Este Tribunal, en fecha veintitrés (23) de Abril del presente año dos mil nueve (2009), le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: FRANKLIN RAFAEL MEDINA TALAVERA y PETRA DAYANA ROSENDO CESPEDES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.863.477 y V-15.558.318, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio FELIX CABRERA OBERTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.39529, quienes expusieron lo siguiente: Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de Abril de dos mil (2000), estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Los Laureles, sector 8, vereda 14, casa No. 04, Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Octubre de dos mil tres (2003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon un hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha trece (13) de Mayo de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño de autos, lo siguiente:
La Custodia del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) será ejercida por su progenitora. La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. El progenitor tendrá un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares y con el sano desarrollo de la personalidad del menor. El padre se obliga a entregar mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) para gastos de alimentación. También cubrirá el padre las demás necesidades de su menor hijo tales como vestido, educación, transporte, salud, juguetes y recreación de acuerdo a sus posibilidades económicas y necesidades del niño. El progenitor se obliga a entregar anualmente en la última quincena del mes de Noviembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 800,oo) para cubrir los gastos de navidad y fin de año. Durante la unión matrimonial no fueron adquiridos ningún tipo de bienes que hayan arrojado gananciales que liquidar. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a juicio de este Tribunal declarar la Disolución del Vínculo Matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.