Comparece por ante este Tribunal la ciudadana: DIGNA ROSA COBIS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-11.450.381, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, para demandar por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano: RICHARD ALBERTO CUMARES DURÁN venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-11.884.274, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio del hijo de ambos, el adolescente: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Presentada la solicitud en fecha 31-03-2.009, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Dos (02) de Abril de 2.009, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos, la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia y el decreto de medidas asegurativas.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Abril de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del demandado de autos, ciudadano RICHARD ALBERTO CUMARES DURAN, debidamente firmada.
En fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2.009, día fijado por este Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, compareciendo por ante el mismo la parte demandada, ciudadano: RICHARD ALBERTO CUMARES DURAN, asistida por la Abogada en Ejercicio BRISAIDA ROSA BALLESTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.954, no compareciendo la parte demandante, ciudadana DIGNA ROSA COBIS CONTRERAS, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaró Terminado el Acto.
En fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano RICHARD ALBERTO CUMARES DURAN, asistida por la Abogada en Ejercicio BRISAIDA ROSA BALLESTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.954, quien presentó diligencia mediante la cual realiza ofrecimiento en beneficio de su menor hijo y asimismo solicita se fije nueva oportunidad para celebrar acto conciliatorio entre las partes.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2.009 y vista la anterior diligencia presentada por el ciudadano RICHARD ALBERTO CUMARES DURAN, asistida por la Abogada en Ejercicio BRISAIDA ROSA BALLESTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.954, este Tribunal fijó oportunidad para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó notificar a las partes.
Por auto de fecha Once (11) de Junio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano RICHARD ALBERTO CUMARES DURAN, para la celebración del Acto Conciliatorio fijado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Once (11) de Junio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana DIGNA ROSA COBIS CONTRERAS, para la celebración del Acto Conciliatorio fijado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil
En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2.009, día fijado por este Tribunal para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, conforme a lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo por ante el mismo la ciudadana: DIGNA ROSA COBIS CONTRERAS, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, y el ciudadano: RICHARD ALBERTO CUMARES DURÁN, asistido por la Abogada en Ejercicio BRISAIDA BALLESTEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.954, quienes luego de sostener entrevista con la Juez, ambas partes a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio del adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) llegaron al siguiente convenimiento: “PRIMERO: El ciudadano RICHARD ALBERTO CUMARES DURÁN, se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 300,00) mensuales, que serán depositados a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs. F. 100,00) los días Quince y CIEN BOLÍVARES (Bs. F. 100,00) los días Último de cada mes, que serán depositados en una Cuenta de Ahorros que la ciudadana DIGNA COBIS, se compromete a aperturar en el Banco Occidental de Descuento o personalmente en efectivo mediante recibo firmado. Asimismo, se compromete a suministrar la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. F. 100,00) mensuales, del concepto de Cesta Tickets que mensualmente le correspondan por su trabajo personal. SEGUNDO: El ciudadano RICHARD CUMARES, se compromete a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) del concepto de ÚTILES Y UNIFORMES ESCOLARES que requiera su adolescente hijo, (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), siempre antes del inicio del año escolar y en todo caso no puede ser después del 10 de Septiembre de cada año. TERCERO: En relación de los gastos de Medicinas y Asistencia Médicas, ambas partes se comprometen a suministrar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que por estos conceptos requiera el niño JOSÉ ANTONIO CUMARES. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano RICHARD CUMARES, se compromete a suministrar el CIEN POR CIENTO de los gastos que requiera su menor hijo en esta época, los cuales hará efectivo dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha en que la empresa para la cual labora haga efectivo el pago por concepto de UTILIDADES, AGUINALDOS O BONO DE FIN DE AÑO. QUINTO: El ciudadano RICHARD CUMARES, ofrece como Garantía Alimentaría de las pensiones futuras, en beneficio de su menor hijo (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y FIDEICOMISO, que le puedan corresponder para el momento de su terminación laboral en la empresa para la cual labore. SEXTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento, le de el carácter de cosa juzgada y se suspendan las medidas preventivas de embargo decretadas y ejecutadas en contra de los haberes del ciudadano demandado, quedando vigente como garantía alimentaría de las pensiones futuras, la cantidad de dinero ofrecida por el ciudadano RICHARD CUMARES, del concepto de Prestaciones Sociales y Fideicomiso que le puedan corresponder al momento de su terminación laboral. Es todo…” (Sic).
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses del adolescente de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: