REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nº 12.953 No. 237

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

PARTE DEMANDANTE: METRO DE MARACAIBO C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CELIDA ZULETA NERY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.816.943, inscrita en el Instituto de Prevensión Social bajo el No. 25.786, carácter que se evidencia de documento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo Estado Zulia en fecha 12 de agosto de 1993, el cual quedo anotado bajo el No.29 , Tomo 87, del respectivo Libro de Autenticaciones.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INTERFIANZAS, C.A. como Fiadora Solidaria de la empresa CONSTRUCCIONES DEL ROSARIO, C.A.

Fue recibida la presente demanda en fecha 03 de junio de 2009, dándosele entrada en fecha 08 de junio de 2009.
Observa este Tribunal que ha sido interpuesta la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por una cuantía que debe ser calculada, según la pretensión de la parte demandante en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 1.516.461,68).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La competencia de los Tribunales Superiores Contencioso- Administrativo, se encuentra delimitada en sentencia No. 01900 de fecha 27 de Octubre de 2004, la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, en los siguientes términos:
“1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (…)
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí...” (Negritas del Tribunal).

Asimismo, estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, Sentencia No. 02271, (caso: Sociedad Mercantil TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.), atendiendo a las sentencias dictadas por esa Sala en las cuales reguló transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para:
“5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004).
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004).” (Negritas del Tribunal)

De los criterios antes citados, se colige que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, conocerán las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente publico o empresa, en la cual la Republica, los Estados, o los Municipios Ejercen un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), que a la fecha de interposición de la presente demanda era de cincuenta y cinco Bolívares (Bs. 55,00), según Providencia No. 2344 de Gaceta Oficial N° 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009, que equivale a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES con OO CENTIMOS (Bs.F. 550.000,00).
Siendo este caso en concreto que las sumas reclamadas por la parte accionante en la presente causa ascienden a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 1.516.461,68)., es decir, exceden la diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), según dispone las Jurisprudencias antes mencionadas, es por lo que este Juzgado Superior En Lo Civil Y Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, SE DECLARA INCOMPETENTE para tramitar y conocer la presente demanda; y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en las CORTES CONTECIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN CARACAS, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, ordenándose a tal fin la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con sede en Caracas. Así se decide.-
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para el conocimiento, tramitación y decisión de la presente causa que por Cumplimiento de Contrato interpuesto por Metro de Maracaibo C.A. contra Sociedad Mercantil INTERFIANZAS, C.A. como Fiadora Solidaria de la empresa CONSTRUCCIONES DEL ROSARIO, C.A.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa en virtud de los argumentos anteriormente planteado, en las CORTES CONTECIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN CARACAS por cuanto la misma excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T).
TERCERO: Ordena REMITIR el presente expediente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con sede en Caracas.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costa en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) de junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,
LA SECRETARIA,

Dra. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
Abog. DAYANA PERDOMO SIERRA.



En la misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registro el anterior fallo con el Nº 237, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.


LA SECRETARIA,


Abog. DAYANA PERDOMO SIERRA

















Exp. Nº 12.953
GUdeM/DPS/aa.-