REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2009, por la ciudadana ALJADYS COQUIES CARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.396.742, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.737, actuando con el carácter de apoderada judicial de la C.A. HIDROLÓLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), solicita a este Juzgado Superior “…sirva decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, ASI COMO DE LOS EFECTOS DEL MISMO, construido por la Providencia Administrativa N° 112-2008, dictada por la ciudadana Abogada MÓNICA TORRES, Inspectora del Trabajo Jefe de la sede ubicada en Maracaibo Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en los artículo 19 en su aparte 10° y 21 aparte 21° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DEL RECURRENTE:

Señala la apoderada de la recurrente que es criterio sostenido por la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa como de la Corte Primera y Segunda Contencioso Administrativa, la concurrencia de dos requisitos básicos para la procedencia de una medida nominada o innominada, es decir, la concurrencia del FUMUS BONIS IURIS y el PERÍCULUM IN MORA.
Que la presunción del buen derecho se evidencia “…de todos los alegatos expresados en el recurso de Nulidad interpuesto, junto con las pruebas que acompañaron al mismo y que rielan en las actas que conforman el presente proceso…”.
Que “… se le está causando un daño irreparable desde el mismo momento en que fuera declarado con lugar un procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos sin valorar las pruebas correctamente en el vicio de falso supuesto de hecho y de incongruencia negativa, todo lo cual es perfectamente evidenciable del Recurso de Nulidad interpuesto”.
Que de no suspender los efectos de la providencia impugnada, C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) se vería forzada a reincorporar y cancelar sumas de dinero a un trabajador que fue despedido por ser personal de confianza de la hidrológica, lo cual significaría una merma económica a la empresa recurrente.
Que si bien es cierto que en el año 2003, fue interpuesta una solicitud de reenganche de Calificación de Despido, de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo, no es menos cierto que su representada en ningún momento despidió al ciudadano Luis Piña, “…por cuanto lo que operó en el caso in comento, fue la extinción de la relación laboral, por causas ajenas a la voluntad de las partes, entendiéndose por estas los actos emanados del poder público, encuadrados en el art. 39 literal e) ejusdem, como lo es la Resolución No.- 01-00-000007 de fecha 09 de enero de 2007 emanada de la Contraloría General de la República, que declara sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el ciudadano LUIS PIÑA del acto administrativo contenido en la Resolución No.- 01-00-045 en la cual se ordena la inhabilitación pública por el período de tres (3) años y la destitución”.
Que las pruebas aportadas por el accionante “…no tienen ningún valor probatorio en lo que respecta a lo solicitado por esa misma parte…”, y que “…no traen al caso en discusión efecto probatorio…”.
Que “…el análisis hecho por la recurrida es contrario a derecho específicamente viola lo establecido en el artículo 49, numeral 8vo de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto existe un evidente error judicial, en el sentido de la equivocada aplicación de la norma…”.
Que ninguno de los hechos narrados en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el trabajador en contra de su representada, fueron probados por el accionante, “…por lo que, no habiéndose probado lo alegado en actas, mal pudo la Inspectora Jefe del trabajo en la Providencia Administrativa impugnada, tomarlos como probados, lo cual es falso de toda falsedad…”.
Que el acto administrativo impugnado, “…esta viciado de nulidad por “falso supuesto…”, por cuanto la Inspectora del trabajo Jefe de Maracaibo, tomó “…unos hechos no comprobados, sin tener plena prueba de lo alegado por el Trabajador…”.
Que de no suspenderse los efectos de la providencia administrativa recurrida, la C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) se vería forzada a reincorporar y cancelar sumas de dinero a un trabajador que fue sancionado por la Contraloría General de la República.
Por los argumentos antes expuestos solicita a este Juzgado se “…sirva decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, ASI COMO DE LOS EFECTOS DEL MISMO, construido por la Providencia Administrativa N° 190-2007, dictada por la ciudadana Abogada MÓNICA TORRES, Inspectora del Trabajo Jefe de la sede ubicada en Maracaibo Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en los artículo 19 en su aparte 10° y 21 aparte 21° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la solicitud de la medida cautelar formulada por la representante judicial de la parte recurrente, este Juzgado Superior destaca, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”.


La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que disminuye la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo cual, hay que entender que su suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador, a saber: cuando así lo permita la Ley, o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que se pueda causar al recurrente, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique o constituya una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un dictamen anticipado de lo que sería el mérito de la causa principal.
Con relación a la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 26 dictada el 11 de enero de 2006, caso: C.A. Electricidad de Caracas, la cual sostuvo:

“…Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’.
Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia de este Alto Tribunal que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos…”.

De allí que, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, deben ser revisados los requisitos típicos de toda medida cautelar, es decir, el fumus boni iuris o presunción de buen derecho y el periculum in mora o peligro en la mora, razón por la cual pasa esta Juzgadora a realizar el análisis siguiente:
En relación a la presunción de buen derecho exigida, ha señalado la Jurisprudencia que tal requisito puede comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar acerca de la existencia del derecho que se reclama (Vid. Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2005, caso: Pinturas 50 y 50, S.A.).
Corresponde ahora verificar si en el caso de autos se cumplen los requisitos concurrentes para acordar la suspensión de efectos solicitada; al respecto observa este Juzgado que la parte actora solicita la suspensión de efectos, sustentando su petición entre otros alegatos en que el acto administrativo impugnado lesiona sus derechos constitucionales y legales; que el acto recurrido esta viciado del vicio del falso supuesto; que no se valoró correctamente las pruebas presentadas; entre otros. Ahora bien, al analizar estos alegatos, observa esta Juzgadora que la recurrente, en el presente caso, se limitan a exponer en el escrito de solicitud de protección cautelar, los alegatos referentes al recurso de nulidad, sin fundamentar la suspensión de efectos, es decir, no proporciona al Tribunal las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten la protección cautelar solicitada de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para su procedencia, como son el fumus boni iuris, y el periculum in mora; aunado a lo anterior no puede dejar de observarse que un pronunciamiento sobre dichos alegatos en este momento constituiría un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la causa o un adelanto de opinión sobre el fondo del recurso principal. En consecuencia este Juzgado Superior declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la abogada ALJADYS COQUIES CARO con el carácter de apoderada judicial de la C.A. HIDROLÓLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,
LA SECRETARIA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA


En la misma fecha y siendo las dos horas y veinticuatro minutos de la tarde (02:24 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el N° 243.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA

Exp. 12482
GUM/DPS