Comparece por ante este Tribunal la ciudadana: ANA GRACIELA VARGAS GIL, venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-17.648.505, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio DAYANA MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.251, para demandar por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano: ALEXANDER RAFAEL MOLINA PIRELA, venezolano, mayor de edad, Divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-13.363.577, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de la hija de ambos, la niña: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Presentada la solicitud en fecha 19-05-2.009, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2.009, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Junio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Nueve (09) de Junio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del demandado de autos, ciudadano ALEXANDER RAFAEL MOLINA PIRELA, debidamente firmada.
En fecha Diecisiete (17) de Junio de 2.009, siendo el día fijado por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio en la presente causa, comparecieron por ante el mismo la ciudadana: ANA GRACIELA VARGAS GIL, asistida por la Abogada en Ejercicio DAYANA MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.251, y el ciudadano: ALEXANDER RAFAEL MOLINA PIRELA, asistido por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Publica Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, quienes con la asistencia dicha y luego de sostener entrevista con la ciudadana Juez de este Tribunal, ambas partes a los fines de dar por terminado el presente Juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ambas partes llegaron al siguiente Convenimiento: “PRIMERO: El ciudadano ALEXANDER MOLINA, se compromete a suministrar por concepto de pensión de alimentos mensual la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 500,00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 250,00) quincenales, los días quince y último de cada mes, los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorros que ambas partes se comprometen a aperturar para tal fin, o serán entregados personalmente en efectivo mediante recibo firmado. SEGUNDO: El ciudadano ALEXANDER MOLINA se compromete a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) de útiles escolares, correspondiéndole a la progenitora el CIEN POR CIENTO (100%) de uniformes, dichos gastos deben ser suministrados antes del inicio del año escolar. TERCERO: Los gastos de medicinas y asistencia médica serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano ALEXANDER MOLINA, se compromete a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) de dichos gastos, más el juguete respectivo de la época los cuales deben ser consignados antes del 15 de Diciembre. QUINTO: El ciudadano ALEXANDER MOLINA se compromete a suministrarle a su menor hija en el mes de Junio una compra de vestido, y este año dicho suministro se realizará el Treinta (30) de Julio. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambas partes establecen lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano ALEXANDER MOLINA podrá visitar o retirar del hogar materno a su menor hija los días Lunes y Miércoles de Cuatro de la tarde (4:00 PM) a Seis de la tarde (06:00 PM). SEGUNDO: El ciudadano ALEXANDER MOLINA podrá retirar a su menor hija los días Sábado a las Nueve de la mañana (9:00 AM) y reintegrarla el día Domingo a las Seis de la tarde (06:00 PM), o retirarla el día Sábado a las nueve de la mañana y reintegrarla ese mismo día a las seis de la tarde y retirarla el día Domingo a las Nueve de la mañana (09:00 AM) y reintegrarla a las seis de la tarde, esto será de forma alterna. TERCERO: El día del cumpleaños de la mamá y el Día de la Madre la niña lo compartirá con su progenitora, y el día del cumpleaños de su papá y el día del Padre la niña lo compartirá con el progenitor. CUARTO: El día del cumpleaños de la niña, esta lo compartirá en el hogar materno. QUINTO: En vacaciones de Carnaval la niña lo compartirá con su progenitor y en Semana Santa la niña compartirá con su progenitora, esto será de forma alterna. SEXTO: En vacaciones escolares la niña compartirá el primer período con su progenitor y el segundo período lo compartirá con su progenitora. SÉPTIMO: En días festivos de Navidad y Año Nuevo la niña 24 y 25 de Diciembre con su progenitor y el 31 de Diciembre y 1 de Enero lo compartirá con su progenitora… Es todo…” (Sic).
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de la niña de autos y cumple con los extremos previstos en los artículos 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-
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