Este Tribunal en fecha once (11) de mayo del año 2009, se le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JOSE ANTONIO ABREU BALLESTERO y MARIA ELENA DOMINGUEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.- 11.454.685 y V.- 14.659.512 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio WILLIAM CELEDON, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 46.631, quienes expusieron: “Contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día veintidós (22) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (22/10/1996), estableciendo su domicilio conyugal en el Barrio Venezuela, calle Principal, casa s/n, en Jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 05 de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE RAZÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) de diez (10) años de edad respectivamente.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2009, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la niña: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE RAZÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), lo siguiente: PRIMERO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La menor quedará bajo la custodia de su madre, quien la ha ejercido hasta la fecha, sin menoscabar la responsabilidad compartida que tiene el padre y la madre de brindarle afecto, mantenerla y asistirla en sus necesidades materiales y morales; SEGUNDO: LA PATRIA POTESTAD: La Patria Potestad será compartida por el padre y la madre; TERCERO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: La madre y el padre convienen que la obligación de manutención de la menor, le corresponde de manera directa y responsable a ambos padres, obligándose el padre a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales; CUARTO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, pudiendo visitar y salir con su menor hija cada vez que sea necesario, siempre y cuando dichas salidas no interfieran con las actividades escolares, y previo acuerdo con la madre.
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.