Este Tribunal, en fecha Once (11) de Mayo del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: OSCAR JOSE RIVAS y MIRTHA JOSEFINA NOROÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.211.341 y V-11.950.843, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio YNGRID CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.781, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha Veinticuatro (24) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida 42, Sector Los Samanes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la niña o adolescente de autos, lo siguiente:
PRIMERO: La adolescente (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ya identificada, habida en el matrimonio, quedara hasta cumplir su mayoria de edad, bajo la custodia de su madre MIRTHA JOSEFINA NOROÑO como ha ocurrido desde nuestra separación. La Responsabilidad de Crianza es compartida entre ambos padres. SEGUNDO: La patria potestad será compartida entre el padre y la madre. TERCERO: …el padre pasara como obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) los primeros cinco (05) días de cada mes. Ambos padres han convenido sufragar los gastos de alimentación, vestido, medicina, educación y recreación en la medida de sus posibilidades. Con respecto a los uniformes y útiles escolares, en el mes de septiembre de los año sucesivos, el ciudadano OSCAR JOSE RIVAS, le pasara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F 500,00) y en el mes de diciembre de los años sucesivos le pasara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F 500,00) por concepto de bono navideño para su menor hija, estas cantidades se irán incrementando en un 20% anual. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, vacaciones, paseos y demás, lo estableceremos de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de nuestra menor hija, las cuales se regirán por lo siguiente: Será responsabilidad del ciudadano OSCAR JOSE RIVAS, ya identificado, la de compartir con la niña y velar por su bienestar mientras permanezca a su cuidado, sin dejarla bajo cuidado de terceras personas. El régimen será abierto. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
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