Este Tribunal en fecha doce (12) de mayo del año 2009, se le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JUAN CARLOS VELASQUEZ SACARIAS y MARY ANGEL JOSEFINA BARRIOS COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.- 12.467.752 y V.- 11.950.969 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio ALGIMIRA PARRA HERNÁNDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 96.075, quienes expusieron: “Contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, el día catorce (14) de Junio del año Dos Mil Tres (2003), estableciendo su domicilio conyugal en Calle Principal La Rosa Vieja, casa No. 400, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 21 de Octubre de Dos Mil Tres (2003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE RAZÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) de diez (12) y cinco (05) años de edad respectivamente.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2009, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha veinte (20) de Mayo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE RAZÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de nuestros menores hijos (CUYO NOMBRE SE OMITE DE RAZÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), será ejercida por ambos progenitores y la Custodia queda a su progenitora MARY ANGEL JOSEFINA BARRIOS COLINA; SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención de nuestros menores hijos (CUYO NOMBRE SE OMITE DE RAZÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), el progenitor JUAN CARLOS VELASQUEZ SACARIAS, se compromete a dar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bsf. 200,00) mensuales, para alimentos y adicionalmente ambos progenitores se compartirán los gastos por pago de matricula de colegiatura, vestimenta, gastos clínicos, odontológicos, etc…que se le presenten. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, ambos progenitores deciden que se ejecute de manea amplia y sin limitación alguna siempre que exista consenso entre ambos y, siempre y cuando no entorpezca su horario escolar, en cuanto a los fines de semana el progenitor podrá buscar al menor en su hogar materno cuando así lo acuerden ambos progenitores, en cuanto a las vacaciones escolares las mismas serán compartidas por ambos progenitores, quince días para cada uno de los progenitores, a su vez el menor podrá viajar con sus progenitores dentro del territorio nacional, y el extranjero, al igual y en cuanto a las vacaciones decembrinas, serán de una semana para cada progenitor y alternándose cada año (24 y 25, 31 y 01), el día de la madre el menor pasara con su progenitora y el día del padre con su progenitor, y los cumpleaños de los menores los pasarán con ambos progenitores de forma alternativa.
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.