REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.

Mediante escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2009, por la ciudadana Janeth González Colina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.169.740, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.163, actuando con el carácter de Abogada Sustituta del ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, en representación de los intereses patrimoniales de la Entidad Federal Zulia y suficientemente AUTORIZADO el ciudadano Procurador por el ciudadano Gobernador del Estado Zulia; interpuso “…de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 27, 131, 259 y 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, formal RECURSO DE NULIDAD POR RAZONES DE ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y, SUBSIDIARIAMENTE, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 585 Y 588 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, contra el Acto Administrativo contenido en el Decreto N° 8 de fecha 23 de enero de 2008 y publicado en un diario de la localidad “Panorama”, en fecha 21 de marzo de 2009, a través del cual se pretende materializar la ocupación de un área de terreno con sus adherencias y pertenencias propiedad del Estado Zulia dictado por el Alcalde del municipio San Francisco del Estado Zulia…”.
En fecha 30 de abril de 2009, mediante diligencia suscrita por la abogada Maricarmen Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.651.770, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.746, actuando con el carácter de abogada sustituta del procurador del Estado Zulia, solicita a este Tribunal “…sirva en PRONUNCIARSE con respecto a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y/o A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que acompañan el formal RECURSO DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD…”.
En fecha 07 de mayo de 2009, mediante diligencia suscrita por la abogada Maricarmen Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.651.770, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.746, actuando con el carácter de abogada sustituta del procurador del Estado Zulia, solicita a este Tribunal “…sirva en PRONUNCIARSE con respecto a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y/o A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que acompañan el formal RECURSO DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD…”.
En fecha 08 de mayo de 2009, mediante diligencia suscrita por la abogada Maricarmen Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.651.770, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.746, actuando con el carácter de abogada sustituta del procurador del Estado Zulia, solicita a este Tribunal sirva pronunciarse sobre la Acción de Amparo Constitucional.
En fecha 11 de mayo de 2009, mediante diligencia suscrita por la abogada Maricarmen Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.651.770, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.746, actuando con el carácter de abogada sustituta del procurador del Estado Zulia, solicita a este Tribunal “…sirva en PRONUNCIARSE con respecto a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y/o A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que acompañan el formal RECURSO DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD…”.
En fecha 13 de mayo de 2009, mediante diligencia suscrita por la abogada Maricarmen Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.651.770, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.746, actuando con el carácter de abogada sustituta del procurador del Estado Zulia, solicita a este Tribunal “…resuelva lo conducente respecto a la Acción de Amparo Constitucional y/o la medida cautelar innominada solicitada…”.
En fecha 11 de junio de 2009, mediante diligencia suscrita por la abogada Maricarmen Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.651.770, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.746, actuando con el carácter de abogada sustituta del procurador del Estado Zulia, solicita a este Tribunal “…sirva pronunciarse sobre la medida cautelar innominada interpuesta conjuntamente con el Recurso de Nulidad…”.
Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar y subsidiaria medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitadas, observa previamente:


PRESTENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:


