En fecha Veintiuno (21) de Enero del año 2.009, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Juez Unipersonal No. 01, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud por Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos: LISETH CAROLINA HERNANDEZ PAZ y DANIEL JOSE CAMACARO ARRIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad números V-20.277.427 y V-17.152.197, respectivamente, la primera de los nombrados domiciliada en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo de los nombrados domiciliado en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio ADALBERTO JESUS FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.966, quienes expusieron que: En fecha Veintinueve (29) de Noviembre del año Dos Mil Uno (2.001), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Intendencia del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector El Aserradero, Casa sin número, en Jurisdicción de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Noviembre del año Dos Mil Tres (2.003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad.
Admitida la solicitud por el Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, se ordenó la citación del Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
En fecha Once (11) de Febrero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Vigésima Novena (29a) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2.009, compareció por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Juez Unipersonal No. 01, la ciudadana Dra. MARISELA VICTORIA LEON AIZPURUA, con el carácter de Fiscal Vigésima Novena (29a) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta su opinión favorable, a los fines de que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
En fecha Once (11) de Marzo de 2009, el Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó Sentencia No. 299, mediante la cual se Declaró Incompetente para seguir conociendo de la presente solicitud de Divorcio 185-A, de conformidad con el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declinando la competencia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado en fecha Dieciséis (16) de Abril de 2.009, el Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y en virtud de la sentencia dictada, se ordenó la remitir mediante oficio el presente expediente, al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de que siga conociendo de la presente causa.
Recibida la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintiocho (28) de Abril del año 2.009, le dio entrada a expediente contentivo de una sola pieza, según oficio No. 1656, remitido por el Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, por Declinatoria de Competencia, de conformidad con el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos: LISETH CAROLINA HERNANDEZ PAZ y DANIEL JOSE CAMACARO ARRIAS, ordenándose la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 170, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha Catorce (14) de Mayo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto 36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por el Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta, que no se opone a que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa, entre los ciudadanos LISETH CAROLINA HERNANDEZ PAZ y DANIEL JOSE CAMACARO ARRIAS.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño de autos, lo siguiente:
El Niño: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedará bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana LISETH CAROLINA HERNANDEZ PAZ. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano DANIEL JOSE CAMACARO ARRIAS, tendrá un régimen de visitas amplio, por lo que podrá visitar a su menor hijo, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares y horas de descanso. En relación a la Obligación de Manutención, el ciudadano DANIEL JOSE CAMACARO ARRIAS, se compromete a suministrar para su menor hijo por este concepto, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 300,00) mensuales; asimismo, en cuanto a los gastos escolares (uniformes y textos), pagos de la mensualidad escolar, gastos médicos y vestimentas, gastos propios de la época decembrina, juguetes, recreación y todo cuanto el niño necesite, correrán por cuenta de ambos padres. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Artículo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable del ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vínculo matrimonial entre los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-