REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.

Los ciudadanos MARÍA UZCATEGUI, LISBETH BERRUELA, CAMERINA MARTÍNEZ, ÁNGEL PORTILLO, IRENE LUGO DE LILLO, LIRIS MORALES, EMILIO DUARTE, ASCENSIÓN PÉREZ, VÍCTOR BRICEÑO, ALFREDO CHACIN, ESTHER MACÍAS, ZENAIDA FERNÁNDEZ, WILFREDO RÍOS y JOSÉ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.88.987, 6.749.042, 13.398.585, 9.792.921, 5.848.082, 7.756.132, .6492.311, 7.739.901, 9.171.066, 7.773.012, 1.828.773, 9.733.688, 7.608.277 y 4.325.367, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de Consejeros Locales de Planificación Pública del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y como ciudadanos de este Municipio, debidamente asistidos por el abogado Elvis Vílchez Zambrano, titular de la cédula de identidad No. 7.766.095, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.246, quien además de actuar como abogado asistente, actúa también con el carácter de Consejero Local de Planificación del municipio Maracaibo, interponen en fecha 06 de mayo de 2009, por ante este Juzgado, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra la “…ordenanza de presupuesto anual de ingresos y gastos y plan operativo del Municipio Maracaibo para el año 2009, el cual fue aprobado por el Concejo Municipal de Maracaibo en su sesión del día lunes 30 de Marzo de 2009…”.
En fecha 11 de mayo de 2009, se dio entrada al presente expediente asignándosele el No. 12921.
En fecha 13 de mayo de 2009, se admite cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.

I
DE LA COMPETENCIA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la norma prevista en el artículo 262 establece la creación del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas que lo integran. Además, otorga en forma expresa, competencias a sus distintas Salas y deja a cargo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, recientemente publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, la distribución de otras competencias no atribuidas expresamente.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, debe esta Juzgadora examinar la competencia para conocer de la presente acción, y en tal sentido, observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela creó la Sala Constitucional en este Supremo Tribunal, otorgándole entre otras competencias, de acuerdo con el artículo 336:

“2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella”.

Asimismo, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece entre las competencias de la Sala Constitucional lo siguiente:

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…)
7. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados, Municipios y Distrito Capital, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ella, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad…”.

Ahora bien, el caso de autos está referido a un recurso de nulidad ejercido contra una Ordenanza Municipal, por lo tanto, se evidencia que la competencia para conocer de dicho recurso, de conformidad con las normas antes transcritas es de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
En este sentido dispone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, -aplicado como norma supletoria de conformidad con el artículo 19 primer aparte de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de justicia-, que la incompetencia por la materia “…se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Así las cosas, si bien en mediante auto de fecha 13 de mayo de 2009, este Juzgado Superior se declaró “…COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad…”; resulta evidente que la competencia para conocer del presente recurso es de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por ello que este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declara INCOMPETENTE para conocer el presente recurso, en consecuencia DECLINA la Competencia del presente asunto en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Así se decide.-
II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer el presente recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos MARÍA UZCATEGUI, LISBETH BERRUELA, CAMERINA MARTÍNEZ, ÁNGEL PORTILLO, IRENE LUGO DE LILLO, LIRIS MORALES, EMILIO DUARTE, ASCENSIÓN PÉREZ, VÍCTOR BRICEÑO, ALFREDO CHACIN, ESTHER MACÍAS, ZENAIDA FERNÁNDEZ, WILFREDO RÍOS, JOSÉ PARRA y ELVIS VÍLCHEZ ZAMBRANO, en su condición de de Consejeros Locales de Planificación Pública del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y ciudadanos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la “…ordenanza de presupuesto anual de ingresos y gastos y plan operativo del Municipio Maracaibo para el año 2009, el cual fue aprobado por el Concejo Municipal de Maracaibo en su sesión del día lunes 30 de Marzo de 2009…”.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: Se ordena REMITIR el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las once horas y cincuenta y siete minutos de la mañana (11:57 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 235.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
GUM/DRPS.
Exp. Nº 12921.