REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.

Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), por la ciudadana YANITZA HERNÁNDEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.738.355, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.934, actuando en representación y nombre propio; interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la abstención u omisión de los miembros del Jurado para proveer el cargo de Profesor en la Cátedra de Derecho Romano en la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia (LUZ).
Igualmente mediante escrito presentado en fechas 04 de mayo y 06 de mayo del presente año, ratificó la medida de amparo constitucional solicitada.
Admitido como fue el mencionado recurso funcionarial, el Tribunal en fecha 08 de mayo de 2009 se pronunció acerca de la protección cautelar solicitada declarando PROCEDENTE dicha solicitud, por existir presunción grave del buen derecho que alega la recurrente y que se reputa como violado, para resolver lo atinente a dicho pronunciamiento el Tribunal realizó las siguientes consideraciones:
Que el fumus boni iuris, en el caso sub examine del análisis realizado prima facie, se desprende de los folios 17 y 19, los escritos dirigido por la ciudadana recurrente a los “Profesores miembros del Jurado para proveer Profesor en la Cátedra de Derecho Romano en la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencia Jurídicas y Políticas de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia” mediante los cuales solicita la inhibición de los profesores Eugenio Urdaneta y Wilmer Carmona, por cuanto los mismos mantienen amistad intima y manifiesta con la concursante Fabiola Guerrero Govea, sin que hasta la fecha se hayan pronunciando sobre la incidencia planteada, situación esta que se traduce -a primera vista- en una infracción al derecho constitucional al debido proceso, el cual debe reinar en todas las actuaciones administrativas.
En cuanto al segundo requisito referido al periculum in mora, se estimó que éste es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación a un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Todas las anteriores consideraciones, más el acompañamiento de los respectivos medios de prueba constituyeron a la vista de esta Sentenciadora en ese momento, presunción grave de violación del derecho, razón por la cual éste Superior Órgano Jurisdiccional decretó a favor de la ciudadana YANITZA HÉRNANDEZ, medida cautelar de amparo constitucional tendiente a salvaguardar la situación jurídica que se consideraba presuntamente infringida, hasta tanto sea tramitado y decidido el presente recurso.

Cumplida como fueron las notificaciones ordenadas, de la medida cautelar decretada; en fecha 21 de mayo de 2009 la abogada Myriam Acosta de González, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.563, actuando en su condición de apoderada judicial general de la Universidad del Zulia, de conformidad con lo establecido artículo 602 del Código de Procedimiento Civil realizaron oposición a la medida cautelar decretada; fundamentando su oposición en los siguientes hechos:

1. Que del acta que se anexa marcada con la el numero “4” de fecha 30 de marzo de 2009, día en que se celebró la prueba correspondiente a la lección teórico practica, le jurado se pronunció acerca de la improcedencia de la solicitud de inhibición referidas por la participante Llanitas Hernández, como se lo manifestaron públicamente los miembros del jurado en el acto de la tercera prueba.
2. Que se dejó constancia en la referida acta, que una vez concluida la exposición de la otra participante, se procedió a llamar en forma pública a la segunda participante para la ultima prueba, indicando expresamente que no se presentó, motivo por el cual se procedió a comunicar el veredicto a los presentes con lo cual solucionaron en el mismo acto todas las incidencias que se presentaron en el iter del concurso, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
3. Que en cuanto a las alegadas violaciones del debido proceso, resulta necesario aclarar que fundamenta su solicitud de impugnación la demandante, en una pretendida paralización de (02) dos de los miembros del jurado a favor de la otra participante aduciendo que los mismos mantienen amistad intima con esta ultima, la cual debe ser manifiesta y debidamente comprobada, no bastando la simple alusión a ello.
4. Que la designación del jurado se efectúa con suficiente antelación al concurso, de acuerdo con el reglamento que rige la materia y en este orden de ideas, los interesados se encontraban a derecho al respecto, siendo el lapso comprendido entre la designación del jurado (12 de febrero de 2009) y la celebración del concurso (12 de marzo de 2009), la oportunidad de solicitar la inhibición de cualquiera de sus miembros cosa que no ocurrió y no es sino luego de haberse celebrado la segunda prueba, por haber resultado desfavorecida en la misma, cuando sobreviene la solicitud dicha, basada en señalamientos inconsistentes, como comentarios o suposiciones de amistad intima entre los miembros del jurado y la otra participante.
5. Que determinada como ha sido la inconsistencia de los alegatos de la demandante, no puede fundamentarse la existencia del periculum in mora en la precitada presunción.

Por su parte la recurrente, por medio de escrito consignado en fecha 03 de junio de 2009, presenta escrito de “replica” a la oposición realizada por la apoderada judicial de la Universidad del Zulia.

Vista los alegatos de la apoderada de la Universidad del Zulia, verifica esta Juzgadora que en el lapso probatorio a que se refiere el segundo párrafo del artículo 602 eiusdem, la parte recurrida promovió las siguientes pruebas:

