Este Tribunal, en fecha cinco (05) de Mayo del presente año dos mil nueve (2009), le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: LISSETTE DEL VALLE VELASQUEZ LEON y ENDER ENRIQUE MENDOZA MORAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.601.450 y V-10.088.305, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio VERONICA LOPEZ ARAMBULET, inscrita en el Inpreabogado bajo No.84321, quienes expusieron lo siguiente: Contrajimos Matrimonio Civil el día veinte (20) de Mayo del año mil novecientos noventa y cinco (1995) por ante la Primera Autoridad de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización La Rosa, sector Las 50, calle 01, numero 08, Parroquia Ambrosio, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día catorce (14) de Septiembre del año dos mil dos (2002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon dos (02) hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha catorce (14) de Mayo del presente año dos mil nueve (2009) se agregó a las actas del presente expediente boleta de citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, debidamente firmada.
Por auto de fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil nueve (2009) se agregó escrito presentado por la Representación Fiscal mediante el cual manifiesta que no se opone a que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños de autos, lo siguiente:
La Custodia de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) será ejercida por su progenitora, ciudadana LISSETTE DEL VALLE VELASQUEZ LEON. La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá derecho a visitar en horas hábiles a sus hijos, previo acuerdo con la madre y escuchada la opinión de los niños, los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de sueño. En Vacaciones Escolares, el padre podrá llevárselos previo acuerdo con la madre. En lo que respecta a la formación y educación de nuestros menores hijos, seguirán sus estudios en el mismo colegio donde hasta ahora han cursado, a menos que previo acuerdo entre ambos padres decidamos otra cosa. El costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier género, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos, etc.) serán por cuenta y cargo de ambos padres, en tal sentido |el padre, ENDER ENRIQUE MENDOZA MORAN entregará a la madre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) por este concepto. El legítimo padre, ENDER ENRIQUE MENDOZA MORAN, continuará costeando los gastos de manutención para sus menores hijos que actualmente es de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, cantidad ésta que será depositada en cuenta bancaria que oportunamente la madre, ciudadana LISSETTE DEL VALLE VELASQUEZ LEON le indicará al padre. Igualmente será por cuenta del padre los gastos de vestimenta de los niños a medida que crezcan y mantenerlos en el mismo nivel social y cultural en el cual han sido criados hasta ahora. El legítimo padre, ENDER ENRIQUE MENDOZA MORAN entregará a la madre de los niños la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) en el mes de Noviembre por concepto de época navideña a fin de cubrir los gastos inherentes a estas festividades, adicional al respectivo juguete a cada niño. Será por cuenta y cargo de ambos padres, los gastos médicos tales como pediatras, odontológicos, de control y prevención de enfermedades de los niños. No obstante procurarán en la medida de sus posibilidades obtener un seguro de hospitalización y cirugía y mantenerlo vigente en todo momento. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a juicio de este Tribunal declarar la Disolución del Vínculo Matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.