REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.
Mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2009, por el ciudadano JESUS SALVADOR NUÑEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.815.119, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de VicePresidente de la Sociedad Mercantil RNY INVERSIONES C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de Enero de 2003, anotada bajo el Nº 10, Tomo 51-A, debidamente asistido por la abogada GLORIA D. de VILCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 23.340; interpuso Recurso Contencioso Administrativo conjuntamente con medida de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos en contra la providencia administrativa N° 302, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de octubre de 2008.
Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar y subsidiaria medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitadas, observa previamente:
PRESTENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:
Señala la recurrente que en fecha 27 de marzo de 2008, el ciudadano Hzel Yeral de Jesús Arteaga, titular de la cédula de identidad No. 18.011.593, presenta solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en contra de la ESTACIÓN DE SERVICIO TREBOL MARACAIBO, y luego de cumplirse todo el procedimiento que debe llevarse a cabo, el Inspector de la inspectoría del trabajo del Estado Zulia, dictó Providencia Administrativa “en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL RNY INVERSIONES C.A. TAMBIEN CONOCIDA COMO ESTACION DE SERVICIO TREBOL DE MARACAIBO u ordena a la patronal reponer al mencionado ciudadano a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiese Lugar”.
Que el referido trabajador manifestó en su solicitud que comenzó a prestar servicios para LA ESTACION DE SERVICIOS TREBOL DE MARACAIBO, en fecha 27 de marzo de 2007, desempeñando el cargo de Bombero, devengando un salario mensual de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 637,oo), en una jornada de trabajo que venía desempeñando en un horario rotativo, hasta el día 27 de febrero de 2008, en la cual le participa al ciudadano, Argimiro Sayazo N. quién es la persona que funge como Administrador, en fecha 27 de febrero de 2008, que estaba despedido de su cargo y sin justificación alguna le dijo que se marchara y que se dirigiera hasta la sede de la Inspectoría del trabajo del Estado Zulia para que le hicieran el cálculo de liquidación.
Que el Inspector del trabajo omite que el funcionario del Trabajo VILLALOBOS, se trasladó en la fecha indicada, a las nueve de la mañana a la sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO TREBOL MARACAIBO para notificarle de la solicitud realizada por el supuesto trabajador RNY Inversiones C.A.
Que el Inspector del trabajo omite que en el acto de contestación se presenta el Apoderado de RNY INVERSIONES C.A. mediante Carta Poder otorgada por RNY INVERSIONES C.A., acompañada por el acta constitutiva de RNY INVERSIONES C.A., exponiendo que a pesar que se hace presente para el acto de contestación declara que su presencia y exposición no convalida cualquier acto dentro del procedimiento.
Que en ningún momento se hace parte la representación de la firma mercantil ESTACION DE SERVICIO TREBOL DE MARACAIBO.
Que el Inspector del trabajo omite que de todas las actas que se llevaron a cabo en el procedimiento administrativo, eran contra la ESTACION DE SERVICIO TREBOL DE MARACAIBO.
Que la decisión impugnada, carece de la fundamentación o motivación que debió hacer según dispone o motivación que debió hacer según dispone en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. “Al efecto la referida decisión carece de los motivos, hechos y fundamentos legales en los cuales se basó el acto administrativo, existiendo un quebrantamiento a la obligación de motivar la decisión administrativa contra una dos empresas que el Inspector del Trabajo las asimila como dos empresas, sin fundamento alguno para llamarlas”.
Que “…el Inspector del Trabajo en el Estado Zulia, a pesar que en todos los actos del procedimiento administrativo fueron en contra de la ESTACION DE SERVICIO TREBOL DE MARACAIBO y que el mencionado Ciudadano Inspector en toda su narrativa siempre se refiere a la ESTACION DE SERVICIO TREBOL MARACAIBO, pero en su Motiva en el punto previo, en el inicio de la motivación al fondo del procedimiento y en la dispositiva asimila a la firma mercantil ESTACION DE SERVICIO TREBOL DE MARACAIBO igual que la firma mercantil RNY INVERSIONES C.A.”.
Que “Todos los hechos anteriormente narrados constituye violación flagrante de las garantías y derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en un estado de indefensión permanente y absoluta que debe ser resuelto con el recurso de nulidad…”.
Que por los fundamentos antes expuestos, ejerce recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, N° 302, de fecha 08 de octubre de 2008.
En razón de lo antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 27 de la Constitución Nacional, en concordancia con en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita a éste Superior Tribual, se decrete Medida Cautelar de Amparo “…en contra del acto administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, en fecha 08 de Octubre de 2008, signada con el N° 302, incoada por el ciudadano HZEL YERAL DE JESUS ARTEAGA R., en contra de la firma mercantil ESTACION DE SERVICIO TREBOL MARACAIBO…”.
Señala que el Fumus Boni Iuris o presunción grave del derecho que se reclama se desprende del:
“…contenido mismo de los hechos y denuncias efectuadas en la presente recurso de nulidad; que se desprende del propio iter procedimental y de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo; fundamentado además en la violación de los derechos o garantía constitucionales producidos en el acto administrativo atacado y discriminado con anterioridad, como son la violación del debido proceso y al derecho a la defensa y más latente y grave aún que involucra la trasgresión de los derechos e intereses de una firma mercantil que no fue parte en el proceso y que el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, la asimila como la parte reclamada”.
