Este Tribunal en fecha Trece (13) de mayo del año 2009, se le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ERITH DE JESUS GARCÍA HERNÁNDEZ y KENIA KATERINA PEREZ MUNDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.- 17.334.825 y V.- 14.449.946 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio DIOLIXA SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 52.515, quienes expusieron: “Contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día veintidós (22) de Agosto del año Dos Mil (2000), estableciendo su domicilio conyugal en la Carretera H, Barrio 26 de Julio, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 15 de Febrero del año Dos Mil Tres (2003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: ERINSON LEONARDO GARCÍA PEREZ de siete (07) años de edad respectivamente.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2009, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño: ERINSON LEONARDO GARCÍA PEREZ, lo siguiente: El niño ERINSON LEONARDO GARCÍA PEREZ, quedará bajo la y Custodia de la ciudadana KENIA KATERINA PEREZ MUNDO, la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. El padre ERITH DE JESUS GARCÍA HERNÁNDEZ, tendrá un régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: los días sábado y domingos desde las 10:00am hasta las 6:00pm, siempre cuando no implique la inobservancia en su horario escolar. El ciudadano ERITH DE JESUS GARCÍA HERNÁNDEZ, se compromete a entregar a la ciudadana KENIA KATERINA PEREZ MUNDO, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bsf. 200,00) mensuales, como obligación de manutención, igualmente ambas partes se comprometen a sufragar en forma compartida todo lo relacionado al vestido, educación, recreación, asistencia medica y demás gastos extras que requiera el niño. Igualmente declaramos que durante el matrimonio no adquirimos ningún bien a repartir.
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.