REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.

Mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2009, por la abogada Yisnelly Lopez Nuñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.469, actuando con el carácter de apoderada judicial los ciudadanos ISABEL DE PORTILLO y AQUILE SAUL PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 7.631.891 y 16.4266.941, respectivamente, solicita a este Juzgado decrete “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad que se le permita la circulación y se mantenga abierto el portón que impide al libre transito peatonal y vehicular hasta el momento que se ejecute el retiro del mocionado portón el cual fue ordenado por la Oficina Municipal de Planificación Urbana…”.
Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

Señala la apoderada de la recurrente que cursa ante este Juzgado “…un Recurso de Abstención o Carencia contra la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en cuanto que dicho organismo municipal dictara en fecha 11 de Mayo de 2006 Oficio Nº OMPU-DPF-06068 les OTORGA LA AUTORIZACION respectiva para controlar el acceso a la calle 7J con Av. 2Dde la Urbanización Mara Norte III Etapa, con fundamento a la Ordenanza que “Regula la instalación de Controles de Acceso para facilitar la Prestación del Servicio de Vigilancia y Seguridad en sectores, urbanizaciones y Barrios consolidados del Municipio Maracaibo…” ahora bien, dicha autorización fue revocada basándose en lo señalado en la ordenanza que establece que el incumplimiento a lo establecido en esta Autorización, así como cualquier violación a la Ordenanza, será causa para revocar el permiso otorgado.
Que sus representados y su núcleo familiar “…se encuentran imposibilitados para entrar por la calle 7J con Av. 2D de la Urbanización Mara Norte III Etapa que conduce a su casa por encontrarse su vivienda en la referida nomenclatura municipal…”.
Que el mencionado portón impide el libre tránsito y circulación de sus representados, y por cuanto han transcurrido un periodo largo, desde que en fecha 04 de junio de 2008 fue DECLARADO CON LUGAR el recurso de Reconsideración ejercido por los ciudadanos Isabel de Portillo y Aquile Saul Portillo, y se ordenó el retiro del portón que impide el paso peatonal y vehicular, en base a lo establecido en el artículo 12 ordinal 2 de la Ordenanza que “Regula la instalación de Controles de Acceso para facilitar la Prestación del Servicio de Vigilancia y Seguridad en sectores, urbanizaciones y Barrios consolidados del Municipio Maracaibo”.
Que el referido portón menoscabe los derechos constitucionales al libre tránsito y circulación, contenido en el artículo 50 de la Constitución de la República, y en el artículo 51 de la Ley de Tránsito Terrestre.
En razón de la razones expuesta interpone “…SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad que se le permita la circulación y se mantenga abierto el portón que impide el libre transito peatonal y vehicular hasta el momento que se ejecute el retiro del mencionado portón el cual fue ordenado por la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la alcaldía de Maracaibo, una ves(sic) que fue revocado su autorización para colocarlo…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la solicitud de la medida cautelar formulada por la representante judicial de la parte recurrente, este Juzgado Superior destaca, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:

“Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
(…)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican.
En tal sentido, observa esta Juzgadora, que la apoderada de la parte recurrente en el escrito recursivo no esgrimió alegato alguno para demostrar el fumus bonis iuris, pues se limitó a señalar que “…De conformidad con lo establecido en los Artículos Artículo 2, 3, 4 y 19, ord. 4° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; y el Artículo 50 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que vengo a interponer RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, de acuerdo a lo establecido en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, la cual permita la libre circulación y transito por la referida calle…”.
Asimismo, se observa del escrito presentado en fecha 30 de abril de 2009 mediante el cual la actora interpone “SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA”, que el mismo es sustentado en alegatos referentes al recurso de abstención, sin fundamentar la solicitud de medida cautelar, es decir, no proporciona al Tribunal las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten la protección cautelar solicitada de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para su procedencia, como son el fumus boni iuris, y el periculum in mora.
Así las cosas, destaca esta Juzgadora que, las medidas cautelares en el contencioso administrativo, también poseen carácter instrumental, en consecuencia, el solicitante debe lograr a través de la argumentación y acreditación de hechos concretos, la convicción del Juez que de un estudio de probabilidades su pretensión será favorecida en la sentencia de fondo (presunción grave de buen derecho), en consecuencia, ante tal falta de argumentación, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la medida cautelar incoada por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la abogada Yisnelly Lopez Nuñez, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,
LA SECRETARIA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha y siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 217.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA

Exp. 12729
GUM/DPS