Señala la representación de la recurrente que en fecha 21 de marzo de 2009, “…fue publicado en un diario de la localidad, específicamente el Diario Panorama página de economía 5, un Decreto signado con el Nº 8, suscrito por el Economista OMAR PRIETO FERNÁNDEZ, como Alcalde del municipio San Francisco del Estado Zulia…”.
Que el referido acto administrativo decreta Zona de Seguridad y Defensa Nacional una zona de terreno en jurisdicción del Municipio San Francisco que esta dentro de las zonas de seguridad y defensa, con una superficie dieciocho mil ciento treinta y nueve metros cuadrados, con 74 (18.139,74 mts2), cuyos linderos y medidas son: Norte: sede Destacamento de Vigilancia Costera Guardia Nacional 903, Este: Lago de Maracaibo, Sur: terreno ocupado por la Sociedad Mercantil Bomdeco, Oeste: vía acceso a Ministerio del Ambiente.
Que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de “INCOMPETENCIA MANIFIESTA” por cuanto si bien la base legal para dictar el Decreto Nº 8 fueron los Artículos 54.5 y 56.2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ninguno de éstos confiere competencia al Alcalde de San Francisco para decretar ZONA DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL y consecuencialmente ocupar inmuebles que forman parte integrante de la Obra Magna PUENTE General Rafael Urdaneta”.
Que “…siendo el nombrado Acto Administrativo un Decreto, tal y como lo señala el Alcalde en la notificación que realiza a través de la publicación efectuado en el diario panorama entonces por mandato expreso de la Ley Orgánica del poder Público Municipal debió el mismo publicarse en la Gaceta Municipal, hecho este que no cumplió violentándose de esa manera el mandato consagrado en la nombrada Ley (Artículo 54.4 LOPPM).”
Que “…el Decreto Nº 86 de fecha 26 de junio de 1959, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela numera 25.996, el Presidente de la Republica de ese entonces, RÓMULO BETANCOURT, conforme a la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, declaró zona especialmente afectada para la construcción del Puente sobre el Lago de Maracaibo, entre los lugares denominados Punta Piedras” y Punta Iguana”, Distritos Maracaibo y bolívar respectivamente, para la época, del Estado Zulia, la que seguidamente se determina y que tiene un área aproximada de MIL SEISCIENTOS TREINTA HECTÁREAS (1.630 HAS): Tomando como base el sistema Lambert de coordenadas rectangulares planas referidas a la Catedral de Maracaibo N° 200.000,00 E. 200.000,00.”.
Que “…estas edificaciones son patrimonio Histórico del Zulia y sirven de depósito y taller al puente, en el presente en dichos galpones se encuentran equipos, repuestos suministros, para obra de rehabilitación mayor, preventiva y correctiva que alcanzan la cantidad aproximada de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.000.000,00)”.
Que “…esos equipos necesarios útiles e indispensables para el mantenimiento del Puente, se encuentran en grave peligro de afectarse negativamente, por el acto ilegal e inconstitucional del referido Alcalde al pretender que los mismo sean retirados del áreas que el intenta ocupar y que por la función que dichos galpones cumplen forman parte integrante de la gran Obra Puente General Rafael Urdaneta”.
Que en fecha 23 de marzo de 2009, fue notificado al ciudadano Gobernador mediante oficio N° AB-00322-2.009, a través del cual el Alcalde del municipio San Francisco le participa que esa Alcaldía dictó un Decreto de expropiación sobre terrenos aledaños al Puente sobre el Lago de Maracaibo.
Que “…los bienes que mencionan en el referido Decreto, es decir la parcela de terreno así como las estructuras que se encuentran encalvadas en el área, constituyen bienes del Estado Zulia, que sirve y han servido desde la construcción del Puente General Rafael Urdaneta, de talleres o patios de trabajo en donde se llevan acabo las faenas de mantenimiento preventivo y correctivo de tan importante obra icono fundamental del pueblo zuliano, razón por la cual al pretender la afectación y consecuente desocupación violó normas de orden público…”.
Que de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, “En ningún, procede la expropiación sobre bienes pertenecientes a la República, los Estados, el Distrito Capital, o los Municipios…”.
Que el Decreto impugnado al no estar dentro de los supuestos establecidos en el artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, se encuentra viciado de nulidad absoluta e impiden que pueda llevarse a efecto lo pretendido por el mencionado Alcalde.
Que el Alcalde del Municipio San Francisco “…por intereses mezquinos que no se corresponden con la justicia social ni con los intereses de la colectividad dicta el nombrado Decreto y ordena la ocupación de los referidos galpones donde se asientan los talleres, y se almacenan los equipos e instrumentos necesarios para prestar servicio y mantenimiento al Puente General Rafael Urdaneta y siendo que la necesidad de tener un taller cerca de esta magna obra, constituyen indudablemente no sólo un beneficio para (su) representada, sino que le mismo proyecta un beneficio para toda la colectividad”.
Que “…el acto administrativo impugnado en el presente caso, requiere como uno de sus elementos constitutivos la motivación donde aparezcan los fundamentos de hecho y de derecho que se tuvo en consideración para efectuar tal declaración y pretender llevar a cabo en 48 horas el desalojo de (su) representada, sin cumplir con el procedimiento establecido en la Ley de Expropiación”.
En razón de lo antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 27 de la Constitución Nacional, en concordancia con en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 78 del Código de Procedimiento Civil, solicita a éste Superior Tribual, se “…se SUSPENDA LA APLICACIÓN del Decreto N° 8 de fecha 23 de enero de 2009 y publicado en el Diario Panorama en fecha veintiuno (21) de marzo del presente año y notificado al ciudadano Gobernador en la misma fecha 23/03/2009…”.
Señala que el fumus boni iuris o presunción grave del derecho que se reclama se desprende del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad de su representada; de la violación al procedimiento de expropiación de parte del Alcalde al derecho de su representada a la propiedad de dichos bienes; del derecho de su representada al goce y el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. “Todo lo cual evidencian un peligro inminente para sus representada por cuanto la ejecución del acto administrativo impugnado causan variación en su posición jurídica que la sentencia de mérito, por si sola, no podrá reparar en su integridad”.
Como Periculum in mora o peligro en la demora, señala que: “…el temor manifiesto que el fallo que se dicte pueda quedar ilusorio, por el retardo natural del proceso, toda vez que mientras se resuelve la presente causa el nombrado Alcalde en razón de lo señalado por el tan nombrado Decreto en la notificación impone un lapso de 48 horas a fin que (su) representada proceda a desocupar dichos galpones y área de terreno, Elemento este determinable por la sola verificación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata……”.
Por las razones antes expuestas señala que “…quedando suficientemente demostrada la presunción del buen derecho que le asiste a (su) representada para que le sea acordado mandamiento de amparo constitucional con pretensión de cautela, SE SOLICITA: LO DECLARE PROCEDENTE Y SUSPENDA, los efectos del Decreto N° 8, suscrito por el Alcalde del municipio San Francisco, de fecha 23/01/2009, publicado en el Diario Panorama n(sic) fecha 21/03/2009, mediante el cual decreto ZONA DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL POR SER ÁREA DE USO ESPECIAL, y ordenar la expropiación de un lote te(sic) terreno con sus adherencias y pertinencias propiedad del Estado Zulia…”.
Subsidiariamente, en caso de no ser procedente la mediada cautelar de amparo, solicita sea decretada “…medida cautelar innominada prevista en el artículo 588 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y 19.11 de la LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con el objeto de suspender los efectos del Acto Administrativo contenido en el Decreto N° 8 de fecha 23/01/2009 y publicado en el Diario panorama en fecha 21/03/2009 mediante el cual declaró ZONA DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACAIONAL POR SER ÁREA DE USO ESPECIAL, y ordenó la expropiación de un lote te(sic) terreno con sus adherencias y pertenencias propiedad del Estado Zulia”.
Señala al respecto que “…la presunción del buen derecho que le asiste a (su) representada, quedó plenamente comprobado a lo largo del presente escrito, asimismo, el periculum in mora; resulta entonces evidente que de no suspenderse los efectos del referido Acto Administrativo, se le estaría causando un grave daño y perjuicio irreparable o de difícil reparación”.

