Este Tribunal, en fecha Siete (07) de Mayo del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: MARIA DEL VALLE MOLONA PIRELA y AGUSTIN RAFAEL RAMOS MARCANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.704.249 y V-7.740.534, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio HERNAN MARTINEZ CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.820, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha Catorce (14) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Lagunillas, Distrito Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Barrio Venezuela, Calles los Postes negros, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Diecisiete (17) del mes de Junio del año Dos Mil Dos (2002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño o adolescente de autos, lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad de nuestro hijo será ejercida por ambos padres y la Guarda le incumbirá a la progenitora ciudadana MARIA DEL VALLE MOLONA PIRELA antes identificada por lo que nuestro hijo quedar viviendo con su madre. SEGUNDO: El progenitor se compromete a suministrar a su hijo por concepto de obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 400,00) mensuales la cual depositara el padre en una cuenta corriente No. 01160108110006701400, perteneciente al Banco Occidental de Descuento cuya cuenta esta a nombre de la madre del niño. Quedando entendido que dicha obligación de manutención será compartida a medida que el progenitor devengue ingresos algunos ya que actualmente no posee un empleo fijo o estable, los gastos generados por la época escolar, transporte pago de colegio, será compartidos por cuenta de los padres del niño. La asistencia medica y época de navidad serán compartidos por ambos progenitores. Estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades del niño y en la medida en que mejoren los ingresos mensuales. TRECERO: Es de mutuo acuerdo que el régimen de convivencia familiar será abierto, siempre y cuando no interfiera con el horario escolar y de descanso del niño. En época de navidad y vacaciones será alternada entre los padres. CUARTO: Asimismo, las partes convienen en relación a los Bienes de la Comunidad Conyugal en los siguientes términos: “…1) Una bienhechurias sobre un terreno de 22 metros por 18 metros aproximadamente ancladas sobre un terreno propiedad de PDVSA, ubicada en el barrio Venezuela, calle los postes negros, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con mejoras que son o fueron de Epifania Gomez, SUR: Con mejoras que son o fueron de Genaro Molina, ESTE: Con la empresa SUTACA y OESTE: Que mejoras son de Antonio Molina. Las referidas mejoras y bienhechirias consisten en una casa de habitación familiar de 20 metros de largo por 16 metros de ancho, construida con paredes de bloques totalmente frisada, con techo de Zinc, con piso de cerámica, ventanas de aluminio y vidrio, puertas de hierro, piso externo de terracota con porche y garaje con techo de platabanda, constando de las siguientes dependencias; sala, comedor, cocina, tres habitaciones y una sala de baño, deposito lavadero y nos pertenece según consta de Documento Autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda en fecha 20/10/2006, anotado bajo el No. 04, tomo 96 de los libros llevados por esa notaria, la descrita mejoras de mutuo y común acuerdo entre los cónyuges será adjudicado a MAIRA DEL VALLE MOLINA PIRELA, por lo que la descrita bienhechirias en plena propiedad, posesión, goce y disfrute de la ciudadana MAIRA DEL VALLE MOLINA PIRELA, renunciando el cónyuge ciudadano AGUSTIN RAFAEL RAMOS MARCANO, a los derechos que pueda corresponder sobre el mismo. 2) Ambos cónyuges tienen ahorrado en la comunidad conyugal de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 120.000,00), por lo que dicha cantidad será adjudicada en su totalidad al cónyuge AGUSTIN RAFAEL RAMOS MARCANO y así lo acepto la cónyuge MAIRA DEL VALLE MOLINA PIRELA. 3) Con relación a los bienes muebles que actualmente se encuentran en el interior de la casa tales como: neveras, frises, aires acondicionados, camas, televisores, cocinas, muebles de salas, comedor y demás muebles etc., serán compartidos entre los cónyuges de mutuo y común acuerdo. 4) En razón a las prestaciones sociales y otros beneficios laborales que pudieran tener acumuladas cada unos de los cónyuges en sus empleos serán propio de cada uno de ellos sin tener cada cónyuge que compartirlo con el otro… (Sic). Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, en relación a lo convenido en beneficio del niño o adolescente JESUS DAVID RAMOS MOLINAS, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo, es importante advertir a los solicitantes que la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos progenitores y que la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter irrenunciable que la Ley otorga a dicha Institución Familiar, por lo cuanto se estaría infringiendo el contenido de los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha Institución Familiar comprende un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, por lo que en casos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, esta seguirá siendo ejercida conjuntamente por los progenitores. Siendo el caso, que por cuanto para el ejercicio de la Custodia, como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere el contacto directo con los hijos, en consecuencia, ésta la ejercerá quien conviva con los mismos, por lo que en este caso, la progenitora de autos ejercerá la Custodia de las hijas habidas dentro del matrimonio, como atributo de la responsabilidad de crianza. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
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