Este Tribunal, en fecha veintitrés (23) de Abril del presente año dos mil nueve (2009), le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: SORANGEL JOSEFINA FARIAS BARRERA Y ONELIO SEGUNDO FARIA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.552.385 y V-15.442.721, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio ENEIDA LARES YNCIARTE y JAIRO PULGAR, inscritos en el Inpreabogado bajo Números 28468 y 56721, quienes expusieron lo siguiente: Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil uno (2001), estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Gasplant, las cinco (05) casitas, casa No. 48 detrás del Club Lago, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día diecinueve (19) de Octubre del año dos mil tres (19-10-2003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon un hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha once (11) de Mayo del presente año dos mil nueve (2009) compareció el ciudadano ONELIO SEGUNDO FARIA SANCHEZ y otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio JAIRO ALEXANDER PULGAR ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 56721.
Por auto de fecha trece (13) de Mayo del año dos mil nueve (2009) se agregó a las actas del presente expediente boleta de citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil nueve (2009) se agregó escrito presentado por la Representante del Ministerio Público mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la niña de autos, lo siguiente:
La Custodia de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) será ejercida por su progenitora, ciudadana SORANGEL FARIAS. La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. El progenitor tendrá un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO, que no perturbe la escolaridad y el descanso. En cuanto a la Obligación de Manutención el ciudadano ONELIO SEGUNDO FARIA SANCHEZ se compromete a cumplir con lo establecido en el expediente No. 2U-5741-06, contentivo de un juicio por Fijación de Pensión que cursó por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción con sede en Cabimas. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a juicio de este Tribunal declarar la Disolución del Vínculo Matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.