REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL DEL ESTADO ZULIA

Mediante escrito presentado ante este Juzgado en fecha 26 de enero de 2009, la ciudadana ELISBERT DE LOS ANGELES VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.994.772, asistida por los abogados Álvaro Alfredo Guevara Barroso y Sorellys Margaret Rodríguez Pérez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 53.714 y 126.478, respectivamente, interpone acción de amparo constitucional en contra de la empresa RUSTICOS DEL NORTE, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Diciembre de 2005, anotado bajo el N° 16, Tomo 92-A.
La parte accionante sustentó la acción de amparo constitucional interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 76, 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generado por la negativa de la sociedad mercantil RUSTICOS DEL NORTE C.A., de acatar -en su condición de patrono- la Providencia Administrativa Nº 192 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2007, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra, por haber efectuado el despido de la ciudadana accionante sin cumplir el procedimiento previo de calificación de falta previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la que interpusieron la presente acción de amparo constitucional a los fines de restablecer la situación jurídica infringida mediante la ejecución del mencionado acto administrativo.
El 28 de enero de 2009 se le dio entrada y se registró como expediente signado bajo el No. 12678.
En fecha 30 de enero de 2009, “…admite cuanto ha lugar en Derecho…” la acción de amparo interpuesta.
Practicadas las notificaciones ordenadas en la admisión de la solicitud de amparo constitucional, en fecha 27 de mayo de 2009, se celebró la audiencia constitucional oral y pública, se dejó constancia de la presencia de la parte presuntamente agraviada ciudadana Elisberth de los Ángeles Valbuena Valero, asistida por su abogado Álvaro Guevara Barroso. Así mismo, se dejo constancia en dicha audiencia constitucional de la comparecencia de la presunta agraviante por intermedio de sus apoderadas judiciales ciudadanas Mila Angie Barboza Fernández y José Hernández Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.842 y 22.850, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil RUSTICOS DEL NORTE, C.A.. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia del representante del Ministerio Público.
Ahora bien, efectuado el análisis de las actas y escuchados los alegatos de las partes se resolvió diferir “…el dispositivo en la presente causa, para las 48 horas siguientes, martes dos (02) de junio de 2009…”.
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2009, la ciudadana Elisberth Valbiuena, asistida por el abogado Alvaro Guevara, ya identificados, “…DESISTE del presente procedimiento y acción…”.
Para decidir, este Juzgado observa:

DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO

El hoy accionante, ciudadana ELISBERTH DE LOS ANGELES VALBUENA VALERO, actuando en su propio nombre y debidamente asistido del abogado ALVARO ALFREDO GUEVARA BARROSO, acudió ante este Juzgado y “…DESISTE del presente procedimiento y acción, dado que no tiene interese en el Reenganche planteado como agravio constitucional…”.
En tal sentido, estima esta Juzgadora preciso apuntar, lo siguiente:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 25 establece:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.

Del análisis concatenado de lo previsto en el ut supra transcrito artículo y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión que de dicho último texto efectúa la primera en su artículo 48, se observa que:
1.- En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse mecanismos de autocomposición procesal, tales como transacciones y convenimientos.
2.- Sólo por la expresa habilitación legislativa -la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- es posible admitirse -en el procedimiento constitucional- el desistimiento por parte del quejoso.
Ahora bien, el legislador le otorga al accionante en amparo –presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que, haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y, no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. En este último caso, el juez de amparo, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aun cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio. Caso contrario, el juez de amparo debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia jurídica.
Ello así, tal como precedentemente se acotó, el accionante manifestó expresamente su voluntad de desistir de la pretensión constitucional ejercida. En razón de lo cual, esta Juzgadora, visto además que, en el presente caso, no se trata de un derecho de eminente orden público o que puede afectar las buenas costumbres, pasa a homologar el desistimiento de la acción de amparo constitucional incoada; y así se declara.

DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO el desistimiento realizado por la ciudadana ELISBERT DE LOS ANGELES VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.994.772.

PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los 02 días del mes de junio de dos mil nueve 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha y siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 218.

LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA

Exp. Nº 12678
GUM/DPS.