Comparece por ante este Tribunal el ciudadano: Abog. ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Encargado), en representación de la ciudadana: LISBETH YURAIMA ARTEAGA QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.864.123, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para demandar por concepto de: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano: JOSE LUIS CARABALLO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.744.429, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de la hija de ambos, la adolescente: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Presentada la solicitud en fecha 14-05-2.009, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2.009, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Diez (10) de Junio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Once (11) de Junio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del demandado de autos, ciudadano JOSE LUIS CARABALLO ACEVEDO, debidamente firmada
En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2.009, siendo el día fijado por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio en la presente causa, comparecieron por ante el mismo la ciudadana: LISBETH YURAIMA ARTEAGA QUIROZ, asistida por las Abogadas en Ejercicio SONY CALZADILLA y ALEIDA ARTEAGA, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 41.042 y 46.624, respectivamente, y el ciudadano: JOSÉ LUIS CARABALLO ACEVEDO, asistido por el Abogado en Ejercicio ELVIS YANEZ JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.194, quienes con la asistencia dicha y luego de sostener entrevista con la ciudadana Juez de este Tribunal, ambas partes a los fines de dar por terminado el presente Juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), llegaron al siguiente convenimiento: “PRIMERO: El ciudadano JOSÉ LUIS CARABALLO ACEVEDO, se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 400,00) mensuales, que serán depositados los días quince y último de cada mes en una Cuenta de Ahorros que la ciudadana LISBETH ARTEAGA se compromete a aperturar en el Banco Occidental de Descuento, o podrán ser entregados personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. SEGUNDO: El ciudadano JOSÉ LUIS CARABALLO, se compromete a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) del concepto de UNIFORMES ESCOLARES que requiera la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los cuales deberá ser consignados en su totalidad antes del inicio del año escolar y en todo caso no puede ser después del 10 de Septiembre de cada año; igualmente, se establece que la ciudadana LISBETH ARTEAGA suministrará el CIEN POR CIENTO (100%) del concepto de ÚTILES ESCOLARES; Asimismo, el ciudadano JOSÉ LUIS CARABALLO se compromete a suministrar la cantidad de VEINTE BOLÍVARES (Bs. F. 20,00) mensuales, para costear los gastos de Transporte Escolar que su hija requiera. TERCERO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano JOSÉ LUIS CARABALLO, se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 800,00), los cuales hará efectivo dentro de los cinco (05) días del mes de Diciembre de cada año, mediante depósito efectuado en la cuenta de ahorro aperturada para tal fin o suministrados mediante recibo firmado. CUARTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo…” (Sic).
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-
|