Acude por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: MANUEL SALVADOR GARCÍA VALBUENA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-7.961.922, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio GUSTAVO DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.738, para demandar por concepto de DIVORCIO ORDINARIO a su legítima cónyuge, ciudadana: ROSANNA MARIELA ARIAS VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-11.450.257, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, alegando para ello las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil.
Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Cinco (05) de Diciembre del año 2.007, se le da entrada, ordenándose lo conducente entre ello la citación del demandado de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Doce (12) de Diciembre de 2.007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano MANUEL SALVADOR GARCÍA VALBUENA, asistido por el Abogado en Ejercicio GUSTAVO DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.738, mediante la cual le otorga Poder Apud Acta al mencionado Abogado.
Por auto de fecha Siete (07) de Enero de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Trece (13) de Febrero de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio JAZMIN RICHARD DE BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada de la presente causa, ciudadana ROSANNA MARIELA ARIAS VELASQUEZ, según se evidencia de Instrumento Poder que le otorgara la mencionada ciudadana, conjuntamente con la Abogada en Ejercicio ROSSANA ANDREWS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.750, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas Estado Zulia, en fecha 02 de Noviembre de 2.007, quedando anotado bajo el No. 11, Tomo 105 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consignara en copias simples para ser agregados a las actas del presente expediente y con lo cual, en nombre de su representada, se da por citada y emplazada para todos los actos del presente juicio.
En fecha Primero (1°) de Abril de 2.008, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano MANUEL SALVADOR GARCÍA VALBUENA, asistido por la Abogada en Ejercicio ENEIDA LARES INCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 3.260; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana ROSANNA MARIELA ARIAS VELASQUEZ, asistida por la Abogada en Ejercicio JAZMIN RICHARD DE BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535, quienes manifestaron no llegar a conciliación alguna, por lo que se emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2.008, se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano MANUEL SALVADOR GARCÍA VALBUENA, asistido por el Abogado en Ejercicio GUSTAVO ENRIQUE DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.738; asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana ROSANNA MARIELA ARIAS VELASQUEZ, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido la parte actora manifestó en insistir con la demanda, por lo que el Tribunal emplazó a las partes para el Acto de la Contestación de la Demanda.
En fecha Tres (03) de Junio de 2.008, día fijado para llevarse a efecto el Acto de la Contestación de la Demanda, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes al mismo, por lo que se declaró DESIERTO el Acto
El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No. 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis)”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes de Guerrero, en Sentencia No. 626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No. 14.648, señaló.:

“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)…”

Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia puede ser declarada de oficio, en consecuencia y habiendo transcurrido más de Un (01) año, contados a partir de la fecha Tres (03) de Junio del año 2.008, fecha en la cual se celebró el Acto de la Contestación de la Demanda en la presente causa, transcurriendo un lapso superior al año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto, este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la causa por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el día Tres (03) de Junio del año 2.008, y desde entonces las partes no han gestionado lo conducente hasta la presente fecha. ASÍ SE DECIDE.-