Compareció por ante este Tribunal, la ciudadana: NAISBETH NAYKELINA MOSQUERA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad No. V-12.844.310, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en este acto en su propio nombre y en representación de sus menores hijos, los niños: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, de Seis (06) y Cinco (05) años de edad, respectivamente y de igual domicilio, asistida por el Abogado en Ejercicio ANTONIO PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.933, ocurrió para exponer que: “El día veintiocho de Noviembre del año Dos Mil Ocho (28/11/2008), falleció AB-INTESTATO, el ciudadano JULIO JOSE GARCÍA STEVANOTT, quien fuera titular de la Cédula de Identidad No. V-7.862.118… y fuera mi legítimo cónyuge y padre de mis menores hijos, según consta en Acta de Matrimonio y Actas de nacimientos, que acompaño al presente escrito… Igualmente consigno Justificativo de Testigo por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia… Ahora bien… por lo antes expuesto es que acudo a su competente autoridad a fin de que previo cumplimiento de los requisitos legales correspondientes se sirva declararnos, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JULIO JOSE GARCÍA STEVANOTT, antes identificado y se nos conceda el título suficiente. Finalmente solicito que la presente solicitud sea tramitada y sustanciada conforme a derecho y con los pronunciamientos de Ley, y me sean devueltas las originales con las resultas…” (Sic).
Presentada la solicitud, le correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintiuno (21) de Mayo del año 2.009, se le da entrada, ordenándose la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Junio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:

Ahora bien, observa este Tribunal del Acta de Defunción correspondiente al ciudadano: JULIO JOSE GARCÍA STEVANOTT, que este falleció en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2.008. Asimismo, se evidencia del Acta de Nacimiento correspondiente a los niños: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), así como del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos: JULIO JOSE GARCÍA STEVANOTT y NAISBETH NAYKELINA MOSQUERA COLMENARES, se observa el vínculo filiatorio entre los mencionados y la De Cujus, así como también se evidencia del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda Estado Zulia, que todos los mencionados son ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: JULIO JOSE GARCÍA STEVANOTT, en consecuencia, siendo este Tribunal el competente y por cuanto de los instrumentos antes mencionados se presume la relación entre los ciudadanos de autos, cumpliendo con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, para que sean declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del mencionado causante. ASÍ SE DECLARA.-