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Sentencia Número 402 de fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marvin Enrique Sierra Velazco).
Así, se reitera, la parte actora debe traer a los autos, acompañado del escrito contentivo de la solicitud de amparo cautelar, los soportes de dicha denuncia, es decir, de la presunta violación de los derechos constitucionales señalados. Asimismo, el pronunciamiento sobre el amparo cautelar se basa única y exclusivamente en presunciones de violaciones o amenazas de violaciones constitucionales, sin dar por cierto las mismas, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal.
Así las cosas, analizadas como ha sido las pretensiones de la recurrente, y los instrumentos probatorios consignados con el libelo, observa esta Juzgadora que para conocer y determinar en efecto la violación de las normas constitucionales denunciadas como violadas es necesario estudiar normas de rango sub legal y del acto administrativo en sí, lo cual indiscutiblemente sería dar opinión al fondo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad –pronunciamiento que no se corresponde con la presente oportunidad procesal-; en consecuencia, resulta forzoso para quien suscribe la presente decisión declarar la improcedencia de la protección cautelar de amparo solicitada. Así se decide.-

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS:

Declarada como fue la improcedencia de la medida de amparo constitucional cautelar solicitada, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Al efecto advierte:
Un elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ellas se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que cause un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podría reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbre como de difícil reparación.
Ahora bien, el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”.


La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que disminuye la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo cual, hay que entender que su suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador, a saber: cuando así lo permita la Ley, o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que se pueda causar al recurrente, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique o constituya una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un dictamen anticipado de lo que sería el mérito de la causa principal.
Con relación a la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 26 dictada el 11 de enero de 2006, caso: C.A. Electricidad de Caracas, la cual sostuvo:

“…Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’.
Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia de este Alto Tribunal que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos…”.

De allí que, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, deben ser revisados los requisitos típicos de toda medida cautelar, es decir, el fumus boni iuris o presunción de buen derecho y el periculum in mora o peligro en la mora, razón por la cual pasa esta Juzgadora a realizar el análisis siguiente:
En relación a la presunción de buen derecho exigida, ha señalado la Jurisprudencia que tal requisito puede comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar acerca de la existencia del derecho que se reclama (Vid. Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2005, caso: Pinturas 50 y 50, S.A.).
Corresponde ahora verificar si en el caso de autos se cumplen los requisitos concurrentes para acordar la suspensión de efectos solicitada; al respecto observa este Juzgado que no se encuentra plenamente demostrado el fumus boni iuris, por cuanto hacer un pronunciamiento acerca de su procedencia implicaría un pronunciamiento al fondo de la presente causa, pues existe identidad entre el supuesto fumus boni iuris alegado por la recurrente y los alegatos de fondo denunciados como vicios de legalidad del acto recurrido.
En consecuencia, examinados los argumentos traídos por la parte que solicitó la medida cautelar de suspensión de efectos, considera esta Sentenciadora que tal medida cautelar solicitada no sería procedente atorgarla sin encuadrar los supuestos de hecho dentro de un análisis legal del acto administrativo recurrido, lo cual implicaría un pronunciamiento sobre el fondo del recurso contencioso administrativo de anulación incoado; en razón de ello hace concluir forzosamente a esta Juzgadora la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la recurrente. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:
1. IMPROCEDENTE la medida de amparo constitucional cautelar solicitada por la parte recurrente, tendiente a la suspensión de los efectos del Decreto N° 8, suscrito por el Alcalde del municipio San Francisco, de fecha 23 de enero de 2009, publicada en el Diario Panorama en fecha 21 de marzo de 2009, mediante el cual decreto ZONA DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL POR SER ÁREA DE USO ESPECIAL.
2. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada subsidiariamente por la parte recurrente, tendiente a la suspensión de los efectos del Decreto N° 8, suscrito por el Alcalde del municipio San Francisco, de fecha 23 de enero de 2009, publicada en el Diario Panorama en fecha 21 de marzo de 2009, mediante el cual decreto ZONA DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL POR SER ÁREA DE USO ESPECIAL.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha y siendo las una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el libro de Sentencias Interlocutorias bajo el N° 244.

LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA

Exp. 12871
GUM/DPS.