Este Tribunal, en fecha Veintisiete (27) de Abril del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: GERARDO JOSE MARIN CHIRINOS y MIREYA DEL VALLE ESTRADA DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.252.813 y V-11.247.103, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio YESENIA BARBOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.804, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha Treinta (30) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Lopez Contreras, Segunda Etapa, Vereda 14, Casa No. 09, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veinte (20) del mes de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Catorce (14) de Mayo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño y/o adolescente de autos, lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En cuanto a la custodia como atributo de la responsabilidad de Crianza de los hijos, corresponderá a su progenitora, ciudadana MIREYA DEL VALLE ESTRADA DOMINGUEZ. SEGUNDO: El Padre se compromete a suministrar una Pensión por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales a sus menores hijos, pensión esta que aumentara en la medida de sus posibilidades económicas, igualmente se compromete a cubrir el 50% de las necesidades básicas de los menores, tales como: Alimentación, vestido, asistencia medica, medicinas, educación, uniformes, útiles escolares, etc. En épocas navideñas se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00); para cubrir las necesidades de fin de año y año nuevo. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, para el padre GERARDO JOSE MARIN CHIRINOS, será amplio de mutuo acuerdo con la madre del menor, siempre y cuando no perjudique en las actividades escolares o de estudios del niño, tomando en consideración los mas conveniente al bienestar de los menores, en cuanto a las navidades y año nuevo serán pasadas alternamente, un año con el padre y un año con la madre, en cuanto a la semana santa, la pasaran con la madre y carnaval con el padre, ambas cosas en forma alterna cada año. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre. El día del cumpleaños lo pasara con su madre y su padre puede asistir a lo que se le celebre al menor. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente a la mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.