1. Invocó en forma general el mérito favorable que se desprenda de las actas procesales.
2. Invocó el merito favorable que se desprende de la comunicación de fecha 27 de marzo de 2009, ratificada en fecha 30 de marzo de 2009, consignada en copia simple junto al escrito de oposición.
3. Invocó el mérito favorable que se desprende del acta veredicto del concurso, consignada en copia simple junto al escrito de oposición.
4. Invocó el mérito favorable que se desprende del texto del acta marcada “5”, consignada en copia simple junto al escrito de oposición.
5. Promovió y consignó copia certificada de comunicación S/N de fecha 31 de marzo de 2009, emanada de la ciudadana Coordinadora del jurado del concurso para proveer el cargo de proferida a medio tiempo para la Cátedra de Derecho Romano, con destino al Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, constante de dos folios útiles.
6. Promovió y consignó copia certificada del Acta de la Prueba de Credenciales del Concurso de Oposición para proveer un cargo de Profesor a medio tiempo para la Cátedra de Derecho Romano, de fecha 13 de marzo de 2009, suscrita por el Dr. Eugenio Enrique Urdaneta Bracho, Dr. Wilmer Carmona Urdaneta y Dra. Ana Elizabeth Ortigaza de Berrios en su condición de Coordinadora del Jurado.
7. Promovió y consignó copia certificada del acta de la prueba del Diseño Curricular de la Asignatura Derecho Romano del Concurso de Oposición para proveer un cargo de Profesor a Medio Tiempo para la Cátedra de Derecho Romano, de fecha 24 de marzo de 2009, suscrita por el Dr. Eugenio Enrique Urdaneta Bracho, Dr. Wilmer Carmona Urdaneta y Dra. Ana Elizabeth Ortigaza de Berrios en su condición de Coordinadora del Jurado.
8. Promovió y consignó copia certificada de comunicación S/N de 30 de marzo de 2009, suscrita por la Abog. Esp. Llanitas Hernández Chirinos.
9. Promovió y consignó copia certificada de comunicación S/N de fecha 27 de marzo de 2009, suscrita por la Dra. Ana Elizabeth Ortigota, en su condición de Coordinadora del Jurado.
10. Promovió copia certificada de Notificación de fecha 27 de marzo de 2009, suscrita por la Dra. Ana Elizabeth Ortigoza, y las ciudadana Fabiola Guerrero Govea y Llanitas Maribí Hernández, titulares de las cédulas de identidad No. 13.876.570 y 9.738.355, respectivamente.
11. Promovió y consignó copia certificada de la comunicación de fecha 27 de marzo de 2009 junto con sus anexos suscrita por el Dr. Eugenio Enrique Urdaneta Bracho.
12. Promovió y consignó copia certificada del Acta de la Prueba de la Lección Teórico Practica del Concurso de oposición para proveer un cargo de Profesor a medio tiempo para la Cátedra de Derecho Romano, de fecha 30 de marzo de 2009, suscrita por el Dr. Eugenio Enrique Urdaneta Bracho, Dr. Wilmer Carmona Urdaneta y Dra. Ana Elizabeth Ortigaza de Berrios en su condición de Coordinadora del Jurado.

Asimismo, la parte recurrente en el lapso probatorio a que se refiere el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas:

13. Promovió la prueba de inspección judicial, para lo cual solicitó al Tribunal se traslade a la a la sede de funcionamiento del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia a los fines de que deje constancia de los puntos propuestos, tratados y discutido en la agenda llevada por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia, a partir del día 27 de marzo de 2009.

En cuanto a las pruebas invocadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 el Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en si mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, por lo que el Tribunal se abstiene de valorarlos de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
En cuanto a las pruebas documentales identificadas en los numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 constituyen documentos administrativos, por lo tanto se tienen como documentos reconocidos y dan fe entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ellas contenidas; en consecuencia a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el Tribunal les reconoce pleno valor y la eficacia probatoria. Así se decide.
En cuanto a la prueba de inspección solicitada, identificada en el numeral 13, el Tribunal la declaró inadmisible, por ser manifiestamente impertinente la referida prueba, el Tribunal no encuentra materia probatoria sobre que valorar al respecto. Así se declara.

Así las cosas, una vez analizados los argumentos traídos por la parte querellante y el escrito de oposición presentado por la parte querellada y de haber realizado un nuevo estudio minucioso de las actas procesales en especial de los instrumentos probatorios promovidos por la parte querellante, considera esta Administradora de Justicia que los mismos constituyen elementos de fuerza que hacen dudar de la procedencia de la medida cautelar decretada, toda vez que no se constata de manera urgente el cumplimiento de uno de los extremos de Ley necesario para el decreto de la misma, a saber el fomus boni iruis, ya que según se desprende de los instrumentos probatorios promovidos se encuentra controvertido el hecho alegado por la ciudadana querellante referido a la “abstención u omisión” por parte del jurado para el Cargo de Profesora en la Cátedra de Derecho Romano en la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad el Zulia (LUZ), de pronunciarse sobre las solicitudes efectuadas en fecha 27 y 30 de marzo del presente año, mediante las cuales requirió “la inhibición” de los profesores Eugenio Urdaneta y Wilmer Carmona; en consecuencia observa esta Juzgadora que para conocer y determinar en efecto la violación de las normas constitucionales denunciadas como violadas sería necesario estudiar normas de rango sub legal, lo cual indiscutiblemente sería dar opinión al fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial –pronunciamiento que no se corresponde con la presente oportunidad procesal, y con ello se estaría burlando el contradictorio que el recurso contencioso administrativo funcionarial comporta-; razón por la cual esta Juzgadora reconsidera la postura y criterio valorado inicialmente para decretar la procedencia de la medida en cuestión, y revoca la medida cautelar decretada en fecha 08 de mayo de 2009. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la oposición realizada por la abogada Myriam Acosta de González, en su carácter de apoderada judicial de la Universidad del Zulia, en contra de la medida cautelar decretada en fecha 08 de mayo de 2009, por éste Superior Órgano Jurisdiccional.

SEGUNDO: SE REVOCA la medida cautelar decretada en fecha 08 de mayo de 2009 por éste Juzgado Superior.

TERCERO: SE ORDENA notificar de los efectos de la presente decisión a la ciudadana Yanitza Hernández plenamente identificada en actas, al Rector de la Universidad del Zulia, y al Presidente del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el N° 231.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA

Exp. 12903
GUM/DPS