Este Tribunal en fecha Trece (13) de mayo del año 2009, se le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ARSENIO RAMON PORTILLO BRAVO y YESSENIA MARIA DELGADO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.- 14.581.706 y V.- 14.581.371 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MIRMAR GODOY, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 89.865, quienes expusieron: “Contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Consejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, el día diecisiete (17) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Punta de Piedra casa s/n, Los Puertos de Altagracia, Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 01 de Abril del año Dos Mil Tres (2003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE RAZÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) de siete (07) años de edad respectivamente.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2009, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la niña: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE RAZÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), lo siguiente: PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres como ha sido hasta ahora, pero la niña quedará bajo la custodia de su madre, pues seguirán viviendo en la casa de habitación con su madre, como así ha sido desde la fecha de nuestra separación de hecho hasta este momento; SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres. TERCERO: Se establece de común acuerdo para lo padres que el régimen de Convivencia Familiar del padre con respecto a su hija, consistirá en: los fines de semana podrá pasarlos con el desde el día Sábado a las 4:00pm, regresándola al hogar donde vive con su madre el día Domingo a las 6:00pm, igualmente podrá visitarla en la casa de habitación de la misma durante los días de semana siempre que no interrumpa sus horas de estudio y descanso, como se ha venido realizando hasta ahora. Las vacaciones y épocas navideñas serán compartidas por ambos padres, como se ha venido realizando hasta este momento. CUARTO: Los gastos de vestidos, estudios, recreación, medicinas y otros gastos que ocasionen serán compartidos por ambos padres, así como el mismo el padre se compromete a suministrarle la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 200,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, como se ha venido realizando hasta hoy, pudiendo ser aumentada dicha cantidad dependiendo de la capacidad económica del padre y de las necesidades de la niña, ya que actualmente no tiene el referido padre un trabajo estable que le proporcione un ingreso económico fijo y otros beneficios laborables. QUINTO: En cuanto a la comunidad de bienes declaramos expresamente que la comunidad conyugal no tiene bienes que partir o liquidar, por cuanto no se adquirió ningún tipo de bien durante la relación matrimonial.
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.