Como Periculum in mora o peligro en la demora, señala que:
“…el peligro en la mora no ésta referido únicamente a los actos de insolvencia sino a cualquier hecho o circunstancias que haga nugatorio el derecho del ciudadano que acude al órgano jurisdiccional peticionando la tutela judicial efectiva de sus derechos. Y en los casos de acciones de nulidad de actos administrativos debe estar referida a cualquier acto de la administración que pretenda burlar o hacer nugatorio el derecho subjetivo que ha nacido en cabeza del administrado o de aquellos terceros que directa o indirectamente se vean afectados por el mismo, más a´s aún, Ciudadana Juez, en fecha 02 de Diciembre del 2.008, el trabajador Hzel Yeral de Jesús Arteaga R. introdujo demanda por Prestaciones Sociales incluyendo el pago de Salario Caídos, amparado por la Resolución Administrativa, emitida por la Inspectoría del Trabajo por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el NO. VP01-L-2008-00254…”.
Por las razones antes expuestas señala que “…verificado como sea el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, sea decretada la misma ponderando igualmente las circunstancias y elementos y el derecho que se alega violado para asegurar que efectivamente la medida que se dicte, sea el medio idóneo para proteger la situación jurídica lesionada, suspendiendo los efectos de la Providencia Administrativa N° 302 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, el día 08 de Octubre de 2008…”.
Subsidiariamente, en caso de no ser procedente la mediada cautelar de amparo, solicita sea decretada medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, suspendiendo los efectos de la providencia administrativa impugnada, “…sin que de modo alguno constituyan adelanto a la sentencia de fondo a dictarse…”
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Sentencia Número 402 de fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marvin Enrique Sierra Velazco).
Así, se reitera, la parte actora debe traer a los autos, acompañado del escrito contentivo de la solicitud de amparo cautelar, los soportes de dicha denuncia, es decir, de la presunta violación de los derechos constitucionales señalados. Asimismo, el pronunciamiento sobre el amparo cautelar se basa única y exclusivamente en presunciones de violaciones o amenazas de violaciones constitucionales, sin dar por cierto las mismas, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal.
Así las cosas, analizadas como ha sido las pretensiones de la recurrente, y los instrumentos probatorios consignados con el libelo, observa esta Juzgadora que para conocer y determinar en efecto la violación de las normas constitucionales denunciadas como violadas es necesario estudiar normas de rango sub legal y del acto administrativo en sí, lo cual indiscutiblemente sería dar opinión al fondo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad –pronunciamiento que no se corresponde con la presente oportunidad procesal-; en consecuencia, resulta forzoso para quien suscribe la presente decisión declarar la improcedencia de la protección cautelar de amparo solicitada. Así se decide.-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS:
Declarada como fue la improcedencia de la medida de amparo constitucional cautelar solicitada, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Al efecto advierte:
Un elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ellas se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que cause un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podría reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbre como de difícil reparación.
Ahora bien, el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”.
La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que disminuye la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo cual, hay que entender que su suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador, a saber: cuando así lo permita la Ley, o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que se pueda causar al recurrente, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique o constituya una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un dictamen anticipado de lo que sería el mérito de la causa principal.
Con relación a la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 26 dictada el 11 de enero de 2006, caso: C.A. Electricidad de Caracas, la cual sostuvo:
“…Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’.
Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia de este Alto Tribunal que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos…”.
De allí que, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, deben ser revisados los requisitos típicos de toda medida cautelar, es decir, el fumus boni iuris o presunción de buen derecho y el periculum in mora o peligro en la mora, razón por la cual pasa esta Juzgadora a realizar el análisis siguiente:
En relación a la presunción de buen derecho exigida, ha señalado la Jurisprudencia que tal requisito puede comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar acerca de la existencia del derecho que se reclama (Vid. Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2005, caso: Pinturas 50 y 50, S.A.).
Corresponde ahora verificar si en el caso de autos se cumplen los requisitos concurrentes para acordar la suspensión de efectos solicitada; al respecto observa este Juzgado que no se encuentra plenamente demostrado el fumus boni iuris, por cuanto hacer un pronunciamiento acerca de su procedencia implicaría un pronunciamiento al fondo de la presente causa, pues existe identidad entre el supuesto fumus boni iuris alegado por la recurrente y los alegatos de fondo denunciados como vicios de legalidad del acto recurrido.
En consecuencia, examinados los argumentos traídos por la parte que solicitó la medida cautelar de suspensión de efectos, considera esta Sentenciadora que tal medida cautelar solicitada no sería procedente atorgarla sin encuadrar los supuestos de hecho dentro de un análisis legal del acto administrativo recurrido, lo cual implicaría un pronunciamiento sobre el fondo del recurso contencioso administrativo de anulación incoado; en razón de ello hace concluir forzosamente a esta Juzgadora la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la recurrente. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:
1. IMPROCEDENTE la medida de amparo constitucional cautelar solicitada por la parte recurrente, tendiente a la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de octubre de 2008, signada con el N° 302.
2. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada subsidiariamente por la parte recurrente, tendiente a la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de octubre de 2008, signada con el N° 302.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha y siendo las una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el libro de Sentencias Interlocutorias bajo el N° 249.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA
Exp. 12907
GUM/DPS.
|