Este Tribunal, en fecha Doce (12) de Mayo del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: YUSMILY EDDILUZ CRESPO BLANCO y DENNYS EDUARDO MERCHAN CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.007.944 y V-15.442.489, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio YRCI CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.609, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha Dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Tres (2003), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal, El Martillito, Calle San Feliz, Sector Gasplant, Casa 96, de la Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Catorce (14) del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la niña o adolescente de autos, lo siguiente:
La menor quedara bajo la responsabilidad de crianza de su legitima madre ciudadana YUSMILY EDDILUZ CRESPO BLANCO, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. El padre DENNYS EDUARDO MERCHAN CAMPOS, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, el cual podrá visitar a la menor (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), todos los días a las horas convenientes que no interfieran con sus labores escolares y horas de sueños. En cuanto a la semana santa, carnaval y vacaciones escolares, serán compartidos por ambos progenitores previo acuerdo verbal entre ambos. El ciudadano DENNYS EDUARDO MERCHAN CAMPOS, se compromete a pasar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F 450,00) al mes por concepto de Obligación de Manutención. Para sufragar los gastos con ocasión de las festividades de navidad y fin de año en utilidades el padre de la menor se compromete a pasarle la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.F 2.000,00). Por concepto de vacaciones el ciudadano DENNYS EDUARDO MERCHAN CAMPOS, se compromete a pasar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 600,00), así mismo, sufragara los gastos correspondientes a útiles y uniformes escolares, gastos médicos y medicinas. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo, es importante advertir a los solicitantes que la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos progenitores y que la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter irrenunciable que la Ley otorga a dicha Institución Familiar, por lo cuanto se estaría infringiendo el contenido de los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha Institución Familiar comprende un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, por lo que en casos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, esta seguirá siendo ejercida conjuntamente por los progenitores. Siendo el caso, que por cuanto para el ejercicio de la Custodia, como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere el contacto directo con los hijos, en consecuencia, ésta la ejercerá quien conviva con los mismos, por lo que en este caso, la progenitora de autos ejercerá la Custodia de las hijas habidas dentro del matrimonio, como atributo de la responsabilidad de crianza. ASI SE DECIDE.
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