REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 12.980

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
PARTE RECURRENTE: Ciudadano ORLANDO VERGEL RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 11.608.006, con domicilio en el municipio San Francisco del estado Zulia.
PARTE RECURRIDA: La INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: La Providencia Administrativa Nº 388 proferida en fecha 17 de agosto de 2006, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia - con sede en Maracaibo-, recaída sobre Solicitud de Calificación de Despido, intentada por la sociedad mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A contra el ciudadano ORLANDO VERGEL RONDON.

Se da inicio a la presente causa por recurso de nulidad de acto administrativo, el día 13 agosto de 2007, presentada por el ciudadano Segundo Vergel Rondon, asistido por la abogada Dianeth Guerrero Campos, inscrita en el inpreabogado Nº 108.116, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara; impugnación que hace por las razones de inconstitucionalidad e ilegalidad.

I
PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE
Relata la parte recurrente que en fecha 01 de junio de 1992 comenzó a prestar servicios para el Hotel del lago C.A.
Que en fecha 04, 19, 24, y 29 de diciembre de 2004 no se presento a laborar, siendo dos de estas faltas justificadas según constancia emitida por el Servicio de Traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; documentación esta que fue presentada a la parte patronales la persona del jefe inmediato.
Que en fecha 17 de enero de 2005, la parte patronal interpone escrito de solicitud de calificación de despido ante la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, alegando las faltas al puesto de trabajo del mes de diciembre.
Que en la oportunidad procesal para la promoción de pruebas en el procedimiento administrativo ante la Inspectoria del trabajo de Maracaibo, la parte patronal impugna las constancias presentadas por el trabajador por considerar que las mismas carecían de valor probatorio al ser presentadas en copia simple y carecer del sello de la institución, ya que las originales se encontraban en posesión de la parte patronal, a fin de justificar las faltas al puesto de trabajo.
Que a fin de verificar la veracidad del contenido de las constancias médicas, la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo ordena oficiar al director del centro asistencial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ubicado en la Avenida Sabaneta, requiriéndole la información pertinente sobre dichas constancias médicas; siendo remitida la información solicitada en fecha 11 de abril de 2005, según la cual las constancias emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales eran totalmente ciertas y no carecían de ningún tipo de adulteraciones; siendo estas declaradas extemporáneas por haber sido presentadas en el lapso para la promoción de pruebas y no dentro de los dos días hábiles siguientes al patrono; y en base a ello declaró procedente la autorización de Calificación de Despido.
Que La inspectoria del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia favoreció a la parte patronal durante el procedimiento en sede administrativa al no valorar las pruebas aportadas por el trabajador, dejándolo en estado de indefensión, por lo cual acude ante este órgano jurisdiccional a fin de solicitar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 388 proferida en fecha 17 de agosto de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, es menester hacer algunas consideraciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 09 de fecha 05 de abril de 2005 determinó que corresponde a éstos Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. ASÍ SE DECLARA.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el artículo 21, aparte 20° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

“… Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración, caducarán en el término de seis (06) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la Interposición del mismo. Sin embargo, aún en el segundo de los casos, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…” (sig) (Negritas del tribunal)

De las actas procesales se desprende que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 17 de agosto de 2006, recaída en el procedimiento de Calificación de Despido, intentado por la sociedad mercantil HOTEL DEL LAGO C.A contra el ciudadano ORLANDO SEGUNDO BERGEL RONDON ; y desde la fecha en que se dictó el acto, hasta el 13 de agosto de 2007, momento en el cual se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante la Secretaría de este Tribunal, han transcurrido más de seis (06) meses, operando la caducidad de la acción de conformidad con el artículo antes transcrito. ASÍ SE DECLARA.-


IV
DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:
1. Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano ORLANDO SEGUNDO BERGEL RONDON contra la Providencia Administrativa Nº 388 proferida en fecha 17 de agosto de 2006, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia - con sede en Maracaibo-, recaída sobre Solicitud de Calificación de Despido, intentada por la sociedad mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A contra el ciudadano ORLANDO VERGEL RONDON.
2. Se declara INADMISIBLE por operar la Caducidad, al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto ut supra identificado; con fundamento a lo establecido en el aparte 20° del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,


DAYANA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el N° 247, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.
LA SECRETARIA,


DAYANA PERDOMO SIERRA







GUdeM/DPS/aa.-
Exp. N° 12.980