Este Tribunal, en fecha Veintiocho (28) de Abril del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ANTONIO JOSE TOVAR y MARIA EUGENIA DE HOYOS BERMON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.248.913 y V-16.046.842, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio JORGE SANTIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.926, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha Seis (06) de Marzo de Dos Mil Uno (2001), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Carretera L, Avenida 32, Urbanización Rafael Maria Baralt del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Cinco (05) del mes de Enero del año Dos Mil Dos (2002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Catorce (14) de Mayo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores, la Guarda y Custodia corresponderá a la madre, ciudadana MARIA EUGENIA DE HOYOS BERMON, ya identificada, por lo que nuestros hijos quedaran viviendo con su madre y el padre tendrá un régimen de visitas acordado con su madre de mutuo acuerdo. SEGUNDO: El Padre ANTONIO JOSE TOVAR, se compromete a suministrar a sus hijos por concepto de Pensión alimenticia, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, además de sufragar todos los gastos generados por la época escolar así como transporte así como escuela privada o publica de acuerdo a su estabilidad laboral y así mismo los gastos de la época de navidad hasta por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mas un seguro de HC para los niños, mas la vivienda que será asignada para los menores representados por su madre, estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a la estabilidad laboral que tenga su padre para el momento. TERCERO: Es de común acuerdo que el régimen de visitas del padre será abierto, en tal sentido, este podrá visitar a sus hijos cada vez que lo estime conveniente, siempre que no interfiera con su horario escolar, de sus horas de siesta o de sueño nocturno, todo de acuerdo a sus posibilidades y ajustándose a sus días de descanso laboral; en la época de vacaciones y decembrinas el régimen será alternado entre ambos padres de mutuo acuerdo. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.