Este Tribunal, en fecha Siete (07) de Mayo del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: LESLIE ANTONIA PEREIRA BELLO y JORGE FELIX RIVERO VICERRILES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.086.411 y V-10.601.813, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio YAJAIRA RUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.020, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha Veintitres (23) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia German Ríos Linares, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Los Laureles Viejos, calle Trujillo, No. 215, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veinte (20) del mes de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijos (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
Los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedaran bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana LESLIE ANTONIA PEREIRA BELLO, y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. El padre JORGE FELIX RIVERO VICERRILES, tendrá un Régimen de convivencia familiar amplio, y los fines de semana, siempre cuando no implique la inobservancia en su horario escolar y horas de sueño de los menores en cuanto a la época de navidad, vacaciones de carnaval, semana santa y vacaciones escolares serán compartidas de forma alternada. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención se establecen en las siguientes cláusulas: PRIMERO: Ambos nos comprometemos a pasarle mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 600,00) mensuales, cada uno como Pensión de manutención, cantidad que será incrementada según el índice inflacionario del país o tasa bancaria. SEGUNDO: El ciudadano JORGE FELIX RIVERO VICERRILES, se compromete a proveer a sus hijos de ropa, calzado, asistencia medica, medicina y todo lo relacionado al vestido y salud de los menores así como también el padre contribuirá a la educación de sus hijos cancelando el colegio, ocupándose también del pago de los gastos de los libros, cuadernos y todos los enceres escolares así como también los uniformes escolares. Además cuando alcancen la mayoría de edad ambos nos comprometemos a sufragar las necesidades básicas y escolares hasta que terminen su carrera universitaria. TERCERO: En la época decembrina el ciudadano JORGE FELIX RIVERO VICERRILES antes identificado, se compromete a suministrar a sus menores hijos los respectivos gastos. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
|