo para determinar desde qué momento debe computarse el lapso de caducidad a los fines de la interposición de la presente reclamación judicial, toda vez que tal derecho pudiera estar supeditado a un reconocimiento formal en sede administrativa por parte de la Administración, al encontrarse precisamente la querellante prestando servicios dentro del organismo recurrido.

Estima este Tribunal que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, –como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, –en principio– no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación, pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento (en el primer mes incumplido), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente incumple con las obligaciones de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales el recurrente permanezca al servicio del organismo o ente recurrido, por lo que no se puede estimar una fecha cierta a efectos de computar la caducidad de la acción. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, observa el Tribunal que fué suficientemente demostrado en las actas procesales que el ciudadano José Alberto Machado se desempañaba en el cargo de Auditor VI, adscrito al Sistema Regional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia.

Que fué suspendido por la administración en fecha 25 de abril del 2001 motivado al extravío de la chequera del Banco Occidental de Descuento, cuenta corriente Nro. 2103-307898-0 numerada desde el 2718251 al 2718275, correspondiente a sueldos y salarios del Sistema Regional de Salud del Estado Zulia.

Ahora bien, de actas se observa que efectivamente la existencia del acto resolutorio, que resuelve dejar sin efecto el movimiento de personal FP-020, 8-99 Nro. 252 (EGRESO) de fecha de preparación 30 de mayo de 2005 relacionado con el egreso por destitución del ciudadano LIC. JOSE ALBERTO QUINTERO MACHADO, portador de la cedula de identidad 3.932.744, con el cargo de Auditor IV de la Comisionaduria de Salud del Estado Zulia, dependiente presupuestariamente del Ejecutivo del Estado Zulia según corre inserto al folio treinta y siete (37) y al folio treinta y ocho (38), y ordenó aperturar el respectivo procedimiento de destitución de conformidad con el numeral 10 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido este Tribunal observa que ciertamente y de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la administración tiene la facultad de revocar sus propios actos en cualquier momento, trayendo ello como consecuencia la extinción del acto revocado, es decir tiene efectos retroactivos, desapareciendo el acto del mundo jurídico, siendo que en el caso de autos, el acto administrativo revocatorio deja sin efecto el acto de egreso del funcionario JOSE ALBERTO QUINTERO MACHADO, trayendo como consecuencia jurídica la reincorporación del referido ciudadano al cargo que venia detentando, lo que de actas puede observarse que la administración no dió cumplimiento a tal situación.

Por otro lado, también se evidencia el acto que resuelve dejar sin efecto el movimiento de personal FP-020, 8-99 Nro. 252 (EGRESO) ordena además aperturale un procedimiento de destitución al funcionario José Alberto Quintero en virtud del articulo 86 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante se observa que por la misma causa en el año 2001, ya le había sido aperturado un procedimiento sancionatorio por los mismos hechos tal y como consta al folio veintidós (22) del expediente, violando de esta manera la administración el principio de la doble sanción, establecido en la Constitución Nacional.

En tal sentido, erró la administración, al sancionar dos veces al ciudadana José Alberto Quintero por los mismos hechos, por cuanto si ya le había sido aperturado y sustanciado un procedimiento administrativo al recurrente mal podía por el mismo hecho imponerle otra sanción, violándose con ello el principio “non bis in idem” el cual establece que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, es decir, que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, principio consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución Nacional, aplicable al caso y no sancionarse por el mismo.

Ahora bien, evidentemente para la procedencia del principio de “non bis in idem” es necesario que el hecho sea el mismo; es decir, debe ser el mismo en cuanto a los sujetos participantes y a las condiciones de modo, lugar, tiempo y espacio.

Analizado el caso bajo examen, se observa de las actas procesales los siguientes elementos: 1) Identidad en los hechos que generaron la sanción; Extravió de chequeras del Banco Occidental de Descuento, correspondiente a sueldos y salarios caídos del Sistema Regional de Salud 2) Identidad en el sujeto objeto de la doble sanción, al ser la sancionado con la apertura de otro procedimiento administrativo.

Tal forma de razonar, conlleva una consecuencia que se extrae por vía deductiva; en tal sentido, identificados y analizados los elementos antes transcritos, generan la presunción a favor del querellante de que fue sancionado dos veces por el mismo hecho, violándose lo establecido en el artículo 49 numeral 7° de la Constitución Nacional.

Vista y comprobada la actuación en la que incurrió la Administración Pública en la situación funcionarial del ciudadano JOSE ALBERTO QUINTERO MACHADO específicamente en la omisión o negativa a la reincorporación, aunado a ordenar ser sancionado por los mismos hechos, quien suscribe observa que tal actuación es violatoria a los derechos subjetivos funcionariales del recurrente, así como también viola lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional referente al debido proceso que comprende un derecho complejo que encierra dentro de si un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, y el mismo es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la ley. Así se decide

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso interpuesto por el ciudadano JOSE ALBERTO QUINTERO MACHADO, en consecuencia se ordena a la administración dar cumplimiento a la resolución Nro. 05281 en la cual se ordena la reincorporación del ciudadano JOSE ALBERTO QUINTERO, al cargo de Auditor IV en el Sistema Regional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia.

Segundo: A título de indemnización, SE ORDENA a la entidad federal Estado Zulia que les sean pagados al querellante todos los salarios caídos desde su destitución hasta la fecha en que quede definitivamente firme ésta decisión.

Tercero: A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en el Sistema Regional de Salud del Estado Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos del Sistema Regional de Salud del Estado Zulia.

No hay condenatoria en costas por gozar la parte recurrida del privilegio procesal. Notifíquese al Procurador del Estado Zulia y a la parte recurrente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.


LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registro en el libro de sentencias definitivas bajo el Nro.58

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.


GUdeM/drps.
Exp. 10146